Decisión nº PJ0642008000048 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2007-002455

Parte demandante:

Ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad número 14.923.331.-

Apoderados judiciales:

No tiene acreditado a los autos.-

Parte demandada:

CONSTRUCCIONES F Y J, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el Nº 12, tomo 49-A.

Apoderados judiciales:

Abogados C.A.S.G., J.V.L.O. y C.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.754, 48.795 y 55.151, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de Enero de 2008, razón por la cual se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo que correspondiese por distribución, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.); razón por la cual correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA el conocimiento de la causa.

En la oportunidad pautada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “04”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos que sirven de fundamento a su demanda refirió:

 Que comenzó a prestar servicios personales desde el 18 de Septiembre de 2006, desempeñando el cargo de ayudante en la empresa CONSTRUCCIONES F Y J, C.A. hasta el día 15 de Agosto de 2007, fecha esta última en la que fue despedido sin causa justificada;

 Que devengaba un salario diario de Bs.16.000,00, es decir, equivalente Bs. 120.000,00 semanales;

 Que el cargo de ayudante, según el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo del sector construcción 2007-2009, es remunerado con un salario Bs.36.909,84, por lo que existe una diferencia de Bs. 20.909,84 entre lo establecido en la referida convención colectiva y el salario devengado, con incidencia en sus prestaciones sociales;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 18.811.148,80 por concepto de prestaciones sociales y salarios retenidos, respecto de la cual solicitó la corrección monetaria, así como los intereses de mora.

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal y como se ha referido, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de Enero de 2008, razón por la cual opera -en su contra- la presunción relativa de admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario, tal y como lo ha establecido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

IV

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece

Documentales:

 Al folio “37”, copia de comunicación dirigida por la accionada a la entidad bancaria Central Banco Universal, la cual no se valora en virtud de que no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa y no desvirtúa las alegaciones sobre las cuales recae la admisión relativa de hechos.

 A los folios “38” al “89”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajado año 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “90” al “100”, documental constituida por libreta de cuenta de ahorro del trabajado ante la entidad bancaria Central Banco Universal que no la cual no valora este Tribunal por ser un documental emanado del un tercero y no fue probada su autenticidad mediante alguno de los medios de prueba establecidos en la ley.

Exhibición:

La cual no fue evacuada en vista de la incomparecencia de la parte demandada y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Informes:

Solicitados a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, así como a la Inspectoría del Trabajo de Guacara y V.d.E.C., respecto de los cuales no constan en autos sus resultas por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Documentales:

 A los folios “101” al “121” recibos de pagos que no fueron impugnados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia para la evacuación de las pruebas, por lo que se les confiere valor probatorio.

De tales documentales se evidencian que el actor devengó las siguientes percepciones salariales según tabla:

PERIODO SALARIO Bs.

18/01/2007 al 24/01/2007 134.999,95

25/01/2007 al 31/01/2007 134.999,95

22/02/2007 al 28/02/2007 111.372,95

01/03/2007 al 07/03/2007 134.999,95

22/03/2007 al 28/03/2007 92.087,25

26/04/2007 al 02/05/2007 134.999,95

03/05/2007 al 09/05/2007 134.999,95

10/05/2007 al 16/05/2007 111.372,95

17/05/2007 al 23/05/2007 134.999,95

24/05/2007 al 30/05/2007 134.999,95

31/05/2007 al 06/06/2007 134.999,95

07/06/2007 al 13/06/2007 134.999,95

14/06/2007 al 20/06/2007 155.000,00

21/06/2007 al 27/06/2007 155.000,00

28/06/2007 al 04/07/2007 155.000,00

05/07/2007 al 11/07/2007 155.000,00

12/07/2007 al 18/07/2007 127.872,75

19/07/2007 al 25/07/2007 155.000,00

26/07/2007 al 01/08/2007 142.977,00

02/08/2007 al 08/08/2007 155.000,00

09/08/2007 al 15/08/2007 155.000,00

 A los folios “134” al “163” ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Construcción Similares y Conexos de Venezuela años 2003-2006, con respecto a la cual se reproduce el mismo criterio acogido al momento de la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo promovida por la parte actora. Así se decide.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el actor prestó sus servicios para la accionada, como ayudante de construcción, desde el 18 de septiembre de 2006 al 15 de agosto de 2007, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente, toda vez de que dichos hechos fueron admitidos por la accionada y no fueron desvirtuados con prueba en alguna.

