Decisión nº 132-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-002668

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.809.191 y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados K.M., J.G., YETZY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., O.C. y C.D.P. (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 67.174, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871 y 123.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL METRO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EULIO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.818.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 1º de diciembre de 2010, el ciudadano W.R., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado C.D.P., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (Folio 13).

En fecha 02-02-2011, el ciudadano J.D.B. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó exposición de notificación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada (folios 23 y 24), ello a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.

En fecha 22 de febrero de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma por varias sesiones (28-03-2011 y 12-05-2011), hasta el día 15 de junio de 2011, fecha ésta en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 51).

En fecha 22 de junio de 2011, la parte demandada presentó formal escrito de contestación a la demanda, y luego, mediante auto de fecha 27 de junio de 2011 se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 236 y 237).

En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 239).

En fecha 11 de julio de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 240 y 241); fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio en la misma oportunidad, la cual se llevaría a cabo el día 22 de agosto de 2011, siendo reprogramada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, para el día 4 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m. (Folio 243).

En la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y, en atención a las previsiones establecidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente, a la 01:45 p.m.

En fecha 4 de octubre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio procediendo este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano W.R., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL METRO C.A. (folios 246 y 247).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó que en fecha 7 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil COMERCIAL METRO C.A., desempeñando el cargo de CHOFER y teniendo entre sus funciones el traslado y despacho de mercancía para las tiendas; devengando un último salario mensual de Bs. F. 830,00. Que dichas labores las realizó en un horario que va de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que desde el 30 de septiembre de 2008, no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que acudió en fechas 25 de agosto de 2009 y 2 de junio de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo, a efectuar el correspondiente reclamo de Prestaciones Sociales (utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado y antigüedad), según se evidencia de Planilla de Reclamos signada con el No. 042-2009-03-03800, siendo infructuosas las gestiones realizadas a tal fin.

Invoca el contenido de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demanda el pago de los conceptos que le corresponden con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada por un período de 11 años, 8 meses y 23 días.

Que los conceptos a reclamar son los siguientes:

Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley especial, reclama 785 días de salario integral (Bs. F. 34,47), lo cual asciende a la cantidad de Bs. F 13.729,03; mas los intereses generados que suman la cantidad de Bs. F. 8.898,51.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 17,33 días, que a razón del último salario diario (Bs. F. 28,33), asciende a la cantidad de Bs. F 490,95.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 12 días que a razón del último salario diario (Bs. F. 28,33), asciende a la cantidad de Bs. F. 339,96.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo (que otorga 60 días), reclama 45 días de salario que a razón del último salario diario (Bs. F. 28,33), asciende a la cantidad de Bs. F. 1.274,85.

Que sumadas todas las cantidades anteriormente expuestas ascienden a un monto total de Bs. F. 24.733,30, el cual alega le es adeudado por la demandada.

De igual forma solicita sea acordada la indexación de las cantidades en referencia.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que el ciudadano W.R. le prestó sus servicios personales y directos, desempeñando sus labores como chofer, trasladando y despachando mercancías para las tiendas.

Que es cierto que el actor cumplió un horario de trabajo que va de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; y que el último salario devengado por el actor fue de Bs. F. 830,00.

Niega que el accionante laborara para la demandada desde el 7 de enero de 1997, es decir, 11 años, 11 meses y 23 días, alegando que lo cierto fue que la relación laboral se inició el 17 de enero de 1997, es decir, tuvo una duración de 11 años, 8 meses y 13 días, siéndole cancelado su respectivo Corte de Cuenta al 18 de junio de 1997, pasando a recibir la prestación de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen prestacional.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante lo reclamado por concepto de Antigüedad (prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral), a razón de 785 días de salario integral, bajo el supuesto de que existe un exceso de días reclamados por el actor.

