Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.530

DEMANDANTE: W.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.868.337, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.L., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano W.S.L., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inició sus labores en fecha 10 de Enero de 1.990, como Comisario adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 27 de Enero de 2005, fecha en la cual fue despedido, cobrando diferentes sueldo siendo el último de Doscientos Quince Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.215.617,60), por el lapso y tiempo de trabajo de quince (15) años meses y Diecisiete (17) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar a la demandante la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.962.457,03), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 11 de Julio de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 18 de julio de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano W.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.337, debidamente asistido por el abogado A.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.C.L., J.Á.H. y J.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 54.102 y 69.150, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se abrió el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran los recursos que fueran pertinentes.

En fecha 01 de marzo de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano N.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.028, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Gesela Duno Silva, Leolgavis Rattia y I.G.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 57.737, 100.927 y 93.887, con la finalidad de representar al Estado, en la presente causa de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano W.S.L..

En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Leolgavis Rattia, inscrita en el inpreabogado, 100.927, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual presentó escrito de contestación de demanda, donde negó, rechazó y contradijo, que al demandante no se le adeude la cantidad de (Bs. 16.962.457,03).

En fecha 28 de marzo de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 11 de abril de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado J.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.S.L., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y reconoce que los puntos como A) concepto de preaviso; y B) despido injustificado no le corresponde dado que su representado era un funcionario de libre nombramiento y remoción. También reconoció que el reclamo de la casta ticket es a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Programa de Alimentación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada y expuso: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En ese estado el Tribunal declaró Trabada la Litis, y en consecuencia, aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 31 de octubre de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 eiusdem.

En fecha 07 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado J.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.S.L., y expuso: Ratificó todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y expuso: Ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. En ese Estado el Tribunal acordó dictar un auto para mejor proveer, con la finalidad de solicitar a las partes la documentación necesaria para dictar una sentencia ajustada a derecho.

En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada A.A.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados J. delV.L., A.L.B.G., K.J.L., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., E.P., J.P., Á.G. y R.R., con la finalidad de representar al Estado Apure en el presente cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano W.S.L..

En fecha 30 de julio de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE. Todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 04 de julio de 2.005, y siendo despedido el accionante en fecha 27 enero de 2005, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió cinco (05) meses y siete (07) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano W.S.L., titular de la cédula de identidad N° 9.868.337, debidamente representado por el abogado W.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra EL ESTADO APURE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.530.-

MGS/if/doug.-

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