 Que a los fines del cálculo de las diferencias salariales deben tomarse encuentra tanto la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente como la que lo estuvo para los años 2003-2006, en virtud de que la actual comenzó a regir a partir del 18 de Junio de 2007.

 Que el actor laboró para la accionada por un lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días, por lo que los cálculos correspondientes a los conceptos demandados se efectuaran en base a diez (10) meses completos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR /

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de admisión de hechos que pesa sobre la parte demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, bajo las condiciones y términos referidos en el escrito libelar.

De allí que, en función de los hechos alegados por la accionante y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, resulta necesario pronunciarse sobre la procedencia de las reclamaciones deducidas, tal como se hace en los siguientes particulares:

  1. - DE LA DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO PAGADO POR LA DEMANDADA Y EL ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION VIGENTE.

    El actor reclama la diferencia salarial en virtud de que la demandada debió cancelarle el salario según el tabulador establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA y en vista de que dicha petición no fue rechazada por la demandada surge procedente tal reclamación.

    No obstante, se advierte que la parte actora reclama la diferencia salarial conforme al tabulador de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente a partir del 18 de Junio de 2007, aún cuando el inicio de la relación de trabajo sostenida entre las partes se produjo en fecha 18 de Septiembre de 2006, por lo que fines del calculo de la diferencia demandada se tomará en cuenta tanto CONVENCIÓN COLECTIVA vigente como la que lo estuvo para los años 2003-2006.

    De igual modo se tomará en cuenta los salarios demostrados por la parte demandada según los recibos traídos a los autos pero que reflejen meses, así como los alegados por el actor en su libelo de la demanda y no desvirtuados por prueba alguna, en cada caso, tal y como se establece en la siguiente tabla:

    PERIODO SEMANAL SALARIO SEMANAL DEVENGADO Bs. SALARIO DIARIO DEVENGADO Bs. SALARIO DIARIO SEGÚN LA CONVENCION COLECTIVA SALARIO SEMANAL SEGÚN LA CONVENCION COLECTIVA DIFERENCIA SALARIAL POR SEMANA

    Lun, 18 / Sep / 2006 al Mié, 20 / Sep / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 21 / Sep / 2006 al Mié, 27 / Sep / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 28 / Sep / 2006 al Mié, 04 / Oct / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 05 / Oct / 2006 al Mié, 11 / Oct / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 12 / Oct / 2006 al Mié, 18 / Oct / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 19 / Oct / 2006 al Mié, 25 / Oct / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 26 / Oct / 2006 al Mié, 01 / Nov / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 02 / Nov / 2006 al Mié, 08 / Nov / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 09 / Nov / 2006 al Mié, 15 / Nov / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 16 / Nov / 2006 al Mié, 22 / Nov / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 23 / Nov / 2006 al Mié, 29 / Nov / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 30 / Nov / 2006 al Mié, 06 / Dic / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 07 / Dic / 2006 al Mié, 13 / Dic / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 14 / Dic / 2006 al Mié, 20 / Dic / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 21 / Dic / 2006 al Mié, 27 / Dic / 2006 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 28 / Dic / 2006 al Mié, 03 / Ene / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 04 / Ene / 2007 al Mié, 10 / Ene / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 11 / Ene / 2007 al Mié, 17 / Ene / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 18 / Ene / 2007 al Mié, 24 / Ene / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 25 / Ene / 2007 al Mié, 31 / Ene / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 01 / Feb / 2007 al Mié, 07 / Feb / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 08 / Feb / 2007 al Mié, 14 / Feb / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 15 / Feb / 2007 al Mié, 21 / Feb / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 22 / Feb / 2007 al Mié, 28 / Feb / 2007 111.372,95 15.910,42 26.289,00 184.023,00 72.650,05

    Jue, 01 / Mar / 2007 al Mié, 07 / Mar / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 08 / Mar / 2007 al Mié, 14 / Mar / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 15 / Mar / 2007 al Mié, 21 / Mar / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 22 / Mar / 2007 al Mié, 28 / Mar / 2007 92.087,25 13.155,32 26.289,00 184.023,00 91.935,75

    Jue, 29 / Mar / 2007 al Mié, 04 / Abr / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 05 / Abr / 2007 al Mié, 11 / Abr / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 12 / Abr / 2007 al Mié, 18 / Abr / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 19 / Abr / 2007 al Mié, 25 / Abr / 2007 120.000,00 17.142,86 26.289,00 184.023,00 64.023,00

    Jue, 26 / Abr / 2007 al Mié, 02 / May / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 03 / May / 2007 al Mié, 09 / May / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 10 / May / 2007 al Mié, 16 / May / 2007 111.372,95 15.910,42 26.289,00 184.023,00 72.650,05

    Jue, 17 / May / 2007 al Mié, 23 / May / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 24 / May / 2007 al Mié, 30 / May / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 31 / May / 2007 al Mié, 06 / Jun / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 07 / Jun / 2007 al Mié, 13 / Jun / 2007 134.999,95 19.285,71 26.289,00 184.023,00 49.023,05

    Jue, 14 / Jun / 2007 al Mié, 20 / Jun / 2007 155.000,00 22.142,86 26.289,00 184.023,00 29.023,00

    Jue, 21 / Jun / 2007 al Mié, 27 / Jun / 2007 155.000,00 22.142,86 36.909,84 258.368,88 103.368,88

    Jue, 28 / Jun / 2007 al Mié, 04 / Jul / 2007 155.000,00 22.142,86 36.909,84 258.368,88 103.368,88

    Jue, 05 / Jul / 2007 al Mié, 11 / Jul / 2007 155.000,00 22.142,86 36.909,84 258.368,88 103.368,88

    Jue, 12 / Jul / 2007 al Mié, 18 / Jul / 2007 127.872,75 18.267,54 36.909,84 258.368,88 130.496,13

    Jue, 19 / Jul / 2007 al Mié, 25 / Jul / 2007 155.000,00 22.142,86 36.909,84 258.368,88 103.368,88

    Jue, 26 / Jul / 2007 al Mié, 01 / Ago / 2007 142.977,00 20.425,29 36.909,84 258.368,88 115.391,88

    Jue, 02 / Ago / 2007 al Mié, 08 / Ago / 2007 155.000,00 22.142,86 36.909,84 258.368,88 103.368,88

    Jue, 09 / Ago / 2007 al Mié, 15 / Ago / 2007 155.000,00 22.142,86 36.909,84 258.368,88 103.368,88

    3.302.188,59

    En consecuencia, se causó una diferencia salarial de Bs.3.302.188,59, equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.F.3.302,19), que se ordena pagar a la demandada por concepto de diferencia salarial. Así se decide.

  2. - DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    El actor reclama por dicho concepto la cantidad de Bs.1845.492,00. No obstante, atendiendo a los salarios que debió devengar el demandante conforme a la Convención Colectiva, se concluye se causó la prestación de antigüedad según lo liquidado en la siguiente tabla:

    PERIODO SEMANAL SALARIO DIARIO SEGÚN LA CONVENCION COLECTIVA INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL (conforme a la Convención Colectiva) INCIDENCIA POR UTILIDADES (conforme a la Convención Colectiva) SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    18 / Sep / 2006 al 17 / Oct / 2006 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / Oct / 2006 al 17 / Nov / 2006 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / Nov / 2006 al 17 / Dic / 2006 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / Dic / 2006 al 17 / Ene / 2007 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / Ene / 2007 al 17 / Feb / 2007 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / Feb / 2007 al 17 / Mar / 2007 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / Mar / 2007 al 17 / Abr / 2007 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / Abr / 2007 al 17 / May / 2007 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / May / 2007 al 17 / Jun / 2007 26.289,00 2.994,03 681,97 29.965,00 5 149.824,99

    18 / Jun / 2007 al 17 / Jul / 2007 36.909,84 4.203,62 957,49 42.070,95 5 210.354,76

    18 / Jul / 2007 al 15 / Ago / 2007 36.909,84 4.511,20 1.027,55 42.448,59 0 0,00

    50 1.558.779,64

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.558.779,64, equivalente a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.558,78) por el concepto en referencia. Así se decide.

  3. - DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    El actor demanda en su libelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.107.295,20, a razón de 30 días calculados a un salario diario de Bs. 36.909,84.

    No obstante, por dicho concepto se causó la cantidad de Bs. 1.273.457,70 equivalente a treinta (30) días multiplicados por un salario integral de Bs.42.448,59

    No obstante, a los fines de decidir conforme a lo demandado, se condena a la demanda a pagar la cantidad de Bs.1.107.295,20, equivalente a MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 1.107,30) por el concepto en referencia.

