Decisión nº PJ0822011000117 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-002008

RESOLUCION Nº PJ0822011000117

En fecha 04 de diciembre de 2009, los ciudadanos: W.A.S.P. y DIANA AL RUMHEIN EL ROMHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.260.122 y V-18.476.241, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: S.H.G.C., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.862 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2007, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 73. Tomo II. Folios 06 al 07 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el Año 2007; fijando su domicilio conyugal en la Calle Maracay, Residencias Maracay. Planta Baja Nº 3. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon UN (01) HIJO, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-002008.

SEGUNDO

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 13 de enero de 2010, comparece la ciudadana P.R., Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación.

Con fecha 19 de enero de 2011, comparecen los ciudadanos W.A.S.P. y DIANA AL RUMHEIN EL ROMHEN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: GEORGETT BALEKJI, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.214 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Con esa misma fecha, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día Hábil, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: W.A.S.P. y DIANA AL RUMHEIN EL ROMHEN, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2007, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 73. Tomo II. Folios 06 al 07 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el Año 2007, que acompañaron a su solicitud al folio “04” del presente expediente.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: S.A., actualmente cuenta con tres (03) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) por concepto de pensión de manutención, que serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 0134-0396-13-3962132209 de la entidad bancaria BANESCO. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de su hijo, comprometiéndose con todos los gastos extras que se presenten, como medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares y cualquier otro gasto eventual que surja del mismo desarrollo integral del hijo. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: DIANA AL RUMHEIN EL ROMHEN, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: W.A.S.P., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

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