Decisión nº MP21-P-2004-001140 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-001140

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

EL HECHO INVESTIGADO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN

SIDO OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente proceso en fecha 15 de mayo del año por ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION ordenado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. K.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a las 9:20 p.m. aproximadamente del dia 14 de mayo del año 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión presuntamente en estado de flagrancia del ciudadano W.R.R.H., titular de la cédula de identidad número 16.358.008, ya que en el momento en que realizaban labores de patrullaje por el sector la Veraniega, específicamente por la cancha, avistaron a varios sujetos los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva, razón por la que le dan la voz de alto optando estos por emprender veloz carrera iniciándose una persecución logrando darle alcance a uno de ellos el cual se encontraba armado, resultando ser el acusado de autos.

En fecha 15-05-04, conforme a las formalidades estipuladas en la norma, se realizó la Audiencia Oral del investigado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, oportunidad en la cual la ciudadana Juez, acordó decidir la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al acusado de las medidas Cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 8° y 3° del citado texto legal.

En fecha 25-06-04, la presente causa es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio fijándose oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público, de conformidad con las estipulaciones que regula el procedimiento abreviado.

En fecha 21-07-04, el acusado de autos es puesto en libertad según consta de Boleta de Excarcelación N° 018-04 dado que dio cumplimiento a las exigencias impuestas en cuanto al artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal.

Luego de varios diferimientos en fecha 29-04-05, siendo las 12:30 horas del mediodía, se realiza la apertura del Debate Oral y Público, en acato a las normas y principios estipulados en la norma adjetiva.

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

ACUSACION FISCAL

Siendo la oportunidad procesal pertinente, el Abg. J.A.M.R., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó en forma oral, y conforme a los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4| del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 326 en todos sus ordinales del referido texto legal, procedió a presentar formal acusación en contra del acusado W.R.R.H., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, quién luego de realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible al imputado, ofreció los siguientes medios probatorios, para ser incorporados al Juicio, conforme a lo establecido en los artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Testimonio del funcionario E.L., Placa identificativa N° 0409, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  2. - Testimonio del funcionario L.S., placa identificativa N° 66794, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  3. - Testimonio Del funcionario J.G., Cédula de identidad N° 10.351.504, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  4. - Testimonio de la funcionario HINYLCE VILLANUEVA experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    Lectura y exhibición de Experticia N° 9700-053-350, de fecha 20-05-05, suscrita por la experto en balística Hinylce C. Villanueva, realizada al arma de fuego tipo escopeta sin marca visible, calibre 12, dos cartuchos y una concha del mismo calibre.

    Seguidamente solicitó la apertura a juicio del ciudadano W.R.R.H., como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal y solicitó que se dicte una Sentencia Condenatoria.

    EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

    ABG. J.R.P.

    Se ve que hay una seria contradicción entre los alegatos expuestos por la Fiscalía y los manifestado a mi persona por parte de mi defendido, y se violaron los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las inspecciones ya que habían otras personas para llenar el requisito idóneo que establece el c Código Orgánico Procesal Penal, en las actas rielan que habían varias personas en el lugar de los hechos que se le atribuyen por la Representación Fiscal, por lo cual solicito se me permita de conformidad con los artículos 12 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal promover las testimoniales de las siguientes personas:

  5. - Ciudadana YORALI COLINA, la cual puede ser ubicada en el Sector La Granja, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

  6. - D.G., la cual puede ser ubicada en el Sector la Granja, La Veraniega, a 15 metros de la Granja Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda casa sin número.

  7. - N.H., la cual puede ser ubicada en el Sector La Granja, La Veraniega a 15 metros de la Grana, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, casa sin número.

  8. - G.R., el cual puede ser ubicado en el Sector la Caballeriza, parte baja, casa sin número Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

    Testigos éstos que fueron promovidos como testigos presenciales de lo sucedido en ese momento.

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

    Por cuanto la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. J.A.M., cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitida por el Tribunal, igualmente por considerar que son lícitas legales y pertinentes las pruebas promovidas tanto por el Fiscal como por la Defensa, y en consecuencia las admite por considerar que son el pilar fundamental del contradictorio. Igualmente observa el Tribunal que en el presente proceso se ha cumplido con las normas tanto Constitucionales como procesales que rigen el debido proceso.

