Decisión nº 2M547-04 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictoria Rodriguez Lopez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. V.R.L.

FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. E.E.Z.

ESCABINOS: TITULAR I: R.M.A.

TITULAR II: DELGADO BENITES GLORIA

ACUSADO: W.J.R.U., de 30 años de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 13-05-75, Obrero, residenciado en el Sector La Arenita, Calle Principal, casa S/N, vía cumbo, Municipio A.B., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.308.873

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERVI DELGADO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.T.L.

ALGUACIL: RICHARDO PACHAO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra del ciudadano W.J.R.U., antes identificado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar para ese momento Dra. D.M.P.d.M.P., mediante la cual le imputó al ciudadano W.J.R.U., antes identificado la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, en fecha 30 de Marzo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 21 de Abril de 2004, y en fecha 26 de Octubre de 2004, se avoco al Conocimiento de la causa quien suscribe. Se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., presidido por quien suscribe Juez Dra. V.R.L., la Secretaria de la Sala Abog. K.T.L., y el Alguacil R.P., en la Sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente a fin de formalizar la constitución del Tribunal Mixto, fue designado Escabino I el Ciudadano R.M.A. y Escabino II, la Ciudadana Delgado Benites Gloria, quienes fueron juramentados. Se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente p.p. se inició en fecha 08 de Abril de 2004, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Sexto (Auxiliar) para esa fecha Dra. D.P.d.M.P., mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano W.J.R.U., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ser interceptado y al practicarle la revisión corporal le incautan DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) envoltorios de Sustancia Ilícita, discriminadas en diferentes tipos y peso.

El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, “se aparto de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que de la experticia practicada al material incautado éste resulto ser marihuana con un peso de nueve (9) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos encontrándose dentro de lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica para esta cantidad el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” y en consecuencia, señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar de su comisión, igualmente hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, solicitó la admisión de la acusación por el delito mencionado y la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte el Defensor Público del acusado DRA. MERVI DELGADO hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Se debe impartir justicia, conforme a lo que escuchen en el presente debate, los Escabinos y el Tribunal van a tener la convicción de que los hechos son falsos, mi defendido no era el que poseía esa droga, lo que se encuentran en las actas es falso, el es inocente es todo”

Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente p.p. debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó en forma negativa, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: W.J.R.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.973, residenciado en Caserío la arenita, Casa S/N, San J.d.R.C., Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

Declaración del funcionario E.B., quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-14.707.932, de profesión u oficio Agente adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Policía del Estado M.R.P. Nº 4, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Efectuándose labores de patrullaje aviste a un ciudadano cerca de un vehículo que se encontraba accidentado dándole la voz de alto y al hacerla la revisión corporal le encontré en el bolsillo trasero del pantalón un envoltorio de presunta droga”. A preguntas de la Fiscal de Ministerio Público. “Se realizo en presencia de mi compañero y un testigo”. No fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.

R.A.C., quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.748.059, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Yo, venia en una camioneta de pasajeros que se accidento uno de los que venía en la camioneta se fue caminando y màs adelante lo paro un carro, me llamaron porque lo iban a revisar y cuando me acerqué le vi que le sacaron una bolsa del pantalón donde habían varios paqueticos de papel de aluminio que los abrieron eran como unos pedacitos de caramelo y habían otros paqueticos que tenían un monte. A pregunta del Fiscal contesto: “Si vi de donde le sacaron los paqueticos… eran varios… si me los enseñaron”. A preguntas de la Defensa contestó: “El muchacho dijo que eso no era de él… la bolsa se la sacaron del pantalón que tenía puesto”. No fue interrogado por el Tribunal.

El Experto Y.C.P., quien luego de ser interrogado si poseía parentesco con el acusado, manifestó en forma negativa por lo que se procedió a imponerlo del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser Experto Jefe adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso en relación a los hechos objetos de prueba y entre otras cosas manifestó: “Reconozco como mía la firma que se encuentra en la experticia Quimica-Botanica que se me coloca de vista y manifiesto”. A preguntas del Fiscal contestó: “La sustancia se somete a una serie de procedimientos, los cuales fueron utilizados en la realización de esta experticia, dando como resultado que la misma era Marihuana y Cocaína”. No fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.

