Decisión nº 146 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 11913.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: M.A.Á.A..

Apoderadas Judiciales: A.M.M. y NEIR C.R.V..

Demandado: W.J.R.R..

Apoderados Judiciales: W.L.V. y S.R.V..

Beneficiario: J.A.R.Á..

Apoderado Judicial: R.R.L..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano J.A.R.Á., titular de la cédula de identidad No. V.-19799494, asistido por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57304, solicitó la extensión de la obligación de manutención, alegando que se encuentra cursando estudios de química pura en La Universidad del Zulia, lo cual le impide tener un trabajo remunerado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó al demandado.

En escrito de fecha 06 de febrero de 2009, el abogado R.R., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito y diligencias de fecha 09, 13 y 17 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano W.J.R.R., asistido por el abogado W.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29316, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 10, 13 y 17 de febrero de 2009.

En diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, el abogado R.R., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en relación a la incidencia planteada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO:

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la libreta de ahorros No. 0007-0060-66-0010020590 del Banco Banfoandes, Banco Universal, aperturada a favor del ciudadano J.A.R.Á., y copia simple de la libreta de ahorros No. 0116-0130-81-1130066077, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana M.A.Á.A., las cuales no poseen valor probatorio en virtud de haber sido promovidas en forma extemporánea, evidenciándose de las actas que el lapso para promover y evacuar las pruebas que harían hacer valer las partes con relación a la incidencia planteada, comenzó a computarse a partir del día 09 de febrero de 2009.

- Corre a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de este expediente, estado de cuenta de los meses de enero a diciembre de 2008, de la cuenta No. 1130066077 del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido sellado por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencian los movimientos bancarios de la mencionada cuenta.

- Corre al folio noventa (90) de este expediente, estado de cuenta de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, de la cuenta No. 601020590 del Banco Banfoandes, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido sellado y formado por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencian los movimientos bancarios de la mencionada cuenta.

- Corre al folio noventa y cuatro (94) de este expediente, oficio emanado del Banco Banfoandes, Banco Universal, el cual, si bien es respuesta del oficio No. 09-340, de fecha 06 de febrero de 2009, no obstante, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de haber sido promovido en forma extemporánea, evidenciándose de las actas que el lapso para promover y evacuar las pruebas que harían hacer valer las partes con relación a la incidencia planteada, comenzó a computarse a partir del día 09 de febrero de 2009.

- Corre al folio noventa y cinco (95) de este expediente, oficio emanado del Banco Occidental de Descuento, el cual, si bien es respuesta del oficio No. 09-341, de fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de haber sido promovido en forma extemporánea, evidenciándose de las actas que el lapso para promover y evacuar las pruebas que harían hacer valer las partes con relación a la incidencia planteada, comenzó a computarse a partir del día 09 de febrero de 2009.

- Corre a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de este expediente, libretas de las cuentas de ahorro Nos. 0116-0130-81-1130066077 y 0007-0060-66-0010020590 del Banco Occidental de Descuento y Banco Banfoandes respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y formadas por dicho ente. De las mismas se evidencian los movimientos bancarios de las mencionadas cuentas.

- Corre al folio ciento diecisiete (117) de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1863, de fecha 01 de junio de 2009. De la misma se evidencia que el ciudadano J.A.R.Á. cursa estudios en dicha institución, desde el segundo período 2008, en la carrera de química pura (segundo semestre), de la Facultad experimental de Ciencias.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios sesenta y dos (62), sesenta y cinco (65), sesenta y siete (67), del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) ambos inclusive, ochenta (80), y ciento seis (106) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 1934 y 1933, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado y los niños J.A. y WILMARY B.R.I..

- Corre al folio sesenta y seis (66) de este expediente, factura de cobro de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial de subsistencia. De la misma se evidencia: el cobro del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside el progenitor.

- Corre al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, factura de cobro de la empresa HIDROLAGO, la cual si bien es un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto el suscriptor de la mencionada factura no es parte en el presente juicio.

- Corre al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente, acta de defunción signada con el No. 01, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el fallecimiento de la ciudadana I.D.C.R.D.R., el día 01 de enero de 2007.

- Corre a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de este expediente, comunicación emanada de la E. B. N. “Don Bosco”, “Misión Ribas”, la cual es respuesta del oficio No. 09-562, de fecha 17 de febrero de 2009 y será valorada adminiculada con las demás pruebas que constan en actas.

- Corre a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional “Don Bosco”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-495, de fecha 13 de febrero de 2009. De la misma se evidencia que los hermanos RIVERA ILLERA cursan estudios en dicho Plantel, ambos en educación primaria, para el año escolar 2008-2009.

- Corre al folio ciento veinte (120) de este expediente, comunicación emanada de la misión Ribas Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2110, de fecha 17 de junio de 2009. De la misma se evidencia: que la ciudadana L.M.I., percibe beca estudiantil en modalidad de pago especial sin número de cuenta asignado, por un monto de Bs. 250, desde el 01 de octubre de 2008 hasta la fecha.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Punto Previo

De las actas se observa que mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano W.J.R.R., asistido por el abogado W.L.V., expuso:

…debido a que en materia de protección esta interesado el orden público (aun cuando en el presente caso no se trata de niños ni de adolescentes, ya que el solicitante es mayor de edad, sino la extensión especial de manutención) y por ende no se pueden relajar, ni llevar procesos evadiendo los procedimientos legales ni acumular peticiones que se excluyan mutuamente, así como tampoco INTENTAR UNA DEMANDA POR UN SUPUESTO INCUMPLIMIENTO, CUANDO EL PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE LLEVAR EN EL SUPUESTO NEGADO DE HABERSE INCUMPLIDO UN CONVENIO ES EL PROCEDIMIENTO DE INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO QUE ES TOTALMENTE DIFERENTE A LA SUPUESTA DEMANDA Y AL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTA LLEVANDO EN EL EXPEDIENTE 11913...

Respecto de lo antes transcrito, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano J.A.R.Á., asistido por el abogado R.R., solicitó el cumplimiento voluntario del convenio de obligación de manutención, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 238, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, e igualmente, en escrito por separado solicitó la extensión de la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anterior, en fecha 17 de diciembre de 2008 este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos consagrados en el mencionado artículo 383 de la Ley Especial, en virtud de la remisión legal que hace el artículo 451 ejusdem, a las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando éstas no se opongan a las previas en la Ley Orgánica; e igualmente, en dicha oportunidad se indicó que en relación a la ejecución del convenio de obligación de manutención, este Tribunal se pronunciaría una vez decidido lo referente a la extensión requerida por el beneficiarios de autos.

En tal sentido, considera este Juzgador que no se ha incurrido en una violación del procedimiento, tal como lo alega la parte demandada, ya que de las actas se evidencia claramente que no fueron sustanciados de manera simultánea las solicitudes realizadas por el ciudadano J.A.R.Á., referidas a la ejecución voluntaria del convenio de obligación de manutención y a la extensión consagrada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, no se han vulnerado derechos de orden constitucional, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental; habida cuenta que se han cumplido íntegramente los lapsos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar la veracidad de sus alegatos. En consecuencia, no es procedente la solicitud realizada por el demandado de autos en fecha 09 de febrero de 2009. Así se declara.

II

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano J.A.R.Á. solicitó la extensión de la obligación de manutención, alegando que se encuentra cursando estudios de química pura en La Universidad del Zulia.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano J.A.R.Á..

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el mencionado ciudadano, de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1443, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, que corre inserta al folio dieciséis (16) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de La Universidad del Zulia, que corre inserta al folio ciento diecisiete (117) de este expediente, se demostró que el ciudadano J.A.R.Á. cursa estudios en dicha institución, desde el segundo período 2008, en la carrera de química pura (segundo semestre), de la Facultad experimental de Ciencias, y se encuentra inscrito en el primer período 2009, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, este juzgador considera procedente la extensión de la obligación de manutención a favor del ciudadano J.A.R.Á.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano W.J.R.R., con respecto a su hijo J.A.R.Á..

  2. Mantiene vigente el convenio de obligación de manutención celebrado por los progenitores, aprobado y homologado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 238, de fecha 30 de noviembre de 2007.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 146 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.

Exp. 11913.

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