Decisión nº 148 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

En fecha 21 de febrero de 2006 se recibió por Secretaría la presente solicitud de Acción de A.C. interpuesta el ciudadano W.R.P., asistido por las abogadas en ejercicio M.G.G. y N.M.B., contra la entidad federal ESTADO ZULIA (RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA). En la misma fecha el Tribunal le dio entrada y se formó expediente.

El día 28 de marzo de 2006, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.

El día 30 de mayo de 2006 se libraron los oficios Nº 1189-06 y 1190-06 al Ministerio Público y Procurador del Estado Zulia respectivamente, y boleta de notificación a A.M.B., con copia certificada del libelo y recaudos y se le entregó al Alguacil. En fecha 26 de junio de 2006 el Alguacil del Tribunal expuso que la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia fue practicada, pero resultó infructuosa la notificación personal de la ciudadana A.M.B..

En fecha 27 de junio de 2006 la parte accionante diligenció y el día 04 de julio del mismo año el Tribunal libró Cartel de Notificación y se le entregó al Alguacil. El día 17 de octubre de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de la notificación de la ciudadana A.M.B.. En fecha 09 de enero de 2007 se dejó constancia en las actas procesales de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 09 de enero de 2007 se fijó oportunidad para la audiencia constitucional. La audiencia constitucional oral y pública se celebró el día 12 de enero de 2007 con la comparecencia de la representante del Ministerio Público, la apoderada judicial del accionante y la abogada en ejercicio M.B.R., en su condición de representante judicial de la accionada, en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte presunta agraviante que prestó sus servicios laborales para la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) por un periodo de 28 años, desde el 16/06/1977 hasta el 30/10/2005, desempeñando el cargo de Coordinador General de Sorteos. Que el día 17/05/2004 dirigió correspondencia al Administrador de dicho órgano donde le manifestó su voluntad de acogerse al plan e jubilación previsto en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, con reforma parcial del 27/09/1996, según Acta y Cesión Nº 52, en cuya Cláusula 34 se prevé el beneficio de jubilación para los hombres que tengan 55 años de edad y 25 años de servicio, lo cual beneficia a todos los trabajadores, pero que a él no le fue concedido por una serie de irregularidades que motivan la presente acción de a.c., aún cuando renunció a la prestación de servicios porque éste derecho constitucional es irrenunciable conforme lo dispone el artículo 89, literal 2 de la Constitución Nacional y que era un derecho adquirido de los trabajadores.

Que la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA le privó e impidió que se le informara el derecho de acogerme al beneficio del Plan de Jubilación Especial, de acuerdo al tiempo de servicio acreditable y a la edad, porque en caso contrario no hubiese renunciado, sino que hubiese hecho uso del derecho de jubilación, ya que ese beneficio no sólo es de una significativa mayor cuantía a lo recibido como bonificación de prestaciones sociales, sino porque también representa una mayor seguridad social, jurídica y económica para él y su grupo familiar.

Fundamentó su acción en los artículos 80, 85, 86 y 89 de la Constitución Nacional, artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por todo lo anterior solicita que se declare Con Lugar la presente acción de a.c. y se ordene a la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA lo siguiente:

1) Reconocer y aceptar la aplicación del Plan de Jubilación Especial, según lo establecido en la Cláusula Nº 34 del Acta Convenio y su parcial reforma.

2) Que otorgue y confiera el beneficio de jubilación especial contenido en la referida Cláusula contractual y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación insolutas, vencidas y no pagadas desde el año 2002 hasta la fecha en que se le conceda el beneficio, lo cual pide que sea determinado por experticia complementaria del fallo.

3) Que la patronal presunta agraviante le otorgue y confiera los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación como son: servicios médicos de hospitalización, cirugía y maternidad, exámenes de laboratorio, servicios odontológicos, medicinas, bonificación especial de fin de año, juguetes y demás beneficios contemplados en el Acta Convenio de trabajo que le es aplicable, calculado por experticia complementaria del fallo.

4) Que las cantidades condenadas a pagar sean indexadas.

DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

En la audiencia constitucional oral y pública compareció la abogada en ejercicio M.B.R., actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, oportunidad en la cual señaló que los derechos que se denuncian infringidos contenidos en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional, constituyen un conjunto de principios o marco referencial y programático a desarrollar por la Ley de la materia, situación que se encuentra descontextualizada en relación con a naturaleza del derecho que se pretende restituir y por ello no son derechos restituibles mediante una acción de a.c..

Que se trata de una solicitud oscura que no cumple con los requisitos del artículo 18, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuyos defectos debieron ser corregidos conforme lo ordena el artículo 19 ejusdem.

Que la acción de a.c. no es la vía para interponer la Acción de A.C. porque se debió agotar la vía ordinaria para lograr la pretensión.

Que la naturaleza de la acción de a.c. es restitutoria, en cambio, el accionante pretende que por ésta vía se creen situaciones jurídicas que hasta ahora no han sido declaradas, pues el otorgamiento de la pensión de jubilación y demás beneficios inherentes confiere al accionante un nuevo status.

Por último, señaló que el presunto agraviado alega violaciones de carácter legal como los artículos 27 y 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no son susceptibles de a.c. por lo que pide al Tribunal que declare inadmisible la presente acción.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Dra. En Derecho A.S.P.P., plenamente identificada, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a la audiencia constitucional oral y pública en la cual solicitó al Tribunal que declare inadmisible la presente acción de a.c. a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2000, sentó que:

(…) Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo(…)

. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa en primer lugar que el accionante pretende que la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA reconozca y acepte la aplicación del Plan de Jubilación Especial, según lo establecido en la Cláusula Nº 34 del Acta Convenio y su parcial reforma e igualmente fundamenta la pretensión en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no se presenta como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal o sub-legal que ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo (querella funcionarial establecida en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública). La jurisprudencia ha considerado necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

En segundo lugar observa ésta Juzgadora que la pretensión del accionante es que por vía de a.c. la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA le otorgue y confiera el beneficio de jubilación especial contenida en la referida Cláusula contractual y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación insolutas, vencidas y no pagadas desde el año 2002 hasta la fecha en que se le conceda el beneficio, con los demás beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación. Siendo que el A.C. tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados que se obtendrían con la interposición de una querella funcionarial como se configura en el caso sub examine, en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del A.C., en consecuencia en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el A.C. ejercido de manera autónoma. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/04/2004, expediente Nº 03-1085, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Por los argumentos expuestos ésta Sentenciadora declara INADMISIBLE la acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

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