Decisión nº 2236 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 2236

PARTE DEMANDANTE: W.R., venezolano, mayor de edad, de profesión visitador social, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.594.472, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.65.410. No señaló domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, creada por la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, Gaceta Oficial del Estado Apure, del 12 de diciembre de 1996, Nº.102 Ordinario, en la persona de su Presidente, ciudadano W.A., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº.3.349.078, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.M.A., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.59.343. Con domicilio procesal en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.R., apoderada de la parte demandante, en fecha 05 de diciembre de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2002.

Cursa a los folios del 1 al 18, libelo de la demanda incoada por el ciudadano W.R., en la que expone: Que es visitador social e ingresó a sus labores como Visitador Social en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) el 01 de febrero de 1990, hasta el 17 de marzo de 2000, con un tiempo de servicio de nueve (9) años, once (11) meses y trece (13) días con un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00); siendo retirado por la administración de INVAP invocando motivos de “Reestructuración”, conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure y decreto G-465-1, artículo 4 de fecha 29 de diciembre de 1999, reestructuración que se denominó reducción de personal. Con fundamento al retiro INVAP le expidió por la cantidad de (Bs.4.203.855,55), de manera unilateral, sin mutuo acuerdo y sin consentimiento de ambas partes; lo que motivo a que no se incluyeran montos y beneficios laborales que le pertenecen de pleno derecho e irrenunciables , es por ello que demanda al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), para que le pague de inmediato; o en su defecto sea condenado a pagar y cancelar la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00). Anexó recaudos que rielan del folio 19 al 22.

En fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP, en la persona de su representante legal ciudadano W.A., así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 23). Citación y notificación que se logran realizar en fechas 06-06-2002 y 10-06-2002, respectivamente, según consta a los folios del 31 al34.

Al folio 35 cursa Poder Apud Acta otorgado a la abogada A.R., por el ciudadano W.R..

Cursa a los folios del 36 al 38, escrito de contestación de la demanda, en la que alega como punto preliminar, la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo señala como Capítulo I, la Contestación al Fondo de la Demanda, en el cual alega lo siguiente: 1.- Rechaza, niega y contradice el monto reclamado por el demandante por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios laborales; 2.- Rechaza, niega y contradice la demanda de justa indemnización por hecho falso, desviación de poder, abuso de derecho y fraude de la Ley, ya que ninguna de esta fue reclamada en el momento y en la instancia requerida por la Ley; 3.- Rechaza, niega y contradice lo que reclama el demandante por cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, ya que la misma se encuentra prescrita todo esto de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por todo ello es que considera que la demanda incoada contra el Instituto no se encuentra ajustada a derecho por lo que rechaza, niega y contradice su contenido en todas y cada una de sus partes y solicita que la demanda intentada en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Apure “INVAP”, sea declarada sin lugar.

Cursa a los folios 43 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado G.M.A., Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio del cual promovió las siguientes: Como Punto Preliminar ratifica la Prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Capitulo I. Instrumentales: - Documentos que cursan a los folios 20 y 21 del libelo incoado por la parte actora; - Documento que cursa al folio 22 del libelo.

Cursa a los folios 54 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada A.R., apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual promovió las siguientes: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos; Segundo: Contratos de Trabajo que le otorgara el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); Tercero: Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 20-03-2002; Cuarto: Sentencia pronunciada en caso similar en el expediente 12.519 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; y, Quinto: Doctrina del destacado jurista G.M.M..

Por autos separados de fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes. (folios 81 y 83)

En la oportunidad respectiva la apoderada de la parte actora abogada A.R., presenta escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles que cursan a los folios del 85 al 87.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Sin Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano W.R. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), representada por su Presidente ciudadano Dr. W.A. , por estar evidentemente Prescrita.

Cursa al folio 104, apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte, abogada A.R., contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/178.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 08 de abril de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso.

Se abrió el lapso de Informes el 24 de abril de 2003, presentando los mismos sólo la parte demandante, según aparece de los folios 109 y 110. Se dijo “VISTOS” en fecha 10 de junio de 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Como Punto Preliminar, el Apoderado Judicial de parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“…: Alego la prescripción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Que toda las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; en tal sentido alego la prescripción de la acción ya como lo dice el demandante en el libelo incoado fue despedido en fecha 17 de Marzo de 2000, y contando desde la fecha señalada a la fecha actual a transcurrido más de un año, mejor dicho la parte actora accionó después del lapso establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el mismo orden de ideas donde el querellante reclama en este mismo libelo justa indemnización por hechos falsos, abusos de poder, abuso de derecho y fraude a la Ley, se alega la prescripción de la misma acogiéndonos al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en su esencia misma donde esgrime “Todas las acciones proveniente de relaciones de Trabajo prescribirán a cumplirse (sic) un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo I, Contestación al Fondo de la Demanda, numerales 1, 2 y 3, del escrito de la contestación de la demanda que corre inserto a los folios del 36 al 38, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado G.J.M.A., expone:

1.- Rechazo, niego y contradigo el monto reclamado por el demandante por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios laborales ya que si bien es cierto el demandante prestaba sus servicios como Visitador Social en esta Institución la cual represento, también es cierto que el mismo no acudió en el tiempo establecido a la vía Administrativa mejor dicho no agotó la misma en el lapso que estipula la Ley, ya que el mismo de manera espontánea y conforme con la misma se evidencia en recibo de pago de Prestaciones Sociales de fecha 27 de Marzo del año 2000, dando su conformidad firma de su puño y letra donde recibe del Instituto de la Vivienda del Estado Apure la cantidad… (Bs.4.203.855,85), de tal manera se puede decir con exactitud que el querellante estuvo de acuerdo con el monto cancelado por el Instituto…

2.- Rechazo, niego y contradigo la demanda de justa indemnización por hecho falso, desviación de poder, abuso de derecho y fraude de la Ley, ya que ninguna de esta fue reclamada en el momento y en la instancia requerida por la Ley, lo más grave aun todo esto reclamado en una demanda laboral lo cual es incongruente no puede pretender la parte actora luego de transcurrido el lapso establecido, para ejercer los recursos, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haberlos intentados, este Tribunal determine los beneficios contemplados por haber incurrido supuestamente la administración de la Institución en hecho falso, desviación de poder, abuso de derecho y fraude a la Ley sin haberlo determinado el Tribunal competente en el tiempo establecido.

3.- Rechazo, niego y contradigo lo que reclama el demandante por cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, ya que la misma se encuentra prescrita todo esto de acuerdo al Artículo 61 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cual establece un plazo de un año para accionar por estos conceptos establecidos en la prenombrada convención y en reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así lo declara.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto solicitado por la parte accionante por concepto de prestaciones sociales, así como los demás conceptos, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demandda promovió documentos que corren insertos del folio 19 al 22, para demostrar lo que efectivamente le corresponde por el cobro de sus prestaciones sociales, y que efectivamente le fue cancelada la suma de Cuatro Millones Doscientos Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (4.203.855,85) por concepto de pago correspondiente a prestaciones sociales, es decir parte de lo que en realidad se le adeuda; éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas, mas bien fueron convalidadas por la representación de parte demandada, cuando él mismo las promueve en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 43 y 44; por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 eiusdem. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte accionante, promovió las siguientes: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representado; Segundo: Promueve contratos de trabajo que le otorgara INVAP; Tercero: Promueve sentencia pronunciada en fecha 20-032002; Cuarto: Promueve sentencia pronunciada en caso similar en el expediente signado Nº.12.519; y, Quinto: Promueve doctrina del jurista G.M.M..

Al respecto, el Tribunal observa:

El mérito favorable de los autos, en opinión de este Tribunal no constituye medio de prueba que se corresponda con los enunciados del Código de Procedimiento Civil, ya que no establece teóricamente prueba específica y no ha lugar su promoción en virtud de que todas las actuaciones que pertenecen al expediente, por mandato de ley, deben ser consideradas en la oportunidad de decidir y resulta por tanto impertinente pronunciarse sobre ella.

Los contratos de trabajo promovidos por el particular segundo, se hace la observación que este alegato fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas promovidas en el particular tercero, cuarto y quinto; relacionadas con sentencias emanadas de Tribunales de la República y doctrina de del destacado jurista G.M.M., aprecia este Tribunal que estas sentencias y doctrina son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

La parte demandada promovió en la oportunidad procesal las siguientes: Punto Preliminar: Ratifica la Prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Instrumentales que cursan a los folios 20, 21 y 22 del libelo incoado por la parte actora. Al respecto, se hace la observación que estas pruebas promovidas fueron debidamente analizadas y valoradas anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Del minucioso análisis de las actas procesales, es obvio que no ha sido materia controvertida la existencia de la Prestación de servicio, la existencia de la relación laboral y los extremos de ella: 01 de febrero de 1990 y 17 de marzo de 2000, reconocidos expresamente por ambos litigantes; y como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano W.R., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Así se decide.

Estima este Tribunal, que las Entidades Regionales, como lo es el Ejecutivo del Estado Apure, gozan de los privilegios concedidos a la Nación, razón por lo que la mencionada Entidad está exenta del pago de costos y costas procesales. Así se declara.

Ahora bien, para el cálculo de los conceptos a pagar que son los previstos en los artículos 108 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como para la determinación de la corrección monetaria acordadas por no tener este Tribunal a su alcance los medios ni los conocimientos matemáticos suficientes para hacerlo, es obligante con fundamento en los artículos 249 y 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo criterios jurisprudenciales, ordena experticia complementaria del fallo que determinará el quantum del monto a pagar a tales efectos se señalan las bases a considerar por el experto: PRIMERO: Se practicará por un solo experto de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que permite dicha modalidad. SEGUNDO: Se tendrá en cuenta que la relación laboral comenzó el 01 de febrero de 1990 y terminó el 17 de marzo de 2000. TERECRO: Que el salario del actor es la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00) mensuales. CUARTO: Que se calcularán las Prestaciones, Antigüedad e Intereses por Fideicomiso en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que del resultado de dicho calculo le será descontada la suma de Cuatro Millones Doscientos Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.4.203.855,85).

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 17 de marzo de 2003, interpuesta por la abogada A.R., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano W.R., identificado en los autos y asistido de abogada, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP-APURE), representada por el Presidente ciudadano W.A.,. En consecuencia, se condena a dicho Instituto a cancelar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la parte motiva de este fallo, a los fines de determinar las prestaciones sociales y la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: l93º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2236

JSB/CZBB/fr.

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