Decisión nº WK01-P-2003-00002 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 24 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2010 |
Emisor | Juzgado Primero de Ejecución |
Ponente | Yolexsi Urbina |
Procedimiento | Reforma De Computo De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-00002
ASUNTO : WK01-P-2003-00002
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha de detención, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:
Al Ciudadano W.S.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M. y de A.C., domiciliado en La Esperanza, Vereda 17, Casa 27, Parroquia Carayaca Estado Vargas y titular, domiciliado en La Esperanza, Vereda 17, Casa 27, Parroquia Carayaca Estado Vargas y de la cédula de identidad N° V-15.025.443, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 14 de Agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DECOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
El penado W.S.A.C., fue detenido por primera vez en fecha 08 de mayo de 2002 hasta el día 14 de junio de 2005, fecha en la cual le fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fue revocada por el Juzgado antes mencionado en fecha 09 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia al Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y publico y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encontraba obligado, librándose en consecuencia orden de captura N° 008-06. Siendo posteriormente aprehendido en data 25 de Junio de 2007 hasta la presente fecha, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la fecha de hoy, tomando en cuenta las dos detenciones sufridas un tiempo de Seis (06) Años y Un (01) Día, faltándole entonces un lapso de Ocho (08) Años, Once (11) y Veintinueve (29) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, se establece que la condena impuesta finalizará el día 19 de mayo de 2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
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-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 19 de febrero de 2008.
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- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 19 de mayo de 2009.
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- L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 19 de mayo de 2014.
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- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el día 19 de agosto de 2015.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 19 de mayo de 2019.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano W.S.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M. y de A.C., domiciliado en La Esperanza, Vereda 17, Casa 27, Parroquia Carayaca Estado Vargas y titular, domiciliado en La Esperanza, Vereda 17, Casa 27, Parroquia Carayaca Estado Vargas y de la cédula de identidad N° V-15.025.443, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 17 de Mayo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI U.M.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI