Decisión nº PJ0102012000126 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Tres (03) de agosto de dos mil once

202º y 153º

ASUNTO: GP02-O-2012-000106

SENTENCIA

Motivo:

A.C.

I

En fecha 06 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano W.R., titular de la Cédula de Identidad V.- 11.358.186, debidamente asistido por la Abogada M.A. RUSSO, IPSA Nro.62.376, en su carácter Procuradora Especial de Trabajadores, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la sociedad de comercio IMPREGILO S.P.A, como consecuencia del desacato a la P.A. Nro.01159 de fecha 04 de noviembre del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el presunto agraviante contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que el ciudadano W.R., comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la sociedad mercantil, IMPREGILO S.P.A, en fecha 02 de mayo del año 2006, desempeñando los oficios propios del cargo CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario diario de CIENTO Cuatro BOLÍVARES FUERESTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf.104,14), siendo despedido ilegal e injustificadamente en fecha 19 de agosto de 2011, amén de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, razón por la cual el 12 de septiembre del año 2011, inicia el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo articulo 454 y siguientes ( hoy artículo 444 previsto en el Decreto Nro.8.202, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.6.024 de fecha 06 de mayo de 2011), la empresa IMPREGILO S.P.A, fue notificada de acuerdo a las disposiciones igualmente establecidas haciéndose presente al llamado del ente administrativo, por lo que el Inspector del Trabajo dando cumplimiento al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nro. 7.914, y en aplicación de lo dispuesto al contenido del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (según Decreto Nro.8.204 con rango, valor y fuerza de Ley dictado por el Presidente de la Republica, publicado en la Gaceta oficial Nro.6.024 de fecha 06 de mayo del año 2011 que Reforma Parcialmente la Ley Orgánica del Trabajo) dicto P.A. ordenándose su Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que ante el imcumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la p.a., negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagar los salarios caídos, por desacato al mandato administrativo competente, considerando una violación al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo.

Arguye el presunto agraviado que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio respectivo, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el A.C..

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la P.a. ya citada.

Asimismo se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 27 de junio del año 2012, ordenándose las notificaciones respectiva y un a consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, se procede a fijar el día 27 de julio del año 2012, la realización de la Audiencia Constitucional.

II

PUNTO PREVIO

DE LACOMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

    Dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO.

    En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).

    Del folio 11 al 48, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

  2. - Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

  3. -Cartel de notificación que acuerda la notificación del Representante legal de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. -P.A. de fecha 04 de noviembre de 2011, emitida por la InspectorÍa del Trabajo de Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

  5. -Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio IMPREGILO S.P.A, en atención a la citada P.a..

  6. - Informe emitido por el funcionario administrativo respecto a la notificación de la P.A. que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.

  7. - Acta de Ejecución forzosa de Reenganche de fecha 30 de Noviembre del año 2011, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.

  8. - Acta administrativa de fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previa solicitud realizada por la parte actora en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado en sede administrativo por parte de la empresa IMPREGILO S.P.A.

  9. -Cartel de notificación de fecha 02 de enero del año 2012, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la mencionada empresa.

    09- Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que en fecha 15 de febrero de 2012, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de cumplir con la notificación respecto al procedimiento de multa.

  10. - P.A. de fecha 15 de marzo de 2012, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil IMPREGILO S.P.A, en la que se impuso la multa por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.096,44).

  11. -Planilla de Liquidación de fecha 15 de marzo del año 2012, correspondiente a la multa impuesta de Bs. 3.096,44).

    III

    DE LAS CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO

    Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y publica de Amparo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación a la violación flagrante a los derechos violados tal es el caso del DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución nacional, se dio apertura al acto; la parte presuntamente agraviada ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de amparo, y seguidamente el ciudadano Alguacil E.P. notificó a la ciudadana Juez, que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la sociedad de comercio IMPREGILO S.P.A, parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de representante legal alguno; la representación del Ministerio publico, solicita en apego a la sentencia Nro.7 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso J.A.M., Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    IV

    INFORME DEL MINSITRIO PÚBLICO

    Revisado el escrito que contiene la solicitud de a.c. interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción, ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esa representación fiscal considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo. Sentencia de la Sala de Constitucional del 06/ 12/2005 (caso S.R.P. N°.3569).

    Aduce que posteriormente, el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el año 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes, criterio que argumenta en sentencia N°.2308 del 14/12/2006.

    Señala el ciudadano fiscal que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nros. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c..

    Vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y haciendo un análisis de las actas verificándose la notificación, esta vindicta pública considera que la pretensión de a.c. interpuesta debe declararse con lugar, según sentencia Nro. 7, de fecha 01 de febrero del año 2000 (Caso J.A.M.) en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías; a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al accionante en amparo a su lugar de trabajo y hacer cumplir la P.A.N...- 01159 de fecha 04/11/2011.

    Este Tribunal oída la exposición de la parte agraviada y del Fiscal del Ministerio Público, en atención a la incomparecencia de la parte agraviante a esta audiencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE COSNTITUCIONAL declara procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lo es, la ADMISION DE LOS HECHOS, en consecuencia se tiene que la sociedad mercantil IMPREGILO S.P.A, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentada.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.R., parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio IMPREGILO S.P.A. SEGUNDO: LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por efecto de la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral y publica de amparo. TERCERO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a IMPREGILO S.P.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la p.a. Nro.01159 de fecha 04 de noviembre del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, y R.U.d.M.V.d.E.C., dentro de los tres días siguientes a la publicación del presente fallo, deberá la parte agraviante dar cumplimiento a la presente sentencia la cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el tres (03) de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez

    Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

    H.D.D.

    La Secretaria;

    Abg.-Anmarielli Henríquez.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).

    CTR/AH.

    Exp. GP02-O-2.012-000106.

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