Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2009.

198º y 149º

PARTE ACTORA: W.S.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.674.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P., P.R.V., J.G.F., P.S., J.N.A., E.S., A.R. y N.E.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.637, 85.096, 95.909, 125.856, 22.262, 107.582, 88.662 y 64.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1966, bajo el No. 66, Tomo 6-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.F.M. e Y.C.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.941 y 109.478, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2009, por la abogado J.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2009, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de enero de 2009.

En fecha 06 de febrero de 2009, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 10 de febrero de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el martes 17 de febrero de 2009 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en la audiencia celebrada en esta alzada señaló como punto previo que al folio 77 del expediente el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, señaló que el Juzgado Superior que le correspondiera conocer de la presente apelación oficiara para obtener las copias certificadas de los días de despacho de ese Juzgado, por lo que expreso a este Tribunal si considera necesario esperar por ello o si son suficientes los elemento que constan en autos para decidir; se apeló de la negativa de la solicitud de declaratoria del desistimiento del procedimiento de la parte actora a la audiencia preliminar, la actora debe demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera su comparecencia al acto, está demostrado que la parte actora entró al Circuito pero no se registró para la audiencia preliminar, no obstante la situación que se presentó en las puertas del Circuito por lo que solicito se declare con lugar la apelación y el desistimiento del procedimiento.

La parte actora alegó que ese día 04 de diciembre de 2008, había una manifestación, hecho que es público y notorio, yo estuve en el Tribunal como de costumbre, la Presidenta del Circuito dijo que el que tuviera audiencia se registrara para la comparecencia, yo fui a comer como a las 12:00 m. porque había tiempo, cuando regresé me dijeron que me registrara, el Juez de la causa reprogramó la audiencia para el 20 de enero de 2009 a las 3:00 p.m., en el petitorio de la demandada se evidencia que no lo hizo dentro de los cinco días por lo que solicito se declare sin lugar la apelación.

El Juez interrogó a la parte demandada de la siguiente manera:

¿Las copias del Libro Diario que señaló están dirigidas a demostrar que hecho?. Respuesta: fueron solicitadas porque el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dice que reprogramó la audiencia antes de la hora en la que estaba fijada y por ello se solicitaron las copias.

¿En el auto del 04 de diciembre de 2008 de oficio se reprogramó la audiencia para el 20 de enero de 2009, habiendo este auto considera necesario el Libro Diario?. Respuesta: lo que se quiere demostrar es si efectivamente el Juez tuvo noción de que iba a existir alguna huelga que impidiera el acceso al Edificio.

¿Si el apoderado actor aparece registrado a la 1:00 p.m., que sentido tiene que viniera y no asistiera deliberadamente?. Respuesta: eso es lo que no entiende esta representación judicial, el señaló que iba a ir a almorzar y yo le dije: no se marche, después la situación se solventó y dejaron entrar a los abogados que tenían audiencia.

¿El está registrado en el Libro de Asistencia?. Respondió: Si, pero no firmó el Libro de Control de Asistencia de Audiencias.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó un acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar y que ambas partes conjuntamente con el Juez acordaron la prolongación de la audiencia para el día jueves 04 de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de los hechos acontecidos en esa misma fecha en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que impidieron el paso a las instalaciones de los Tribunales acordó de oficio reprogramar la prolongación de la audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2009 a las 3:00 p.m., auto que está firme y no es objeto de apelación.

Mediante acta levantada en fecha 20 de enero de 2009 a las 3:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar y el Tribunal vista la insistencia de la representación judicial de la parte demandada en la solicitud formulada mediante escritos de fechas 16 y 20 de enero de 2009, mediante los cuales solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento en relación al desistimiento por incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia preliminar programado para el 04 de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m., suspendió el acto y dejó constancia de que emitiría pronunciamiento por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

El 23 de enero de 2009, el Tribunal negó la solicitud de desistimiento y revocatoria del auto del 04 de diciembre de 2008; y el 30 de enero de 2009 el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos.

El principio general en materia de recursos es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, según el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a las sentencias interlocutorias, artículo 289 eiusdem señala que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual reitera el artículo 291 ibidem; los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son apelables, pudiendo revocarse por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá apelación y en caso contrario, se oirá en el efecto devolutivo.

