Decisión nº 1617-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, doce de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000762

SOLICITANTES: W.J.R.Q. y DIYUMARY DEL C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.400.585 y V-11.791.949 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. M.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.835.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos W.J.R.Q. y DIYUMARY DEL C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.400.585 y V-11.791.949 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. M.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.835, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 04 de Marzo de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo procreado, copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Bancaribe y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos.

El Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos W.J.R.Q. y DIYUMARY DEL C.A.R..

En fecha 06 de Julio de 2.012, los ciudadanos W.J.R.Q. y DIYUMARY DEL C.A.R., presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos W.J.R.Q. y DIYUMARY DEL C.A.R., ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 2.005, bajo el Acta Nº 98, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO

La titularidad de la P.P. del niño de autos será compartida.

SEGUNDO

El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y C.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre DIYUMARY DEL C.A.R.D.R..

TERCERO

Con respecto a la obligación alimentaría, el padre se obliga por concepto de pensión alimentaría a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada por adelantado durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en el banco BANCARIBE, Cuenta de ahorro infantil, distinguida con el No. 0114-0307-78-3073001284, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la madre DIYUMARY DEL C.A.R.D.R., plenamente identificada, como autorizada.

CUARTO

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de común acuerdo ambos padres convienen que dicho régimen será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES todos los días de la semana. En las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas, correspondiéndole este año 2.011 con el padre, carnaval y semana santa con la madre; y de común acuerdo las subsiguientes. El día de la madre el niño lo disfrutara con su madre, así como el día del padre le corresponderá al padre compartirlo con su hijo. Una vez que el niño comience el proceso educativo, laxaciones escolares serán compartidas en partes iguales para cada padre. Las festividades de navidad y año nuevo serán compartidas de común acuerdo entre ambos padres. Por lo que respecta a las celebraciones de los cumpleaños del menor, gastos serán compartidos por los padres, de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1617-2012 y se publicó siendo las 01:19 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

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