El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público desiste de la declaración del funcionario M.A., en virtud que el mismo se encuentra de vacaciones.

Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

Experticia Química-Botánica Nº 7008 de fecha 29-04-03, emanada de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los expertos Y.C. y Z.L..

Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas:

Desde el inicio del debate oral y público quedo demostrado que el ciudadano R.U.W.J., es la persona que poseía la droga, dicho hecho se pudo verificar con las declaraciones de los funcionarios y de la declaración del testigo presencial, la sustancia decomisada fue debidamente corroborada por el experto Y.C., por tales motivos solicito, que sea declarado culpable el ciudadano W.J.R.U., y le sea impuesto la pena correspondiente

.

La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas:

Si bien es cierto que existe declaraciones de los funcionarios actuantes es un mero trámite administrativo, por lo cual no puede demostrar que dicha sustancia decomisada es de mi defendido, por lo cual con base al principio de inocencia y del principio Indubio Pro Reo solicito la libertad de mi defendido

.

El ciudadano W.J.R.U., manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:

Lo único que quiero decir es que esa droga no era mía, yo si soy consumidor, pero eso no es mío

El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales, periciales y documentales.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. H.D.E., siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”

El Dr. H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a E.T. Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”

Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL P.P., señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…

La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Mixto, luego de a.d.l. fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 08 de Abril del año 2004, el ciudadano W.J.R.U., fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial Nº 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al practicarle la revisión corporal le incautan Doscientos Diecinueve (219) envoltorios de Sustancia Ilícita que al ser analizada por los expertos Y.C. y Z.L., resultó ser droga, en consecuencia quedo plenamente demostrada la materialidad delictiva.

Asimismo, están las declaraciones de los ciudadanos: E.B. y B.A., quienes son contestes en afirmar que el ciudadano W.J.R.U., le fue incautado en el bolsillo trasero del pantalón un envoltorio que al ser analizada por los expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas , resultó ser droga.

Como se puede observar, estos ciudadanos son testigos presenciales de los hechos, y dan plena fe de la existencia del delito.

También constituyen pruebas de la existencia del delito, las pruebas documentales que fueron incorporadas en el presente juicio para su lectura.

Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia fue desvirtuada con los medios probatorios, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, se ha podido determinar la culpabilidad del Ciudadano W.J.R.U., es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son suficientes para incriminar al referido acusado como la persona que poseía la droga incautada por Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, a saber, el testigo presencial de los hechos que fue el ciudadano R.A.C., señaló haber visto cuando le incautaron en el bolsillo trasero un envoltorio que resulto ser droga. Elemento de prueba que da certeza de la culpabilidad del mencionado ciudadano W.J.R.U., al adminicularse a las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento hacen plena prueba de culpabilidad.

En consecuencia, al no reconocer de modo alguno al acusado, como detentador de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal aprecia dichas deposiciones a los fines de establecer la culpabilidad del hoy acusado, en virtud que las mismas son contestes, demostrando así la relación de causalidad entre la acción del Ciudadano W.J.R.U., y el cambio que produjo en el mundo exterior, lo cual lo hacen acreedor de considerarlo autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano W.J.R.U., en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedó plenamente demostrada, por lo que con los elementos probatorios antes analizados el presente fallo imperativamente deberá ser CONDENATORIO, para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado W.J.R.U., por la comisión del delito antes señalado. El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de cinco (05) años de prisión, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, que permite invocar la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, lo cual se demostró por medio del documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hace constar que el acusado no ha sido anteriormente condenado por sentencia penal firme, pudiendo entonces rebajarse la pena hasta su límite inferior, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva debe cumplir el acusado W.J.R.U., por ser autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado W.J.R.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, de 30 años de edad, de profesión u oficio. Obrero titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.873, nacido en fecha 13-05-75 y residenciado en Caserío La Arenita, Casa S/N, San J.d.R.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron debatidos en el presente juicio oral. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano W.J.R.U., a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha 12 de Julio del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.

Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los VEINTISEIS (26) DIAS del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. V.R.L.

LOS ESCABINOS,

R.M.A.

G.D.B.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

ACT: 2M547-04

VRL/vrl.-

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