    DECLARACION DEL ACUSADO

    Luego de haberle impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, el acusado realizó su declaración en los siguientes términos:

    Yo me encontraba en la Veraniega visitando a una hija que tengo con una muchacha, yo estaba caminando con ellos y los policías me estaban pidiendo dinero y que si no les daba dinero me iban a sembrar una escopeta que tenían y me la sembraron, yo siempre he trabajado yo me sorprendí cuando vi el armamento porque yo nunca he tenido ningún armamento, soy inocente de lo que acusan. Es todo

    . A preguntas formuladas por las partes, entre otras respondió: “Yo estaba en la Veraniega en la parte de afuera de la casa en la calle, eran como las 9 de la noche …. Yo estaba con un tío mío …. Mi tío se llama G.R., como el tenía una moto, el me llevó para allá… Allá estaba yo con mi esposa y dos muchachas YORALIS DEISY y NANCY, estaba también otro tío mío que se llama FREDDY… mi tío Gustavo estaba adentro de la casa y mi otro tio estaba afuera, en eso venían bajando los policías y llegaron hasta donde estábamos nosotros y me invitaron a caminar mas adelante y me pidieron cédula a mi tió y a mi, a las damas no le pidieron nada, a las damas les dijeron que se apartaran … yo estaba tomando cerveza solo porque mi tio estaba enfermo… Ellos me estaban pidiendo SIESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) … Ellos me decían que si no les daba el dinero me iban a sembrar la escopeta, les dije que yo trabajaba en la agricultura en una parcela que tiene mi abuela … los funcionarios en la patrulla iban hablando entre ellos.

    LAS PRUEBAS

    DECLARACION DE LA EXPERTO.

    V.M.H.C.. Titular de la cédula de identidad número 5.371.805, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, quién conforme al contenido del artículo 354, ratificó en su contenido y firma Experticia Balística N° 9700-053-350 de fecha 20-05-04, y entre otras cosas expuso: “ … Mi actuación consistió en que llega a mi departamento un arma de fuego de tipo escopeta una concha y cartuchos calibre 12 procedo a realizarle la experticia para verificar su funcionamiento si posee marca lugar de fabricación, calibre y su serial si lo posee, para esa arma de fuego evaluada era de fabricación casera, sin marca ni modelo visible, calibre 12 cartucho y una concha del mismo calibre se procede hacer la descripción del cartucho y de la concha efectuarle su dispara de prueba y remitirlo al departamento división de balística en Caracas para su comparación ya que ene. Departamento no posees los materiales para tal fin, … Se le dice que es un arma de fabricación casera a pesar de ser idéntica a una de marca ya que no ha sido patentada en su marca por lo cual se considera de fabricación casera, tiene sus mecanismos idénticos a un arma de fabricación industrial, las funcionalidad es igual a la de una de marca la diferencia es sólo que no posee marca puede igualmente causar una lesión de mayor o menor gravedad … Los cartuchos no son de fabricación casera, no hay cartuchos de fabricación casera … la diferencia entre el cartucho y la concha, cartucho tiene todos los componente tiene pólvora, tacos, fulminante, cápsula del fulminante, y la concha ya han sido esparcidos al espacio por haber sido percutados por un arma de fuego.

    DE LOS TESTIGOS:

    De conformidad con las formalidades previstas en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuestos de las generales de testigos que reza en el Código Penal, realizaron su declaración en los siguientes términos:

    1.- E.A.L.F., titular de la cédula de identidad número 13.858.273 funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,, quién expuso: “Eso fue en la calle del sector La Veraniega, se observan varios sujetos y le hacemos la voz de alto, varios de ellos salen corriendo y el señor Acusado de sala al verse acorralado se ara le pedimos entregue el arma de fuego, al hacerle la inspección se le consiguen cartuchos de arma de fuego en el bolsillo, luego se le leen sus derechos y es aprehendido”. A preguntas formuladas por las partes respondió: “ Se inició la persecución pero inmediatamente lo aprehendimos … ellos trataron de huir al no obedecer la voz de alto, pero luego le dimos alcance a uno de ellos … Efectivamente el aprehendido tenía en la mano un arma de fuego tipo escopeta … la verdad es que hace tanto tiempo que paso eso que no recuerdo las características del ciudadano aprehendido, se parece al que está en sala al lado del defensor.. Ya nosotros nos habíamos llevado como a 1 kilómetro o 500 metros al ciudadano aprehendido para evitar los improperios de las personas que quería impedir el procedimiento…. En ese procedimiento actuamos tres funcionarios … No recuerdo exactamente quién le realizó la inspección creo que fue el funcionario Soto el que le quitó el arma …

    2.- G.Y.J.O., titular de la cédula de identidad número 10.351.504 funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quién expuso: “En el momento en que nos encontrábamos patrullando por el sector La Veraniega estaba un grupo de personas sentadas y al ver la comisión policial las personas a un ciudadano de los que estábamos realizando la inspección tenía una escopeta que estaba alrededor de las personas y a una persona se le consiguen los cartuchos se interrogó del motivo de la tenencia de esos cartuchos la persona dijo que la escopeta era de el, no recuerdo mas nada”. A preguntas formuladas entre otras, respondió: “Cuando llegamos uno de ellos salió corriendo hacia la vivienda y a otro no le dio tiempo de salir corriendo … yo fi el arma de fuego … El arma estaba en el sector donde estaban sentados las personas, no recuerdo si estaba en manos de alguien … No recuerdo las características del sujeto, se que es un moreno pero nunca le llegué a ver bien la cara .. si lo reconozco pero hoy dia no lo recuerdo bien … todos colaboraron con la cédula en mano y uno de ellos salió corriendo hacia la casa … Las personas vieron que la escopeta estaba en el suelo … la persona que nosotros detuvimos no salió corriendo el quedó neutralizado en el sitio,….

    3.- COLINA DE R.E.Y., titular de la cédula de identidad número 4.720.935, quién expuso: Estábamos en la casa de la mujer de él, en eso estaba el tomando cerveza, en eso venía dos policías, ellos llegaron mandaron a sacar cédula a él y al tío de él, al tío de él lo mandaron a meter hacia adentro porque tenía el pié enyesado, a él se lo llevaron para allá y nosotros tratamos de buscar de ver lo que estaba pasando y ellos no nos dejaron, esperamos un rato y como no regresaba al otro tio de el que estaban la casa adentro, nos fuimos a la comisaría de la Plaza del estudiante y nos dijeron que lo había detenido por un arma, allí no había ningún arma de fuego. A preguntas formuladas contestó: “ A él se lo llevaron bastante lejos como a a 100 metros mas o menos …. Eran dos policías los que venían …

    4.- RIOS G.D.C., titular de la cédula de identidad número 17.226.394, quién expuso: Estábamos en el lugar el señor Wilmer, la esposa, la otra testigo, estaban ellos tomando cuando llegaron los policías le pidieron la cédula y a nosotras nos dijeron que nos metiéramos, a ellos dos se los llevaron, y como vimos que ellos no regresaban le dijimos al tió que aparecia el muchacho que no lo devolvían , fuimos a la comisaría y nos dejeron que estaba preso por una pistola …

    EXPERTICIA

    Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación y lectura de la Experticia N° 9700-053-250 de echa 20 de mayo del año 2004, suscrita por la Experto en Balística Hinylce C. Villanueva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    La Representación Fiscal consideró que en el presente caso existía fundamento serios para proceder al enjuiciamiento del acusado W.R.R.H., por considerar que la conducta asumida por el mismo el día 14 de mayo del año 2004, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo arrojadas por la investigación es subsumible en el ilícito contenido en el artículo 278 del Código Penal, que penaliza el porte, la detención o el ocultamiento de armas de fuego. Ahora bién, a los fines de determinar, conforme a los elementos arrojados por la labor probatoria, si en efecto la conducta del acusado encuadra en el ilícito sustentado por la Fiscalía, considera quién decide lo siguiente:

    EL ARMA DE FUEGO. Considera probada la existencia del arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, calibre 12, y tal consideración la realiza en función de:

    1,. Experticia N° 9700-053-350 de fecha 20-05-04, suscrita por la Experto en Balística Hinylce C. Villanueva, incorporada al debate Oral y Público, conforme a la norma prevista en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Con la declaración de la Experto Hinylce C. Villanueva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ocumare del Tuy, quién ratificó el contenido de la Experticia realizada, y manifestó el que arma objeto de la prueba se trata de un arma de fuego tipo escopeta, y cartuchos calibre 12, y que la misma puede causar una lesión de menor a mayor gravedad.

