Decisión nº SD-10-10 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Marzo de 2010

199° y 151°

Sentencia Nº 10-10.

Causa Nº 7M- 202-09.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: W.S.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, edad 46 años, titular de la cédula de identidad N° V-7.825.053, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.d.A. y E.A. y Residenciado en la Concepción, Sector Los Bohios, frente al Abasto Edison, Calle y Casa S/N, Municipio J.E.L., Estado Zulia.

Defensa Pública: ABOG. E.O.P.R., Defensor Público N° 23, adscrito a la Defensoría Pública.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. E.Q. Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público.

Delito: El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, en fecha primero (01) de Marzo de 2010, el Ministerio Público, representado por la Abog. E.Q., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: Buenos días ciudadano Juez, ratificó la acusación presentada en fecha 21/07/2009, en contra del ciudadano W.S.A.L., por los hechos acaecidos el día viernes veintiséis (28) de junio de 2001, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 pm), los funcionarios INSPERTOR (PR) 197 J.P., OFICIAL SEGUNDO (PR) 0487 H.C., OFICIAL (PR) 1679 ELIOBER RALEY adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando los funcionarios se encontraban en sus labores de patrullaje por el Casco Central de La Concepción, Municipio J.E.L., específicamente en el Sector los Teques, cuando los oficiales observaron a un ciudadano de sexo masculino que posteriormente quedo identificado como W.S.A.L., quien vestía de pantalón de jean de color negro y suéter de color fucsia, estando parado en el puente peatonal que se encuentra sobre la cañada y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, corriendo por lo que los oficiales castrenses le dieron la voz de alto a fin de verificar lo que ocurría, una vez que lo alcanzaron e identificándose los funcionarios, solicitándole su documentado persona, manifestándole que sería objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) incautándole en el interior del bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente pequeña, la cual contenía; la cantidad de cien (100) envoltorios tipo recorte de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivo cada uno en su interior de un polvo beige denominada COCAÍNA BASE, procediendo inmediatamente a practicar su detención e informándole el motive de su detención como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Panal, y así mismo el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el momento que los funcionarios se encontraban en la unidad con el ciudadano que resulto detenido para efectuar el traslado hasta la sede Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, el mismo se torno violento intentando agredir a la comisión policial, en el momento se acercaron varias personas manifestando ser familiares del ciudadano con un comportamiento fuera del orden lanzando objetos contundentes; como piedras y bolletas por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de salir del lugar rápidamente para resguardar la integridad física del detenido y la sustancia incautada. Así mismo, durante la investigación penal efectuada se logró recabar la correspondiente EXPERTICIA QUÍMICA signada con el N" 9700-135-DT-1693, suscrita por los Expertos B.H., EXPERTO PRQFECIONAL II y LCDO. RONALD MAVARES, AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: noventa (90) porciones de un polvo de color Beige denominado COCAÍNA BASE, contentivo cada uno en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos con una longitud aproximada de 9 cm., con un peso neto de: 21.6 gramos. MUESTRA B: diez (10) porciones de un polvo de color Marrón denominado COCAÍNA BASE, contentivos cada unidad en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos con una longitud aproximada de 9 cm., con un peso neto de: 5.0 gramos. Ahora bien, con los elementos de convicción, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar de manera fehaciente la participación del acusado W.S.A.L., en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le solicitará la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de la ciudadana Fiscal, el defensor público ABOG. E.O.P.R., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez mi defendido está dispuesto a manifestar su responsabilidad y culpabilidad en los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, por lo tanto le solicito que sea escuchados, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO W.S.A.L. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios: B.H., EXPERTO PROFECIONAL II y LCDO. RONALDO MAYARES, AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, prueba Pertinente y Necesaria por ser quien practicó la Experticia Química, de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-1693, con la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos dio como resultado lo siguiente: MUESTRA A: noventa (90) porciones de un polvo de color Beige denominados COCAÍNA BASE , contentivo cada uno en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos con una longitud aproximada de 9 cm.,con un neto de 5.0 gramos.

  2. - Testimonial de los funcionarios: INSPECTOR (PR) 197 J.P., OFICIAL SEGUNDO (PR) 0487 H.C., OFICIAL (PR) 1679 ELIOBER RALEY, adscrito al Grupo de Canes Antidrogas de la Policía Regional, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 26 de junio de 2009. Pertinente y Necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Ora! y Público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación y en torno a la misma deberán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en los cuales fueron aprehendidos el hoy imputado.

  3. - Testimonio del Funcionario Oficial Segundo H.C. adscrito al Grupo de Canes Antidrogas de la Policia Regional, quienes efectuaron la Inspección Técnica al Lugar donde ocurrieron los hechos y que se encuentra plasmada en el Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de junio de 2009. Pertinente y Necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar que estos funcionarios realizaron la Inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos en el cual fue aprehendido el imputado.

  4. - Testimonio del Funcionario Oficial Segundo ELIOBER RALEY (PR) 1679 adscrito al Grupo de Canes Antidrogas de la Policia Regional, quienes efectuaron el acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas en la presente causa y que se encuentra plasmada en el Acta de aseguramiento de sustancias, de fecha 26 de junio de 2009. Pertinente y Necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá -demostrar que este funcionario realizo el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas en la presente causa.

  5. - Testimonio del ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad numero V.-12.099.333, testigo promovido por la Defensa en la fase preparatoria, el cual tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos, y que se encuentra plasmado en el Acta de Entrevista, de fecha de Agosto de 2009. Pertinente y Necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, podrá demostrar que este ciudadano tiene conocimiento de los hechos que se le dio apertura a la presente causa.

  6. - Testimonio del el ciudadano WUENDIMAR W.A.Z., titular de la cédula de identidad numero V.-1 6.687.711, testigo promovido por la Defensa en la fase preparatoria, y que se encuentra plasmada en el Acta de Entrevista, de fecha 05 de Agosto de 2009. Pertinente y Necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar que este ciudadano tiene conocimiento de los hechos que se le dio apertura a la presente causa.

  7. -Testimonio del A.S.B.A., titular de la cédula de identidad numero V.-1 7, 565,339, testigo promovido por la Defensa en la fase preparatoria, y que se encuentra plasmada en el Acta de Entrevista, de fecha 05 de Agosto de 2009. Pertinente y por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar que este ciudadano tiene conocimiento de los hechos que se le dio apertura a la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  8. - ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspector (PR) 197 J.P., Oficial Segundo (PR) 0487 H.C., Oficial (PR) 1679 ELIOBER RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia.

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario por el Funcionario, OFICIO SEGUNDO (PR) 0487 H.C., adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia.

  10. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial (PR) 1679 ELIOBERT RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia.

  11. ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-1693, suscrita por los Expertos B.H., EXPERTO PROFESIONAL II Y LCDO. RONALDO MAVARES, AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE

    CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano acusado W.S.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, edad 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-7.825.053, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.d.A. y E.A. y Residenciado en la Concepción, Sector Los Bohios, frente al Abasto Edison, Calle y Casa S/N, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ciudadano Juez admito y confieso que eran míos los pitillos que me encontraron en día de mi detención los funcionarios policiales y los distribuía y pido al tribunal que me coloque la pena que corresponda y me rebaje lo que se pueda de la pena, pues nunca antes tuve un problema ni estuve preso, eso fue un error que cometí, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas a este acusado. Asimismo el TRIBUNAL NO realizó preguntas.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  12. -En vista de la Confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  13. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha primero (1) de Marzo de 2010, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Lunes primero (1) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio N° 9, ubicada en el primer piso del anexo del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 7M-202-09, seguida en contra del acusado W.S.A.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público, ABOG. E.Q., el acusado de autos W.S.A.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el Defensor Público N° 23 ABOG. E.O.P.R., quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Constituyéndose de esta manera éste Tribunal para conocer de la referida causa N° 7M-202-09, constituido como Tribunal Unipersonal, en la Sala N° 9, ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, y explicó a las partes, que no se realizará el registro mediante videograbadora por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto la sala N° 9 no ha sido provista del material necesario, cuestión con la cual estuvieron de acuerdo las partes. De inmediato el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente, el Juez procedió a informar a las partes y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolas también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó haber sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar, aunque no era la misma defensa, que tuvo conocimiento a través de las actas que conforman la causa, y que no haría uso de ninguna de ellas. Asimismo, que había sido debidamente informado por su defensa de la reforma del COPP de fecha 4/09/2009. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. E.Q., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Público 23° ABOG. E.O.P.R., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, es todo”. De seguida, el Juez Profesional advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, indicándole que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento, para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público ABOG. E.Q., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ratificó la acusación presentada en fecha 21/07/2009, en contra del ciudadano W.S.A.L., por los hechos acaecidos el día viernes veintiséis (28) de junio de 2001, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 pm), los funcionarios INSPERTOR (PR) 197 J.P., OFICIAL SEGUNDO (PR) 0487 H.C., OFICIAL (PR) 1679 ELIOBER RALEY adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando los funcionarios se encontraban en sus labores de patrullaje por el Casco Central de La Concepción, Municipio J.E.L., específicamente en el Sector los Teques, cuando los oficiales observaron a un ciudadano de sexo masculino que posteriormente quedo identificado como W.S.A.L., quien vestía de pantalón de jean de color negro y suéter de color fucsia, estando parado en el puente peatonal que se encuentra sobre la cañada y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, corriendo por lo que los oficiales castrenses le dieron la voz de alto a fin de verificar lo que ocurría, una vez que lo alcanzaron e identificándose los funcionarios, solicitándole su documentado persona, manifestándole que seria objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) incautándole en el interior del bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente pequeña, la cual contenía; la cantidad de cien (100) envoltorios tipo recorte de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivo cada uno en su interior de un polvo beige denominada COCAÍNA BASE, procediendo inmediatamente a practicar su detención e informándole el motive de su detención como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Panal, y así mismo el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el momento que los funcionarios se encontraban en la unidad con el ciudadano que resulto detenido para efectuar el traslado hasta la sede Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, el mismo se torno violento intentando agredir a la comisión policial, en el momento se acercaron varias personas manifestando ser familiares del ciudadano con un comportamiento fuera del orden lanzando objetos contundentes; como piedras y bolletas por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de salir del lugar rápidamente para resguardar la integridad física del detenido y la sustancia incautada. Así mismo, durante la investigación penal efectuada se logró recabar la correspondiente EXPERTICIA QUÍMICA signada con el N" 9700-135-DT-1693, suscrita por los Expertos B.H., EXPERTO PRQFECIONAL II y LCDO. RONALD MAVARES, AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: noventa (90) porciones de un polvo de color Beige denominado COCAÍNA BASE, contentivo cada uno en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos con una longitud aproximada de 9 cm., con un peso neto de: 21.6 gramos. MUESTRA B: diez (10) porciones de un polvo de color Marrón denominado COCAÍNA BASE, contentivos cada unidad en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos con una longitud aproximada de 9 cm., con un peso neto de: 5.0 gramos. Ahora bien, con los elementos de convicción, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar de manera fehaciente la participación del acusado W.S.A.L., en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le solicitará la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. E.O.P.R., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Ciudadano Juez mi defendido está dispuesto a manifestar su responsabilidad y culpabilidad en los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, por lo tanto le solicito que sea escuchados, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado W.S.A.L., que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos del 125 al 146, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado se identificó como W.S.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, edad 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-7.825.053, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.d.A. y E.A. y Residenciado en la Concepción, Sector Los Bohios, frente al Abasto Edison, Calle y Casa S/N, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ciudadano Juez admito y confieso que eran míos los pitillos que me encontraron en día de mi detención los funcionarios policiales y los distribuía y pido al tribunal que me coloque la pena que corresponda y me rebaje lo que se pueda de la pena, pues nunca antes tuve un problema ni estuve preso, eso fue un error que cometí, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas a este acusado. Asimismo el TRIBUNAL NO realizó preguntas. Seguidamente al Defensor Público del acusado ABOG. E.P.R. solicitó nuevamente la palabra y expuso: “Oída como ha sido la exposición o declaración realizada por mi representado donde admite y confiesa que la presunta droga que le fuera incautada la poseía al momento de ser detenido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, en atención a la referida confesión, le imponga la correspondiente pena una vez que hayan sido realizadas las rebajas de Ley correspondiente con fundamente a la buena conducta predelictual de mi representado y la inexistencia en actas de antecedentes penales del mismo. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa ni mi defendido, objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendido la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mi defendido, ya que tenía buena conducta predelictual, sin antecedentes penales. Finalmente, solicito me sea expedida una copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido el acusado, W.S.A.L., en la cual confesó que sí cometió el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual lo acusó el Ministerio Público, basándonos en lo manifestado por el acusado y por las actas de la investigación, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido el ciudadano W.S.A.L., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. Acto seguido, vista la decisión del acusado y de su defensa de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Fiscal 24° del Ministerio Público ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspector (PR) 197 J.P., Oficial Segundo (PR) 0487 H.C., Oficial (PR) 1679 ELIOBER RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario por el Funcionario, OFICIO SEGUNDO (PR) 0487 H.C., adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial (PR) 1679 ELIOBERT RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia y 4. ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-1693, suscrita por los Expertos B.H., EXPERTO PROFESIONAL II Y LCDO. RONALDO MAVARES, AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción u observación alguna por parte de la Defensa y del acusado. De seguida, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario del acusado W.S.A.L., como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las pruebas consignadas solicita este Ministerio Público que se le imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 23° ABOG, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena a mi defendido por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mi defendido, es todo”. Así mismo, tanto la Fiscal, como la Defensa, renunciaron a su derecho a replica. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería manifestar algo más, a lo cual se le impuso nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, manifestando el acusado W.S.A.L., lo siguiente: “Si, señor Juez yo tenía esos pitillos para distribuirlos, pido me imponga la pena con las rebajas, es todo”. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 a.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el Juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano W.S.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, edad 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-7.825.053, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.d.A. y E.A. y Residenciado en la Concepción, Sector Los Bohios, frente al Abasto Edison, Calle y Casa S/N, Municipio J.E.L., Estado Zulia, por su participación, como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El cómputo de la pena que se le impone al acusado, se calculó de la siguiente manera: El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) Años de Prisión, siendo su término medio, cinco (5) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado W.S.A.L., en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantiene la medida de privación decretada al acusado W.S.A.L., por lo que permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, por la naturaleza del delito, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los dos acusados y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los dos acusados. Siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano W.S.A.L., como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Ciudadano Juez admito y confieso que eran míos los pitillos que me encontraron en día de mi detención los funcionarios policiales y los distribuía y pido al tribunal que me coloque la pena que corresponda y me rebaje lo que se pueda de la pena, pues nunca antes tuve un problema ni estuve preso, eso fue un error que cometí, es todo

    .

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Defensor Público, Abogado ABOG. E.P.R., expuso lo siguiente: Oída como ha sido la exposición o declaración realizada por mi representado donde admite y confiesa que la presunta droga que le fuera incautada la poseía al momento de ser detenido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, en atención a la referida confesión, le imponga la correspondiente pena una vez que hayan sido realizadas las rebajas de Ley correspondiente con fundamente a la buena conducta predelictual de mi representado y la inexistencia en actas de antecedentes penales del mismo. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa ni mi defendido, objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendido la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mi defendido, ya que tenía buena conducta predelictual, sin antecedentes penales. Finalmente, solicito me sea expedida una copia certificada de la presente acta, es todo”.

    En este sentido, durante el Debate, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido el acusado, W.S.A.L., en la cual confesó que sí cometió el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual lo acusó el Ministerio Público, basándonos en lo manifestado por el acusado y por las actas de la investigación, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido el ciudadano W.S.A.L., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionándose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día Lunes primero (1) de Marzo de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  14. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO W.S.A.L. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como W.S.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, edad 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-7.825.053, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.d.A. y E.A. y Residenciado en la Concepción, Sector Los Bohios, frente al Abasto Edison, Calle y Casa S/N, Municipio J.E.L., Estado Zulia, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez admito y confieso que eran míos los pitillos que me encontraron en día de mi detención los funcionarios policiales y los distribuía y pido al tribunal que me coloque la pena que corresponda y me rebaje lo que se pueda de la pena, pues nunca antes tuve un problema ni estuve preso, eso fue un error que cometí, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas a este acusado. Asimismo el TRIBUNAL NO realizó preguntas.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las prueba testimonial y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspector (PR) 197 J.P., Oficial Segundo (PR) 0487 H.C., Oficial (PR) 1679 ELIOBER RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario por el Funcionario, OFICIO SEGUNDO (PR) 0487 H.C., adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial (PR) 1679 ELIOBERT RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia y 4. ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-1693, suscrita por los Expertos B.H., EXPERTO PROFESIONAL II Y LCDO. RONALDO MAVARES, AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, lo que arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  15. - ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspector (PR) 197 J.P., Oficial Segundo (PR) 0487 H.C., Oficial (PR) 1679 ELIOBER RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia.

    ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspector (PR) 197 J.P., Oficial Segundo (PR) 0487 H.C., Oficial (PR) 1679 ELIOBER RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual de su contenido arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario por el Funcionario, OFICIO SEGUNDO (PR) 0487 H.C., adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del sitio donde resultó detenido el acusado de autos y de la incautación de la presunta droga, lo que arroja como resultado que todas es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  17. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial (PR) 1679 ELIOBERT RALEY, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la cantidad de cien (100) envoltorios tipo recorte de pitillo elaborados en material sintético transparente, contentivos cada uno en su interior de un polvo beige presuntamente droga; lo que arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  18. - ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-1693, suscrita por los Expertos B.H., EXPERTO PROFESIONAL II Y LCDO. RONALDO MAVARES, AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

    ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-1693, suscrita por los Expertos B.H., EXPERTO PROFESIONAL II Y LCDO. RONALDO MAVARES, AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, la cual deja constancia de que la sustancia incautada al acusado de autos trata de una sustancia ilícita, lo que arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Antes de Cerrado el Debate la representante Fiscal expuso como conclusión lo siguiente:

    Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario del acusado W.S.A.L., como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las pruebas consignadas solicita este Ministerio Público que se le imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Antes de Cerrado el Debate la representante Fiscal Defensa expuso como conclusión lo siguiente:

    Esta defensa solicita se imponga la pena a mi defendido por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mi defendido, es todo

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    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha veintiséis (28) de junio de 2001, el ciudadano W.S.A.L., poseía en el interior del bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente pequeña, la cual contenía; la cantidad de cien (100) envoltorios tipo recorte de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivo cada uno en su interior de un polvo beige denominada COCAÍNA BASE, para su distribución.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado W.S.A.L., como autor, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se deja constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado W.S.A.L., existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó, esto es, como autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, especialmente en razón de la confesión calificada realizada libre y voluntariamente por el acusado.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO W.S.A.L. COMO AUTOR DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado W.S.A.L., como autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano W.S.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, edad 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-7.825.053, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.d.A. y E.A. y Residenciado en la Concepción, Sector Los Bohios, frente al Abasto Edison, Calle y Casa S/N, Municipio J.E.L., Estado Zulia, por su participación, como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El cómputo de la pena que se le impone al acusado, se calculó de la siguiente manera: El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) Años de Prisión, siendo su término medio, cinco (5) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado W.S.A.L., en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantiene la medida de privación decretada al acusado W.S.A.L., por lo que permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE” al ciudadano W.S.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, edad 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-7.825.053, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.d.A. y E.A. y Residenciado en la Concepción, Sector Los Bohios, frente al Abasto Edison, Calle y Casa S/N, Municipio J.E.L., Estado Zulia, por su participación, como autor, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación decretada al acusado W.S.A.L., por lo que permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Así mismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Primero (1) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra está dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRITARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 10-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRITARI SCANDELA

    JER/ncav.-

    Causa Nº 7M-202-00.-

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