Decision of Corte de Apelaciones of Trujillo, of December 12, 2014
Resolution Date | December 12, 2014 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Benito Antonio Quiñonez Andrade |
Procedure | Desistido: El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000362
ASUNTO : TP01-R-2014-000362
PONENTE: DR. B.Q.A.
APELACION DE AUTO
(DESISTIMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. W.T.B., actuando en carácter de Defensora Privada, en representación de los ciudadanos W.O.R., J.M.A.B. y NAUDY D.V., contra la decisión de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12/11/2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos J.M.A.B., (…) NAUDY DARlO VALECILLOS YEPEZ (…) W.O.R., por el delito de CONTRABANDO DE. EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, conforme a los establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como lugar de reclusión Departamento Policial N° 1.1 del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecha como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se deja constancia que en este misma acto se entrega al Fiscal Cuarto del Ministerio Pública las actuaciones de la presente causa. SEXTO: Se acuerda colocar a la orden del S.A.D.A. Trujillo el azúcar objeto del presente proceso y una debe remitir el informe a este Tribunal. Librar boleta de encarcelación.”…
Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir los siguientes términos:
Observa este Tribunal Colegiado, que consta al folio treinta (30) inserto a las actuaciones, oficio S/N dirigido a este despacho, suscrito por los ciudadanos W.O.R., J.M.A.B. y NAUDY D.V., asistidos por la Abg. W.d.V.T.B., mediante el cual manifiestan su deseo de desistir del Recurso incoado por su defensor privado en fecha 19-11-2014, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por el
, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control N ° 05 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.
Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, nuestro m.T. en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)
En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente a los procesados y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa de los ciudadanos W.O.R., J.M.A.B. y NAUDY D.V., (folio 30), aunado al hecho de que este tribunal ordenó el traslado de los referidos ciudadanos, desde el Retén de Seguridad de la Estación Policial N°1.1 hasta este despacho, según consta en acta levantada en fecha 10-12-2014, quienes ratificaron su deseo de desistir del recurso de apelación de autos signado bajo el N° TP01-R-2014-000362, y como consecuencia declararse formalmente desistido el recurso de apelación de autos ejercido. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. W.T.B., actuando en carácter de Defensora Privada, en representación de los ciudadanos W.O.R., J.M.A.B. y NAUDY D.V., contra la decisión de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12/11/2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, seguida por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del Estado Venezolano.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dr. B.Q.A.
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. R.G.C.D.. R.P.V.
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria