Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 1 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000016

ASUNTO : IP01-S-2005-000016

Revisado el presente asunto el tribunal observa que en fecha 08-03-05 el Ciudadano: R.A.M.P. actuando en Representación del Ciudadano: W.A.R. a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo de vehículo y Aprovechamiento de vehículo Robado, manifiesta que este tribunal en fecha 9 de Enero del 2.005 impuso a su defendido de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario), solicita revisión de medida e imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Observa el tribunal que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ …. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que al Ciudadano: W.R. se le impuso la medida de arresto domiciliario en fecha 9 de Enero del 2.005 y hasta la presente el Representante del Ministerio Público no ha presentado acusación en su contra, razón por la cual considera esta Juzgadora cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 250 para otorgarle una medida menos gravosa aunado al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 4 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García de que la medida sustitutiva de libertad de detención domiciliaria es privativa de libertad y sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y por cuanto el tribunal habia fijado audiencia para resolver dicha solicitud estas quedan sin efecto.

Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sustituye la Medida de Arresto Domiciliario impuesta al Ciudadano: W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.288.642 , domiciliado en coro, Estado Falcón por la medida de presentación periódica cada quince dias a partir de la presente fecha ante este tribunal y ante la fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese y Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales para el retiro de la custodia.

La Juez Primero de Control

Abg.: G.M.V.E.S. deS.

Abg: Y.R.

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