Niega, rechaza y contradice que el salario que devengara el actor consistiera en un salario variable, en el entendido de que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Niega, rechaza y contradice que: el último salario mensual devengado por el accionante fuera de Bs. F. 850,00 mensuales y que el salario diario fuera de Bs. F. 28,33; que la alícuota de bono vacacional fuera de Bs. F. 1,41; que la alícuota de utilidades fuera de Bs. F. 4,72; así como el salario integral fuera de Bs. F. 34,47; todo ello, bajo el supuesto de que el salario devengado por el actor fue de Bs. F. 830,00.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de: la cantidad de Bs. F. 13.729,03, a razón de 785 días de antigüedad y de la cantidad de Bs. F. 8.898,51, reclamados por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, esto es, 17,33 días que a razón del último salario diario (Bs. F. 28,33), ascienden a la cantidad de Bs. F. 490,95; ello, bajo el alegato de que el actor disfrutó de su período vacacional correspondiente al período 2008, disfrutadas desde el 16-01-2008 al 22-02-2008.

Niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, esto es, 12 días que a razón del último salario diario (Bs. F. 28,33), lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 339,96.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, tomando en cuenta la “Convención Colectiva de Trabajo” alegada por el actor (que según sus dichos otorga 60 días) y que la fracción de las mismas sea de 45 días, que a razón del último salario diario Bs. F. 28,33, arroje la cantidad de Bs. F. 1.274,85; ello con fundamento en que la demandada niega que deba demandante sea beneficiario de Convención Colectiva de Trabajo alguna (en tanto que la demandada no esta obligada por ningún acuerdo colectivo laboral), aunado al hecho de que, según su decir, la empresa sólo otorga a sus trabajadores 30 días de utilidades.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de todas las cantidades reclamadas por el actor, las cuales ascienden a un monto total de Bs. 24.733,30.

Negado lo anterior, la reclamada observa que la relación de trabajo del reclamante concluyó por Renuncia Voluntaria presentada por el mismo y que al no haber laborado éste el Preaviso establecido en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (y el parágrafo único del mismo artículo), deberá descontársele como indemnización la cantidad equivalente al salario correspondiente al Preaviso Omitido.

De igual modo manifiesta que pago los intereses sobre las prestaciones al actor hasta el mes de diciembre de 2001; y que el actor cobro anticipos por concepto de la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. F. 4.947,50, lo cuales, según sus dichos, deben ser tomados en cuenta junto con el Preaviso Omitido al momento de dictar la sentencia definitiva correspondiente en la presente causa.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del expediente administrativo contentivo de Reclamo de Prestaciones Sociales, identificado con la letra “A”, realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (Folios 55-73). Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió Recibos de Pago, identificados con la letra “D”, con los cuales la parte promovente pretende demostrar la continuidad de la relación laboral (Folios del 74-214). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago identificados con la letra “B”. Al respecto se observa que no fue necesaria (por inoficiosa) la exhibición de las documentales solicitadas en la oportunidad legal correspondiente, como quiera que los recibos de pago consignados por la parte promovente, fueron reconocidos por la parte demandada; en tal sentido, este Juzgado forzosamente concluye que son fidedignos los datos reflejados en las citadas instrumentales. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos K.R., R.C. y G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.162.046, 19.392.296 y 9.765.106 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y demás condiciones del vínculo laboral que unió a las partes de la presente causa.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron a declarar los ciudadanos K.R. y G.T., quienes expusieron lo siguiente:

