Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010737

ASUNTO : KP01-P-2005-010737

Revisado como ha sido el presente asunto, recibido según oficio 730, de fecha 14 de marzo de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 16/03/2012; remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con relación al penado W.S.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 9.551.688, donde informa que finalizó el lapso fijado para el cumplimiento de la L.C., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.

Este Tribunal observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta de las actas que conforman la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25-01-2007 y publicada EL 12-02-2007, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano W.S.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 9.551.688, estado civil casado, edad 44 años, TSU en Criminalística, fecha de nacimiento 13 de Junio de 1962, hijo de A.M.G. y A.R., residenciado en el Bario S.I., Carrera 5ª entre 3Ay 3B, casa Nº 3ª-45 de esta ciudad, Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y EXTORSIÓN previstos en los artículos 286 y 176 en concordancia con el articulo 175 primer aparte ejusdem y 459 del Código Penal respectivamente, así como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN AL OTORGAMIENTO DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA: Inserto a los folios 106 al 109, de la Pieza Nº 04, del referido asunto, se evidencia pronunciamiento de fecha 14 de Agosto de 2008, en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

En los folios 173 al 175, de la pieza Nº 04, del referido asunto, se evidencia pronunciamiento en relación PERMISO EXTRAORDINARIO, el cual fue debidamente solicitado por el C.d.E.d.T. comunitario Sra. N.L.H., en relación al penado W.S.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 9.551.688.

Inserto a los folios 269 al 274, de la pieza Nº 04, del referido asunto, se evidencia el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a L.C., el , se dejo constancia en dicho pronunciamiento que la pena extingue en fecha 09/01/2012.

INFORME DE FINZALIZACIÓN: Cursa a los folios 19 al 21, de la pieza Nº 04 INFORME DE FINALIZACION, Nº 479, según Oficio Nª 730, de fecha 14 de Marzo de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 16/03/2012, donde se evidencia que el penado cumplió con las condiciones impuestas en la decisión que le otorgó el beneficio señalado, el cual deja constancia que inició a su régimen de prueba en fecha 23/03/2010, correspondiendo finalizar el 09/01/2012, calificando su progresividad como: Favorable en la medida de L.C..-“

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto el referido penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, al cumplir con las condiciones que este Tribunal le impuso, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la L.C., y en consecuencia por el cumplimiento de la totalidad de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la L.C. y en consecuencia por el cumplimiento de la condena al penado: W.S.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 9.551.688.-Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.

ABG. A.O.M.L.S.

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