Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000318

ASUNTO : IP01-P-2006-000318

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue a los Ciudadanos W.J.S.S. Y A.R.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.027031 y 18.047311, respectivamente, quienes fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) de Prisión y al ciudadano M.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.458273, quien fuere condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con establecido en el articulo 84 ejusdem, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) de prisión, en perjuicio de los ciudadanos ERIC MAGLIORE Y M.Y.B.. De igual modo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente y se eximen de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia condenatoria definitivamente firme como ha quedado, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

Los ciudadanos W.J.S.S., A.R.B.A. Y M.J.R.R., fueron condenados a sufrir la pena de diez (10) y cinco (05) años de prisión, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado los dos primeros y el tercero por Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 28 de febrero del 2006, el Ciudadano penado W.J.S.S. fue aprehendido por una comisión Policial del Estado Falcón, y en fecha 03 de marzo del mismo año el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro. De igual modo, consta en autos que los Ciudadanos penados A.R.B.A. Y M.J.R.R., fueron aprehendidos por una comisión Policial del Estado Falcón en fecha 11 de abril del 2006, y en fecha 12 de abril del mismo año el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Los penados W.J.S.S. Y A.R.B.A., fueron condenados a sufrir la pena de diez (10) años de prisión. En tal sentido W.J.S. fue privado de su libertad en fecha 28 de febrero del 2006, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (08/11/07), por lo que ya lleva cumplido un (01) año, ocho (08) meses, y once (11) días de condena, faltándole por cumplir ocho (08) Años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 28 de febrero del 2016; y el Ciudadano penado Á.R.B., fue privado de su libertad en fecha 11 de abril del 2006, estando en esa condición hasta la fecha (08/11/07), por lo que lleva cumplido un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días de condena, faltándole por cumplir ocho (08) años, cinco (05) meses y dos (02) días, dando cumplimiento total a la condena impuesta en fecha 11 de abril del año 2016. El penado M.J.R.R., fue condenados a sufrir la pena de cinco (05) años de prisión, siendo privados de su libertad en fecha 11 de abril del 2006, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (08/11/07), por lo que lleva cumplido un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días de condena, faltándole por cumplir tres (03) Años, cinco (05) meses y dos (02) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 11 de abril del 2011.

En el caso de estudio, se desprende de los autos que cursan al presente expediente que los Ciudadanos penados fueron aprehendidos por una comisión Policial del Estado Falcón en fechas 28 de febrero del 2006 y 11 de abril del 2006; siendo la norma sustantiva aplicable la vigente en los actuales momentos, por haber entrado a regir en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito por el cual fueron condenados los hoy penados.

Así las cosas, es de hacer notar que en Venezuela la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril del 2005, trajo en la mayoría de las disposiciones modificadas, la exclusión de los beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y siendo que con dicha reforma se mantuvo el carácter delictivo de ciertas conductas pero introduciendo en los mismos un cambio en el régimen aplicable a tal acto (ley penal modificativa), cambio éste, que se oriento a la severidad.

En tal sentido, expresa el artículo 458 del Código Penal:

ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Es evidente que el legislador patrio, quiso excluir de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, una serie de delitos, que por cuya gravedad considero que no debe gozar de los beneficios en el cumplimiento de la pena, siendo uno de estos delitos el de Robo Agravado.

Con el referido parágrafo único se introdujo en nuestra legislación sustantiva penal una modificación al texto legal, específicamente al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que si bien es cierto va a surtir secuelas o efectos de tipo procesal, estas van referidas al tipo penal de Robo Agravado, consagrado por el legislador en el artículo 458 eiusdem y tal modificación es claramente más severa, porque introduce la imposibilidad para los sujetos activos del delito de gozar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que rotundamente hace la norma más severa.

Siendo esto así, tenemos que el capitulo III del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relacionado a la ejecución de las penas, y establece en su artículo 493 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 500 de la referida Ley, lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, extiéndase estas: Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y L.C.; y las cuales el Juez de Ejecución dentro de su competencia va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.

Por su parte la ley de Régimen Penitenciario señala en el artículo 64 lo siguiente: Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La l.c..

Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe cumplir su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.