  4. - DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    El actor demanda en su libelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.107.295,20, a razón de 30 días calculados a un salario diario de Bs. 36.909,84.

    No obstante, por dicho concepto se causó la cantidad de Bs. 1.273.457,70 equivalente a treinta (30) días multiplicados por un salario integral de Bs.42.448,59

    No obstante, a los fines de decidir conforme a lo demandado, se condena a la demanda a pagar la cantidad de Bs.1.107.295,20, equivalente a MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 1.107,30) por el concepto en referencia.

  5. - DE LA BONIFICACION POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA SEGÚN CLAUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA.

    El actor demanda por este concepto la cantidad de Bs. 1.476.393,60, equivalente a 40 días multiplicados por el salario de Bs. 36.909,84.

    No obstante, se aprecia que la cláusula Nº 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente y aplicable a partir del 18 de Junio de 2007, por lo que atendiendo al tiempo de servicio del trabajador a dicha fecha debe aplicarse la cláusula Nº 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para los años 2003-2006, tomando como referencia el salario de BS. 26.289,00 establecido por el tabulador de la última de las convenciones colectivas citadas.

    En consecuencia, se calcula dicho beneficio conforme a lo que se indica en la siguiente tabla:

    MESES DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL POR MES

    SEGÚN CONVENCION COLECTIVA 2003-2006 18/09/2006 0 26.289 0

    18/10/2006 0 26.289 0

    18/11/2006 4 26.289 105.156,00

    18/12/2006 0 26.289 0

    18/01/2007 5 26.289 131.445,00

    18/02/2007 0 26.289 0

    18/03/2007 6 26.289 157.734,00

    18/04/2007 0 26.289 0

    18/05/2007 7 26.289 184.023,00

    18/06/2007 0 26.289 0

    SEGÚN CONVENCION COLECTIVA ACTUAL 18/07/2007 4 36.909 147.636,00

    TOTAL DIAS 26 TOTAL A PAGAR 725.994

    En consecuencia se condena a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 725.994,00, equivalente a SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 726,00) por el concepto en referencia. Así se decide.

  6. - DE LAS UTILIDADES SEGÚN LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCION COLECTIVA:

    El actor demanda la cantidad de Bs. 2.583.688,80 por concepto de utilidades.

    No obstante, se advierte que la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA establece que dicho concepto equivale de 85 días de utilidades, por lo que se ha causado la cantidad de Bs. 2.614.323,96, como resultado de aplicar la siguiente fórmula: 85 ÷ 12 = 7,083 x 10 = 70,83 x Bs. 36.909,84 salario diario.

    No obstante, a los fines de decidir conforme a lo demandado, se condena a la demanda a pagar la cantidad de Bs.2.583.688,80, equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.583,69) por el concepto en referencia. Así se decide.

  7. - DE LAS VACACIONES SEGÚN LA CLAUSULA 42 DE LA CONVECION COLECTIVA:

    El actor demanda la cantidad de Bs. 2.030.041,20 por concepto de vacaciones.

    No obstante, se advierte que la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA establece que dicho concepto equivale de 61 días que incluye el disfrute vacacional y el bono vacacional, por lo que se ha causado la cantidad de Bs.1.876.250,20, como resultado de aplicar la siguiente fórmula: 61 ÷ 12 = 5,083 x 10 = 50,83 x Bs. 36.909,84 salario diario.

    En consecuencia se condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de (Bs. 1.876.250,20), equivalente a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICNCO CENTIMOS (Bs. F. 1.876,25) por el concepto en referencia. Así se decide.

  8. - DE LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA:

    El actor demanda la cantidad de Bs. 2.768.238,00 conforme lo establecido en la cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y por cuanto no quedó demostrado en autos que la demandada haya cancelado al actor importe alguno por concepto de prestaciones sociales, se condena el concepto en referencia en estricta sujeción a lo demandado, lo que equivale a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.768,24) por el concepto en referencia. Así se decide.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.R. contra la empresa CONSTRUCCIONES F Y J, C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 15.029,76), por los conceptos a que se contrae el VI del presente fallo. .

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el tribunal al que corresponda la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al primer día del mes de abril de 2008.

    El Juez,

    E.B.C.C.L.S.,

    M.L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    La Secretaria,

    M.L.M.

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