    Los presentes elementos son valorados conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bién, probada como ha sido la existencia del arma de fuego que exige la norma para considerar la consumación del ilícito, pasemos ahora a constatar si de la labor probatoria, se pude determinar que el acusado, en el momento de su detención portaba el arma cuya existencia se acreditó probada.

    Considera quién aquí decide, que de las testimoniales promovidas, no podemos concluir que en efecto, el acusado de autos portaba el arma cuya existencia fue acreditada, ya que, el testigo E.A.L.F., manifestó que al hacerle la inspección al acusado se le consiguen cartuchos de arma de fuego en el bolsillo, que efectivamente el aprehendido tenía en la mano un arma de fuego tipo escopeta, que no recordaba las características del ciudadano aprehendido, se parece al que está en sala al lado del defensor y ratificó que le había quitado el arma.

    Por otra parte, el testigo G.Y.J.O., manifestó tenía una escopeta que estaba alrededor de las personas y a una persona se le consiguen los cartuchos se interrogó del motivo que no recordaba si el arma incautada estaba en manos de alguien, que no recordaba las características del sujeto y manifestó que las personas vieron que la escopeta estaba en el suelo, que la persona que nosotros detuvimos no salió corriendo el quedó neutralizado en el sitio.

    Se puede observar que las referidas testimoniales, son incongruentes entre sí, ya que el testigo E.A.L.F., manifestó que el arma le fue decomisada en la mano al aprehendido, que este salió corriendo, mientras que el testigo G.Y.J.O. manifiesta, que el arma estaba en el suelo, y que la persona que detuvieron no salió corriendo, igualmente se observa que no hacen señalamiento concreto alguno que determina en forma indubitable que el acusado, fue la persona a quién le fue incautada el arma de fuego objeto de la investigación.

    Como consecuencia de las anteriores observaciones, considera este Tribunal que las testimoniales promovidas por la Representación Fiscal a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, no contienen directriz alguna en tal sentido, ya que son incongruentes entre sí con relación al hecho controvertido, en consecuencia, no puede ser valorado como elemento de eficacia probatoria para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye. Por lo que resulta forzoso concluir que si bien es cierto que se logró probar la existencia del arma cuya detentación es sancionable, también es cierto que la responsabilidad del acusado de autos, no puede ser determinada en base a las probanzas traidas al debate.

    Establecidos los hechos, este Tribunal atendiendo a la libre convicción, las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, llega al convencimiento que al acusado no se le logró probar la autoría y culpabilidad en la comisión del delito imputado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, toda vez que la labor probatoria no arrojó elementos tales que pudiera establecer la relación causal entre su actuación y el ilícito determinado en la acusación fiscal, resultando forzoso concluir que si no hay elementos que determinen su responsabilidad en el hecho investigado, el ciudadano W.R.R.H. debe ser declarado no culpable y en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al Estado representado en este acto por el Ministerio Público al pago de las costas procesales, ya que si bien es cierto que tuvo suficientes y racionales motivos para acusar al ciudadano W.R.R.H. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, no es menos cierto que fue diligente a objeto de lograr la comparecencia al juicio oral y público de los mismos a rendir oralmente sus declaraciones a fin de lograr la búsqueda de la verdad como fín último del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 2, 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6 7, 13, 14, 22, 372 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano W.R.R.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07-07-1.981, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Araguita 1, Vereda 8, Casa N° 8, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda,, hijo de I.H. (v) y R.R. (f), titular de la Cédula de Identidad Número 16.358.008. de la imputación realizada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual le atribuía la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares que pudieran haber sido impuestas con motivo del presente proceso. SEGUNDO: No se condena al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, al pago de las costas procesales, por considerar que tuvo motivos racionales para iniciar al proceso.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal para su guarda y custodia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a un (1) dia del mes de junio del dos mil cinco (2.005).

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    A.T. MARCANO HERNANDEZ

    La Secretaria.

    ABG. O.B..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. O.B.

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