En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios del penado, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos una respuesta al sistema penitenciario humanizado, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Magna fundamental en su artículo 272.

De igual modo, el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, refiere que las instituciones fuera del establecimiento penitenciario y de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celdas. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, sentencia Nro 883 de fecha 11/05/07, estableció:

  1. En el caso bajo examen, los Jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitieron a esta Sala el acto jurisdiccional por el cual declararon parcialmente con lugar el recurso de revisión que incoó la defensora del penado J.G.F.P., con base en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal - y en razón de la inciciación de la vigencia de la reforma del Código Penal-, exclusivamente respecto de la pena que le había sido impuesta a su representado por la comisión del delito de homicidio calificado. Adicionalmente, estimaron los referidos Jueces –después de ratificar el quantum de la pena-, que la condena a presidio que le había sido impuesta al penado J.G.F.P. era “inconstitucional y contraria a las nuevas tendencias orientadoras hacia la uniformidad de la pena corporal bajo la única figura de la prisión” y, para ello, supuestamente desaplicaron, de manera parcial, los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con base en los cuales también había sido condenado, en grado de complicidad, el referido penado, a quien igualmente se le condenó por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Para su decisión, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

(omisis)

El Código Penal que fue derogado en 2005 establecía, respecto del delito de homicidio intencional:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código.

(...) (subrayado de la Sala)

.

El Código Penal vigente, respecto del mismo delito, establece:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

(...).

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

(subrayado de la Sala).

(omisis)

2.1 El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

Por otra parte, el constituyente no excluyó el presidio, de suerte que, siendo el mismo una especie de pena reclusoria que está permitida por la Constitución, la supervivencia de dicho castigo en la legislación ordinaria no supone, de manera alguna, antinomia del Código Penal con la Ley Máxima. Así mismo, tampoco puede concluirse que se trate de una sanción infamante, por razón del trabajo forzado al que quedaría sometido el reo. Tal conclusión, por parte de la Corte de Apelaciones, revela un supino desconocimiento de la evolución del régimen penitenciario en Venezuela, ya que, de una simple ojeada a la Ley de Régimen Penitenciario, debe afirmarse que el trabajo dejó de tener carácter aflictivo, en todas las modalidades de penas corporales, y pasó a ser considerado por el legislador como una herramienta de tratamiento y rehabilitación, razón por la cual se advierte que no hay diferencia entre el presidio y la prisión, salvo en lo que se refiere a las penas accesorias.

2.3 2.2 En relación con el argumento que expresaron los jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que “la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, ciertamente, viene a mejorar ostensiblemente la situación del reo, tanto en lo que respecta el quantum de la pena como a la modalidad o especie, toda vez que en el artículo 406 ordinal 1° del texto en mención, aparte de disminuir la pena de quince a veinte años de prisión, en comparación a la de quince a veinticinco años de presidio que preveía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, suprime la especie de presidio por la de prisión”; observa la Sala que tal afirmación sería cierta si la referida reforma no hubiera incluido el parágrafo único en la precitada disposición, que implica, a diferencia de la norma reformada, el cumplimiento efectivo -en prisión- del total del quantum de la pena a imponerse, pues los condenados “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”. En el caso que nos ocupa el penado fue condenado, en primera instancia, a cumplir la pena de veintidós años y un mes de presidio y, según lo preceptúa el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con la posibilidad de solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto cuando hubiera cumplido por lo menos un tercio de la sanción que le fue impuesta, es decir, después de siete años y cuatro meses de presidio. Ahora, con la pena que le impuso la Corte de Apelaciones, el penado –de acuerdo con la norma supuestamente más favorable del Código Penal vigente- debería cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio calificado, esto es, diecisiete años y seis meses de prisión, sin posibilidad del goce de beneficios procesales ni de la aplicación de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. (omisis)