    - K.R.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce al ciudadano actor de la empresa Comercial Metro; que el accionante prestó servicios para la demandada hasta el mes de junio o julio de 2008; que él (testigo) prestó sus servicios para la demandada hasta el 2009; que el ciudadano actor cumplió y/o laboró el preaviso para la empresa; que el reclamante era Chofer de la empresa; que su hora de entrada a la empresa era a las 07:00 a.m.; que el salario devengado por el actor era mas de sueldo mínimo; que los que ganaban sueldo mínimo en la empresa eran los obreros y los que empacaban, pero que el actor tenía otro sueldo por las comisiones; que por concepto de Utilidades les pagaban 60 días; que les daban 45 días y luego 15 días en efectivo; que la patronal no dejaba constancia de esos 15 días; que esos beneficios no eran por acuerdo de coalición de trabajadores; que luego los desmejoraron y les pagaban 30 días, y que esa desmejora aconteció en el paro en el año 2000; que no recuerda bien; que les informaron que los llevarían a 30 días sin que realizaran alguna reunión; que le consta que no dejaban constancia de los 15 días adicionales que le entregaban porque no tiene recibos ni nada de eso; que le consta que el actor laboró el preaviso porque a él le informaron la fecha en que tenía que cumplirlo y los cumplió; que eso fue para el 2008, pero que no recuerda el mes; que en cuanto al horario se lo cambiaban mucho, pero que la hora de entrada era a las 07:00 a.m. (los últimos años); que los primeros era de 08:30 a.m. a 09:30 a.m.; En relación a los dichos del prenombrado testigo, considera este Juzgado que las declaraciones del mismo son coherentes y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, coadyuvan en la inteligencia de los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - G.T.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, la mismo expresó que fue compañera de trabajo del accionante; que el actor empezó a trabajar en fecha 7 de enero de 1997, laborando hasta el 30 de septiembre de 2008; que el actor dentro de la empresa era mensajero; que manejaba los camiones (era chofer); que entraba a las 08:00 a.m. y salía a las 05:00 p.m.; que por concepto de Utilidades les cancelaban 60 días (45 en cheque y 15 en efectivo); que no dejaban constancia de lo que les pagaban; que ingresó (la testigo) a trabajar para Comercial Metro el día 6 de junio de 1997; que su horario de trabajo era de 08:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; que la hora de entrada del actor era a las 08:00 a.m. y su hora de la salida era igual a la de ella. En relación a los dichos de la prenombrada testigo, observa este Juzgado que mintió al manifestar conocer la fecha de inicio de la relación laboral del actor, cuando su propia fecha de ingreso a la demandada se materializó con posterioridad a la del hoy accionante, todo lo cual constituye para quien decide, un indicio de que las declaraciones de la misma no son veraces y carecen de objetividad, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió originales de Recibos de Caja Nos. 12.501 y 12.322, y originales de Hoja de Liquidación de Personal (Corte de Cuenta al 18-06-97), identificados con los Nos. 1, 2 y 3 (folios del 217 al 219). En relación a las documentales identificadas con los Nos. 1 y 3, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Ahora bien, en relación a la documental identificada con el N° 2, se observa que la parte accionante la impugnó por tratarse de un documento apócrifo, razón por la cual, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    2. Promovió original de Hoja de Vacaciones de Personal, correspondiente al año 2008 e identificada con la letra “A” (folio 220), con el cual se pretende dejar constancia del disfrute de las vacaciones del demandante y los conceptos cancelados. En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió Recibo de Utilidades, de fecha 6 de diciembre de 2007, identificado con la letra “B” (folio 221), con el cual se pretende dejar constancia de que la empresa cancela a sus trabajadores por concepto de Utilidades 30 días. En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió original de Carta de Renuncia, de fecha 24 de septiembre de 2008 dirigida por el actor a la empresa e identificada con la letra “C” (folio 222), con la cual se quiere dejar constancia que el actor renunció en forma voluntaria a su puesto de trabajo. En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió “Cuenta Individual” del trabajador, consultada desde Internet en la página prevista a tal fin, e identificada con la letra “D” (folio 223), con el cual se pretende dejar constancia de la fecha de ingreso del actor a la empresa. En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió Copia al Carbón de Recibo de Caja N° 19.828, de fecha 5 de febrero de 2002, e identificada con la letra “E” (folio 224), con el cual se pretende dejar constancia del pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales hasta el mes de diciembre de 2001. En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió comunicación de fecha 2 de mayo de 2008, suscrita en original por el actor y dirigida a la empresa (identificada con la letra “F”; folio 225), mediante el cual se deja constancia que acepta cancelar la cantidad de Bs. F. 2.547,50, que le adeuda por concepto de préstamo a la demandada, la cual sería debitada de su Antigüedad. En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió original de Recibos de Caja, emitidos por concepto de Pagos de Anticipos de Prestaciones Sociales, identificados con las letras “G”,”H”,”I”,”J”,”K” y “L” (folios 226-231), con el cual se pretende dejar constancia del disfrute de las vacaciones del demandante y los conceptos cancelados. En relación a los mismos, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos vertidos en el escrito de contestación a la demandada, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral; el salario mensual devengado por el actor; así como la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales.

      Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

      En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

      Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

      Acatando la jurisprudencia in comento y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que recae sobre la parte reclamada la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral; el salario mensual devengado por el actor; la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales; así como la no aplicación al trabajador reclamante, de los beneficios establecidos en alguna Convención Colectiva de Trabajadores. Así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  5. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  6. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  7. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, en primer término, pasa este Tribunal determinar la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega que la relación de trabajo comenzó en fecha 7 de enero de 1997, mientras que la demandada indica como fecha de inicio el día 17 de enero de 1997.

    En relación a ello, se observa que si bien es cierto consta en actas procesales prueba documental identificada como Cuenta Individual correspondiente al ciudadano actor (folio 223), en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 17-01-1997, no es menos cierto que consta igualmente prueba documental identificada como “Hoja de Liquidación de Personal” (folio 219), mediante la cual señala como fecha de ingreso del trabajador el 02-01-1997, lo cual constituye un fuerte indicio a favor de lo alegado por el ciudadano actor, toda vez que si bien no se ha logrado determinar con exactitud la fecha de inicio de la relación laboral, no es menos cierto que consta en actas que la misma se inicio con anterioridad a la fecha indicada por la demandada; razón por la cual, quien decide establece como fecha de ingreso del accionante, el 2 de enero de 1997. Así se decide.

    En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, el mismo alega que devengaba un salario variable, mientras que la demandada alega que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Así las cosas, se tiene que consta en actas procesales, documentales identificadas como “Recibos de Pago”, de las que se evidencia que los salarios percibidos por el ciudadano actor durante la vigencia de la relación laboral, sobrepasaban los límites decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Ahora bien, de actas procesales se evidencia que fueron suministrados los recibos de pago correspondientes a los períodos que van desde el mes de abril de 1998 hasta la oportunidad de la terminación de la relación laboral, no así los recibos de pago correspondientes a la fecha de inicio de la relación laboral (aún cuando fueron solicitados en exhibición); razón por la cual quien decide establece que, no existiendo otro medio probatorio que determine el salario devengado por el trabajador para el período que va desde el 2 de enero de 1997, hasta el 31 de marzo de 1998, es por lo que se determina que el salario devengado por el actor para dicho período es el que consta en actas procesales correspondiente al mes de abril de 1998 (Recibo de Pago inserto al folio 98), esto es, el salario de Bs. F. 124.100. Así se decide.

    De igual forma resulta controvertido el último salario devengado por el trabajador, toda vez que si bien alega en su escrito libelar como último salario la cantidad de Bs. F. 830,00, realizó los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales en base al salario de Bs. F. 850,00. En tal sentido, la demandada alega que el último salario devengado por el trabajador fue el inicialmente indicado de Bs. F. 830,00.

    Ahora bien, rielan en las actas procesales los recibos de pago del actor, correspondientes a los meses de junio, agosto y septiembre del año 2008, según los cuales se evidencia que el pago percibido por el mismo para esos períodos fue de Bs. F. 415,00 quincenales, o lo que es lo mismo, Bs. F. 830,00 mensuales, razón por la cual se establece que el último salario devengado por el trabajador fue de OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 830,00). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados el trabajador demandante, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho:

    UTILIDADES FRACCIONADAS: la parte accionante reclama el pago de 45 días por concepto de Utilidades, bajo el supuesto de que según una Convención Colectiva de Trabajo (no alega cual), le pagaban 60 días de salario. En tal sentido la parte demandada manifiesta que por concepto de Utilidades solo pagaba y cancela en la actualidad, la cantidad de 30 días de salario. En tal sentido este operador de justicia observa que no quedó probado en actas procesales la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada o que la obligue respecto de sus trabajadores. De igual modo se advierte de la prueba documental rielada en el folio 221, el pago que por 30 días de salario realizara la parte demandada al accionante por concepto de Utilidades, razones por las que, probado como ha sido el pago de 30 días de salario a favor de la accionante por tal beneficio, y no constando en actas alguna prueba contundente capaz de crear en quien decide certeza sobre el pago de la Utilidades por parte de la demandada, en una proporción diferente a la alegada por ella; es por lo que este Tribunal concluye que al actor debe cancelarse el concepto in comento, en atención al numero de días indicados por la reclamada. Así se decide.

    Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad de 22,5 días de salario (30 días x 9 meses laborados / 12 meses anuales) por concepto de Utilidades Fraccionadas, que multiplicados por el salario normal diario devengado por el trabajador para ese período, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 27,67, arrojan la cantidad total que se condena a la demandada a pagar al actor de SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 57/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 622,57). Así se decide.

    ANTIGÜEDAD LEGAL: En relación a tal concepto el accionante reclama la cantidad de 785 días de salario por el tiempo de servicio prestado; a lo que la parte demandada responde alegando que existe un exceso de días reclamados por el actor, correspondientes a la prestación de Antigüedad.

    RÉGIMEN ANTERIOR

    De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que va desde el 2 de enero de 1997, hasta el 18 de junio de 1997, le correspondían al reclamante 12,5 días (30 días x 5 meses / 12 meses), a razón del salario devengado en mayo de 1997 (mes anterior a la entrada en vigencia de la vigente Ley Sustantiva Laboral). Ahora bien, de actas procesales riela anexa un documental denominada “Recibo de Caja” (folio 217), mediante la cual se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la referida disposición por parte de la demandada; razón por la cual, satisfecha como fue por la patronal al actor, la Compensación por Transferencia legalmente establecida, se establece que el cálculo de la Antigüedad correspondiente al ciudadano actor con ocasión a la prestación de sus servicios a la demandada, se debe realizar desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2008. Así se decide.

    NUEVO RÉGIMEN

    Del período que va desde el 17 de junio de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES Bs. F. SALARIO INTEGRAL Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. Bs. F. ANTIG. ADIC. Bs. F.

    Jun-97 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56

    Jul-97 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56

    Ago-97 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56

    Sep-97 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    Oct-97 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    Nov-97 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    Dic-97 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    Ene-98 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    Feb-98 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    Mar-98 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    Abr-98 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    May-98 124,1 4,14 0,08 0,34 4,56 5 22,81

    Jun-98 124,1 4,14 0,09 0,34 4,57 5 22,87

    Jul-98 124,1 4,14 0,09 0,34 4,57 5 22,87

    Ago-98 124,1 4,14 0,09 0,34 4,57 5 22,87

    Sep-98 124,1 4,14 0,09 0,34 4,57 5 22,87

    Oct-98 124,1 4,14 0,09 0,34 4,57 5 22,87

    Nov-98 124,1 4,14 0,09 0,34 4,57 5 22,87

    Dic-98 124,1 4,14 0,09 0,34 4,57 5 22,87

    Ene-99 149,1 4,97 0,11 0,41 5,49 5 27,47

    Feb-99 149,1 4,97 0,11 0,41 5,49 5 27,47

    Mar-99 169,1 5,64 0,13 0,47 6,23 5 31,16

    Abr-99 169,1 5,64 0,13 0,47 6,23 5 31,16

    May-99 169,1 5,64 0,13 0,47 6,23 5 31,16

    Jun-99 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24 10,56

    Jul-99 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Ago-99 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Sep-99 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Oct-99 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Nov-99 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Dic-99 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Ene-00 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Feb-00 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Mar-00 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Abr-00 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    May-00 169,1 5,64 0,14 0,47 6,25 5 31,24

    Jun-00 169,1 5,64 0,16 0,47 6,26 5 31,31 24,99

    Jul-00 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Ago-00 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Sep-00 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Oct-00 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Nov-00 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Dic-00 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Ene-01 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Feb-01 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Mar-01 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Abr-01 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    May-01 194,5 6,48 0,18 0,54 7,20 5 36,02

    Jun-01 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71 43,59

    Jul-01 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Ago-01 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Sep-01 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Oct-01 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Nov-01 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Dic-01 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Ene-02 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Feb-02 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Mar-02 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    Abr-02 213,9 7,13 0,22 0,59 7,94 5 39,71

    May-02 250 8,33 0,25 0,69 9,28 5 46,41

    Jun-02 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53 65,34

    Jul-02 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Ago-02 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Sep-02 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Oct-02 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Nov-02 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Dic-02 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Ene-03 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Feb-03 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Mar-03 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Abr-03 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    May-03 250 8,33 0,28 0,69 9,31 5 46,53

    Jun-03 250 8,33 0,30 0,69 9,33 5 46,64 93,07

    Jul-03 268,8 8,96 0,32 0,75 10,03 5 50,15

    Ago-03 268,8 8,96 0,32 0,75 10,03 5 50,15

    Sep-03 268,8 8,96 0,32 0,75 10,03 5 50,15

    Oct-03 306,5 10,22 0,37 0,85 11,44 5 57,18

    Nov-03 306,5 10,22 0,37 0,85 11,44 5 57,18

    Dic-03 306,5 10,22 0,37 0,85 11,44 5 57,18

    Ene-04 306,5 10,22 0,37 0,85 11,44 5 57,18

    Feb-04 306,5 10,22 0,37 0,85 11,44 5 57,18

    Mar-04 306,5 10,22 0,37 0,85 11,44 5 57,18

    Abr-04 306,5 10,22 0,37 0,85 11,44 5 57,18

    May-04 306,5 10,22 0,37 0,85 11,44 5 57,18

    Jun-04 306,5 10,22 0,40 0,85 11,47 5 57,33 133,05

    Jul-04 306,5 10,22 0,40 0,85 11,47 5 57,33

    Ago-04 306,5 10,22 0,40 0,85 11,47 5 57,33

    Sep-04 306,5 10,22 0,40 0,85 11,47 5 57,33

    Oct-04 306,5 10,22 0,40 0,85 11,47 5 57,33

    Nov-04 306,5 10,22 0,40 0,85 11,47 5 57,33

    Dic-04 306,5 10,22 0,40 0,85 11,47 5 57,33

    Ene-05 390 13,00 0,51 1,08 14,59 5 72,94

    Feb-05 390 13,00 0,51 1,08 14,59 5 72,94

    Mar-05 390 13,00 0,51 1,08 14,59 5 72,94

    Abr-05 390 13,00 0,51 1,08 14,59 5 72,94

    May-05 405 13,50 0,53 1,13 15,15 5 75,75

    Jun-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94 183,73

    Jul-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Ago-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Sep-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Oct-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Nov-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Dic-05 450 15,00 0,63 1,25 16,88 5 84,38

    Ene-06 450 15,00 0,63 1,25 16,88 5 84,38

    Feb-06 450 15,00 0,63 1,25 16,88 5 84,38

    Mar-06 500 16,67 0,69 1,39 18,75 5 93,75

    Abr-06 500 16,67 0,69 1,39 18,75 5 93,75

    May-06 500 16,67 0,69 1,39 18,75 5 93,75

    Jun-06 500 16,67 0,74 1,39 18,80 5 93,98 268,81

    Jul-06 500 16,67 0,74 1,39 18,80 5 93,98

    Ago-06 500 16,67 0,74 1,39 18,80 5 93,98

    Sep-06 530 17,67 0,79 1,47 19,92 5 99,62

    Oct-06 530 17,67 0,79 1,47 19,92 5 99,62

    Nov-06 530 17,67 0,79 1,47 19,92 5 99,62

    Dic-06 530 17,67 0,79 1,47 19,92 5 99,62

    Ene-07 530 17,67 0,79 1,47 19,92 5 99,62

    Feb-07 530 17,67 0,79 1,47 19,92 5 99,62

    Mar-07 530 17,67 0,79 1,47 19,92 5 99,62

    Abr-07 530 17,67 0,79 1,47 19,92 5 99,62

    May-07 630 21,00 0,93 1,75 23,68 5 118,42

    Jun-07 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71 366,62

    Jul-07 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Ago-07 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Sep-07 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Oct-07 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Nov-07 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Dic-07 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Ene-08 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Feb-08 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Mar-08 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    Abr-08 630 21,00 0,99 1,75 23,74 5 118,71

    May-08 830 27,67 1,31 2,31 31,28 5 156,39

    Jun-08 830 27,67 1,38 2,31 31,36 5 156,78 500,08

    Jul-08 830 27,67 1,38 2,31 31,36 5 156,78

    Ago-08 830 27,67 1,38 2,31 31,36 5 156,78

    Sep-08 830 27,67 1,38 2,31 31,36 5 156,78

    Antig. Bs. F. 8.126,13

    Antig. Adic. Bs. F. 1.689,86

    Antig. Total: Bs. F. 9.815,98

    Visto el cuadro anterior, se observa que la trabajadora en cuestión, con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 8.126,13 y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. F. 1.689,86, para un total general de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 98/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.815,98), al que debe restárseles las cantidades pagadas por la patronal al actor, por concepto de “anticipos de prestaciones Sociales”, y que suman la cantidad total de Bs. F. 2.400,00 (folios del 226 al 231), lo cual da como resultado la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 98/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.415,98) . Así se decide.

    Así las cosas, se aprecia de los diferentes recibos de pago, la cancelación de horas extras de la accionada al accionante, durante la vigencia de la relación de trabajo, razón por la cual, establecido como ha sido lo adeudado al trabajador reclamante por concepto de Antigüedad y a los fines de determinar la incidencia de las horas extras efectivamente laboradas por al actor respecto de tal prestación, es por lo que se ordena el cálculo de la misma a través de una experticia complementaria; para ello, el experto contable que al efecto designe el Juzgado en funciones de ejecución respectivo, se servirá revisar los diferentes recibos de pago rielados en actas procesales, específicamente, los insertos del folio 74 al folio 214. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, la parte reclamante demanda el pago de 17,33 días de salario a razón de Bs. F. 28,33 y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado reclama el pago de 12 días de salario; en relación a ello, la demandada niega la procedencia de tales conceptos bajo el supuesto de que el actor disfrutó de su período vacacional correspondiente al año 2008. Así las cosas se observa, que si bien consta en actas procesales “Hoja de Vacaciones del Personal” (folio 220), en la que se evidencian la “Fecha de Salida” y “Fecha de retorno”, no consta en actas procesales el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2008, los cuales son procedentes en derecho desde el 7-01-2008 al 30-09-2008, esto es, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en razón de 8 meses laborados en dicha anualidad. Así se decide.

    En razón de ello, le corresponde a la parte reclamante el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado los cuales, a criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 17,3 días y 12 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 29,3 días de salario normal (Bs. F. 27,67) a cancelar por este concepto; tenemos entonces que el monto respectivo asciende a la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 810,73). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos suman la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 28/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.849,28). Así se decide.

    Determinado lo anterior, quien decide observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que la parte accionante no laboró el preaviso legalmente establecido, razón por la que solicita se le descuente de lo condenado, el monto correspondiente en razón del Preaviso Omitido.

    En relación a ello 107 de la ley especial, establece lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, en actas procesales consta “Carta de Renuncia” que presentara la parte accionante en fecha 24 de septiembre de 2008, manifestando a la demandada que trabajaría para ella hasta el 30 del mismo mes y año, razón por la que se observa que la parte actora informó a la accionada de su retiro de la empresa con 6 días de anticipación a la fecha de su retiro; así las cosas se evidencia que, por concepto de Preaviso Omitido, le adeuda la parte actora a la empresa el equivalente a 24 días de salario, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 664,08).

    Entonces tenemos que a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 28/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.849,28), resultado de la suma de los conceptos y montos condenados a la demandada, debe restársele la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 664,08), correspondientes al Preaviso Omitido (no laborado por el reclamante), lo que da como resultado la cantidad total que se condena a la demandada a pagar al actor de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.185,20). Así se decide.

    De otro lado y en relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano W.R., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL METRO C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.185,20), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar al accionante los intereses, tanto de la antigüedad (junto con la incidencia de las horas extras respecto de dicha prestación), como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 132-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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