Sentencia nº 2212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 18 de noviembre de 2003, anexo al oficio No. 754 del 17 de noviembre de 2003, emanado de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.A.G. y RAMÓN CANELA GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.875 y 70.402, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano W.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.116.201, contra la actuación del Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “por la errónea aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que sus actuaciones –DENTRO DE UN ERROR INEXCUSABLE- han quebrantado varios derechos y garantías de rango constitucional de nuestro defendido, como son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y la DOBLE INSTANCIA (sic)”.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación ejercida por la defensa del accionante contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2003, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentaron los defensores del accionante la pretensión constitucional, en lo siguiente:

  1. - Que, el 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, finalizada la audiencia del juicio oral y público celebrada en el proceso penal seguido contra su defendido, por lo avanzado de la hora, dio lectura sólo a la parte dispositiva del fallo condenatoria dictado en su contra, reservándose el lapso de los diez días que establece la ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia, publicación que tuvo lugar el 2 de octubre de 2003, esto es, el último de los diez días señalados.

  2. - Que de la publicación de la sentencia, la defensa fue notificada el 10 de octubre de 2003, y el 21 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Juicio dictó auto acordando remitir el expediente al Juzgado de Ejecución a fin de la ejecución de la sentencia, la cual por no haberse ejercido recurso alguno, había quedado definitivamente firme.

  3. - Que, el 24 de octubre de 2003, estando dentro del lapso de los diez días para recurrir de la sentencia condenatoria, concretamente el octavo día del plazo contado a partir de la notificación de la sentencia, interpusieron el correspondiente recurso de apelación y, en virtud de que se les había suprimido el lapso legal para ejercer el recurso solicitaron el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 hasta el 24 de octubre de 2003.

  4. - Que tal circunstancia -de indefensión- fue generada por el error inexcusable del Juzgado Decimocuarto de Juicio, “por cuanto sin haber transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de apelación sobre sentencia definitiva, mediante auto separado declaró definitivamente firme la decisión y remitió la causa penal para su ejecución, la cual se materializó en fecha 22/10/03 por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”.

  5. - Que “de esta manera y atendiendo a lo expuesto, denunciamos que el Tribunal 14º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en la errónea aplicación del artículo 365 y 453, al momento de declarar definitivamente firme la decisión y calcular los lapsos que establece la ley, con su actuación ha conculcado el derecho a la defensa, el ejercicio de la doble instancia y por todo ello, el debido proceso”.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 11 de noviembre de 2003, declaró a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las consideraciones que a continuación se señalan:

    El auto que señalan los accionantes en amparo constitucional (...) como conculcador de derechos constitucionales de fecha 21-10-03 (...) textualmente expresa: (...) La providencia antes transcrita es un auto de trámite que da impulso al proceso, a la fase procesal siguiente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (...) los alegatos referidos por los accionantes en amparo al cómputo de los lapsos procesales, a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es materia legal que le corresponderá dilucidar a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el momento de resolver sobre la admisibilidad o no del citado recurso por vía de distribución (...) Igualmente observa este tribunal colegiado que el auto concreto que se señala como conculcador de derechos constitucionales, por tratarse de un auto de mero trámite no puede generar el gravamen que pretenden atribuirle los accionantes, pues dicho auto puede ser enervado mediante el recurso de revocación o de oficio por el propio juez que lo dictó (...) Por tanto, si pretenden los accionantes subsumir la conducta que la Juez décima Cuarta de Juicio como una amenaza al derecho a la defensa y a la doble instancia, ella no se constituye ni en inmediata, ni posible, ni realizable por cuanto el a quo no resuelve sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos (...) En consecuencia, no existiendo violación de derechos constitucionales ni posibilidad de que ello ocurra, pues la (...) en su carácter de Juez 14º de Juicio (...) comenzó a realizar lo que era su obligación legal (...) por no constituir la situación fáctica ni siquiera una amenaza posible o realizable por la presunta imputada, es por lo que considera esta Instancia Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2º (sic) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE

    .

    ALEGATOS DE LA APELACIÓN

    Alegaron los apelantes, lo siguiente:

    - Que “no están de acuerdo en cuanto a la actitud asumida por los ciudadanos jueces que integran la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que consideramos no fue ejercida la tutela judicial efectiva que demanda la Constitución de la República, ya que si bien constituye una solución, la adoptada por los jueces 2º de ejecución y 14º de Juicio del AMC (sic), al ejercitar su autorregulación dando la apariencia de buen derecho, ‘fumus bonis iuris’, no es menos cierto que, no está claro el restablecimiento de principios constitucionales como es el debido proceso”.

    - Que “dentro de las graves denuncias hechas, la ley confiere la potestad a las C. deA. -aún de oficio- de revisar las actuaciones que no llenara los requisitos de ley, tal situación tampoco se verifica en el contenido de la sentencia de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), y así se declara.

    En el presente caso, la sentencia apelada ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

    Alegó la parte accionante, la infracción del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la doble instancia de su defendido, por cuanto el Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicando erróneamente el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra éste y remitió el expediente contentivo de la causa al Juzgado de Ejecución “sin haber transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de apelación sobre sentencia definitiva”.Por ende, el señalado órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, puesto que incurrió en un error inexcusable.

    Ahora bien, consta en las actas que conforman el presente proceso, que ciertamente el 21 de octubre de 2003, el referido Juzgado Decimocuarto de Juicio, dictó auto mediante el cual “habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la interposición del correspondiente recurso de apelación y firme como ha quedado la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir la presente causa (...) a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente causa y dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Consta asimismo, que el 24 de octubre de 2003, el Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio número 322 al Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, solicitándole la remisión inmediata del expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano W.R.V., en virtud de “que este juzgado recibió en esta misma fecha escrito de apelación interpuesto por la defensa”.

    Siendo ello así, para la oportunidad en que los abogados C.A.G. y RAMÓN CANELA GUILLÉN, en su carácter de defensores del accionante, incoaran la presente acción de amparo constitucional -el 28 de octubre de 2003-, el referido Juzgado de Juicio había subsanado el supuesto “error inexcusable” denunciado como generador de las violaciones constitucionales.

    Como corolario de la precisión anterior, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales denunciada no es inmediata, mucho menos posible y realizable por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante.

    En efecto, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyen el objeto de la acción, circunstancias como antes se acotó, no estaban presentes en el caso de autos.

    En este sentido, estima la Sala oportuno reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 28 de septiembre de 2001 (Caso: J.O.C.D.), donde se asentó:

    Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado. Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. .En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (...) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado’...

    .

    Por ello, juzga la Sala, que en el presente caso opera la previsión contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que contempla la inadmisibilidad del amparo, cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, y sí bien es cierto que así la declaró el a quo, sin embargo, dicha declaración de inadmisibilidad fue proferida en la definitiva, una vez admitida a trámite, cuando a fin de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal era innecesario abrir el contradictorio. Razón por la cual pasa la Sala a modificar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados C.A.G. y RAMÓN CANELA GUILLÉN, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2003, por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

  7. - Declara -por las razones expuestas en el presente fallo- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los prenombrados abogados en su carácter de defensores del ciudadano W.R.R.V., contra la actuación del Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda modificada la decisión apelada.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    A.J.G.G. P.R.R.H.
    C.Z. deM.
    El Secretario, J.L.R.C.

    Exp. 03-3000

    JECR/

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