2.4 En segundo lugar, la Corte de Apelaciones debió aplicar las reglas de conversión que están contenidas en el artículo 87 de Código Penal y si consideraba que tal norma colidía con la Constitución de la República, así debió expresarlo, mediante decisión debidamente motivada. En el asunto que nos ocupa, la Corte de Apelaciones decidió, en manifiesto perjuicio del penado, sin fundamentación alguna, la desaplicación de la regla de conversión que contiene el referido artículo de la ley penal sustantiva. Así, prefirió la protección de la capacidad civil de ejercicio, de la cual se encontraba privado el penado por razón de la pena de presidio que le había sido impuesta, en menoscabo de su derecho a la libertad personal, al cual se le reconoce primacía después del derecho a la vida, de suerte que si, como lo estimó la Corte de Apelaciones, debía decretarse una tutela de acuerdo con el orden jerárquico de los derechos fundamentales de la persona humana, debió entonces hacer primar el derecho a la libertad personal sobre el de ejercicio de los derechos civiles, de cuya titularidad, por cierto, no se privó al penado, a quien el legislador amparó, mediante la designación de un tutor para dicho ejercicio. De modo que, si la Corte hubiese aplicado, como era su deber, la norma de conversión en referencia, la pena privativa de libertad habría quedado limitada, en definitiva, tal como ella misma lo reconoció, a trece años y diez meses de presidio, término este manifiestamente más favorable que los veintidós años y un mes de presidio a que lo sentenció, aun cuando persistiera la limitación al ejercicio de sus derechos civiles, todo lo cual es constitutivo de vicios no subsanables que son una razón adicional para la declaración de nulidad de la decisión que fue sometida a revisión, y así se declara. (Subrayado, negrilla y énfasis de este Juzgado).

Por lo que, quedando establecida la naturaleza de la figura de la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, los penados W.J.S.S. Y A.R.B.A., no pueden hacerse agraciados de dicha figura de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en virtud del quatum de la pena, ya que la condena excede de los cinco (05) años, limitante establecida en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si dicha pena, no excediera de cinco (05) años, pudieran optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tanto, que dicha instauración no constituye un Beneficio Procesal sino un derecho adquirido al cual se hacen acreedores los penados o condenados siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en dicha normativa no se hace limitación en relación al tipo penal por el cual resulten condenados, sino solo al quantum de la pena, entre otros requisitos. En cambio, el ciudadano M.J.R.R., en virtud de que su condena no excede de cinco (05) años de prisión, el mismo cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, pudiendo optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual modo, quedando implantada cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.; no pueden los penados W.J.S.S. Y A.R.B.A. optar conforme al parágrafo cuarto del artículo 458 del Código Penal, a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena.

Por tanto, los Ciudadanos W.J.S.S. Y A.R.B.A., solo pueden disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio; y conmutar dicha pena a confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, cuando cumplan siete (07) años y Seis (6) meses de condena, que son las ¾ partes de la pena impuesta; correspondiéndole al Ciudadano W.J.S. para la fecha 28-08-2013, y al Ciudadano penado Á.R.B. el día 11-10-2014

En este orden de ideas, éste Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los Ciudadanos W.J.S.S., A.R.B.A. Y M.J.R.R.. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo, con el objeto de que le practiquen al penado M.J.R.R., el informe psico-social correspondiente, por cuanto el mismo opta por el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo, se ordena remitir copias certificadas del presente auto de cómputo de pena y de la sentencia condenatoria que riela a los folios (252 al 272) de la pieza nro 02, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado. Igualmente, remítase mediante oficio copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

Se ordena imponer a los penados W.J.S.S., A.R.B.A., en su sitio de reclusión, siendo este en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro. De igual manera, se acuerda el traslado del Ciudadano M.J.R.R. desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón hasta la sede de este Circuito para el día Lunes 12 de octubre a las 08:30 de la mañana para imponerlo de la presente resolución. Librese oficio respectivo.

Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a las víctimas los ciudadanos ERIC MAGLIORE Y M.Y.B., quienes residen en la calle Federación casa Nº 26 Posada El Gallo de Coro Estado Falcón; y a la Defensa representada por el Abogado D.U. y a la Coordinadora de la Defensa Pública del contenido de la presente resolución. Igualmente notifique al abogado S.G. de la presente resolución, así como, de la fijación de la referida audiencia.

Ofíciese al archivo judicial para que el presente asunto se agregado al inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

Resolución Nro: PJ0092007000263

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