Decisión nº 0411 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ

199º y 150º

Puerto Ordaz, 12 de Junio de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2005-000047

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: W.R., A.M., O.L., D.C., A.B., Y.S., J.A., LUIS JARAMILLO, XIOLEIDA LOPEZ, C.S., A.V., J.T., YUSMERI MAURERA, DAVIANA LEAL, R.M., RENNY HERNANDEZ, ARELIS PARICO, RIVERO LLUVIA, CARLOS AGÜERO y T.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.115.589, 5.874.573, 9.908.117, 17.765.374, 11.343.477, 11.973.048, 15.790.734, 13.327.411, 9.950.015, 6.312.233, 15.555.487, 13.981.638, 13.981.711, 16.396.326, 14.509.509, 13.730.635, 11.796.266, 12.254.139, 7.401.931 y 12.332.663, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: No constituyó.

PARTE ACCIONADA: CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de noviembre de 1.988, bajo el N° 42, Tomo A N° 55, con ulteriores reformas al documento constitutivo siendo la última que consta en autos la aprobada en asamblea extraordinaria de fecha 03 de julio de 1.999 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el N° 28, Tomo A N° 69; CENTRAL SANTO TOME II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el N° 55, Tomo A N° 68; CENTRAL SANTO TOME III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de julio de 1.988, bajo el N° 14, Tomo A N° 47-A, con ulteriores reformas al documento constitutivo siendo la última que consta en autos la aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01 de julio de 1.999 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el N° 38, Tomo A N° 71; y CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 54, Tomo A N° 32, con ulterior reforma al documento constitutivo aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre de 1.998 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de noviembre de 1.998, bajo el N° 55, Tomo A N° 81.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.A.C.P., L.P. y R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el litis consorte activo ciudadano A.M., contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se amplió la sentencia publicada por dicho Tribunal en fecha 14 de enero de 2005. En tal sentido pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

  1. Punto Previo Único:

    REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso que nos ocupa, se observa que a los fines de publicar la sentencia correspondiente en la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, encontrándose para ese entonces a cargo del ABG. R.A.C.A., dictó auto en fecha 04 de febrero de 2005 mediante el cual se reservó el lapso de 30 días continuos para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que desde esa fecha ninguna de las partes haya comparecido a dar impulso al presente asunto, observándose igualmente que con posterioridad a dicho auto este Tribunal encontrándose a cargo del ABG. J.G.R. dictó auto en fecha 29 de enero de 2008 por el cual se abocó al conocimiento de la causa y estableció que procedería a publicar el fallo dentro del lapso de 30 días continuos los cuales correrían a partir de la fijación, en la cartelera que se encuentra ubicada en la Sala de Consultas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, del listado de causas que serían sentenciadas durante el respectivo período por este despacho.

    En ese sentido tenemos que, la Perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sea éste de primera o segunda instancia. El Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 323, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA señala: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. Así tenemos que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. De esta manera se logra bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

    La perención de la instancia constituye a su vez un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    En el presente asunto, como se señaló precedentemente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, encontrándose a cargo del ABG. R.A.C.A., dictó auto en fecha 04 de febrero de 2005 mediante el cual se reservó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que desde esa fecha ninguna de las partes haya comparecido a dar impulso al presente asunto, siendo que con posterioridad a dicho auto este Tribunal encontrándose a cargo del ABG. J.G.R. dictó auto en fecha 29 de enero de 2008 por el cual se abocó al conocimiento de la causa y estableció que procedería a publicar el fallo dentro del lapso de 30 días continuos los cuales se computarían de la forma establecida en el referido auto. Ahora bien, en ese sentido constata esta Alzada que antes de la actuación realizada por el ABG. J.G.R. en fecha 29 de enero de 2008, había transcurrido con creces el lapso de tiempo a que se refiere el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral, y como quiera que conforme a la norma contenida en el artículo 202 ejusdem la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, debe en consecuencia esta Juzgadora concluir que la perención de la instancia efectivamente se verificó en la presente causa puesto que desde el día 04 de febrero de 2005 hasta el 29 de enero de 2008, fecha ésta en la cual el entonces Juez Superior Segundo del Trabajo ABG. J.G.R. se abocó al conocimiento del expediente, transcurrió un período de tiempo de 2 años, 11 meses y 24 días, por tanto operó la perención y resulta irrita la actuación del 29 de enero de 2008 cursante al folio 35 del expediente, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de dicha declaratoria emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo.

  2. DISPOSITIVO

    Por todos el razonamiento tanto de hecho como de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el litis consorte activo ciudadano A.M., contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante boleta a las partes. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:11 pm.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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