El auto del 04 de diciembre de 2008, mediante el cual el Juez en virtud de los hechos acontecidos en la sede del Circuito Judicial que impidieron el paso a las instalaciones de la sede de los Tribunales, reprogramó la prolongación de la audiencia preliminar para el 20 de enero de 2009, está firme y desplegó toda su eficacia hasta el punto que el 20 de enero de 2009 a las 3:00 p.m., se celebró la prolongación de la audiencia preliminar.

Los hechos acontecidos el 4 de diciembre de 2008, en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, son del conocimiento de este Juzgado por notoriedad judicial, hasta el punto que en el asunto No. AP21-R-2008-001599, asentó que:

…En el día hábil de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada apelante, representada por los abogados EGDY G.W.W. y J.A.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.576 y 97.171, respectivamente, y de la incomparecencia de la parte actora. En este estado el Juez interrogó al Alguacil J.G.T., Cédula de Identidad No. 10.804.784, de la siguiente manera: ¿Con motivo de la celebración de esta audiencia verificó si estaban ingresando normalmente las personas al Edificio?. Respondió: Tuve la oportunidad de bajar y chequear que no hay acceso al Tribunal. ¿Hay alguna razón para que no haya acceso al Circuito?. Respondió: Unas acciones del sindicato verifique que estaban cerrados los torniquetes. En este estado el Juez interrogó a la parte demandada: ¿A qué hora ingresó al Circuito?. Respondió: entramos en la mañana por motivo que teníamos una audiencia y acudimos y salimos y vimos que estaban cerrados los torniquetes; entramos en un momento en que al parecer dejaron ingresar pero estaba cerrado el acceso. En este el Tribunal ordenó la comparecencia del Inspector de Seguridad M.O.V.B., Cédula de Identidad No. 11.200.113 a fin de interrogarlo de la siguiente manera: ¿Informe que está ocurriendo en la planta baja?. Respondió: a primera hora de la mañana fue el primer acceso a las 8:00 a.m. a los que tenían audiencia, a las 8:30 a.m. se dio acceso en general, siendo las 11:00 a.m. el personal de seguridad hizo el registro y permitió el acceso pero algunos funcionarios se colocaron el los torniquetes, actualmente hay acceso pero estuvo restringido por mucho tiempo. En este estado el Tribunal tomando en cuenta las declaraciones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución que garantiza el derecho a la defensa, deja constancia de la presencia de la parte demandada, y fija una nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, en virtud de las dificultades de acceso al Edificio que se han presentado el día de hoy para el día 17 de diciembre de 2008 a las 9:00 a.m., oportunidad en la que deberán comparecer ambas partes sin necesidad de notificación toda vez que las mismas se encuentran a derecho…

El auto del 04 de diciembre de 2008, reprogramó la audiencia por hechos acontecidos en el Circuito Judicial que impidieron el acceso, no existe constancia en autos de que se haya celebrado la prolongación de la audiencia preliminar y la parte actora haya incomparecido a la misma, único supuesto mediante el cual podría decidir el Tribunal si hubo o no desistimiento del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien, consta de las copias certificadas que corren insertas a los folios 42 al 44 que la apoderada judicial de la parte demandada se registró el 04 de diciembre de 2008, en el control de las audiencias llevado por la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, también consta del memorando cursante a los folios 57 al 59 y del Reporte de Asistencia de Usuarios del 04 de diciembre de 2008, que el apoderado judicial de la parte actora Á.R., se registró el 04 de diciembre de 2008 a la 1:21 p.m., de manera que ante la ocurrencia de hechos del conocimiento general en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ocurridos el 4 de diciembre de 2008, como acciones del Sindicato de Trabajadores Tribunalicios que cerraron los torniquetes de entrada al Circuito, lo cual dificultó y en muchos casos impidió el acceso de los usuarios al mismo, independientemente de ello el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tenía la facultad de reprogramar la prolongación de la audiencia preliminar en ejercicio de sus funciones como director del proceso y para garantizar el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además revocar el auto de fecha 23 de enero de 2009, que a su vez negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha del 4 de diciembre de 2008, sería conocer por vía indirecta de la apelación de un auto de mera sustanciación que no la tiene y que esta firme, tanto que el 20 de enero de 2009 a las 3:00 p.m., continuó la prolongación de la audiencia preliminar que en principio no debe suspenderse porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece incidencias en esa fase y de haberlas, deben tramitarse en un solo efecto salvo las que se refieren a incomparecencia conforme a los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente sería revocar un auto –el del 23 de enero de 2009- que no tiene apelación por haberlo expresamente establecido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 4 de diciembre de 2008.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un proceso en el cual existe preeminencia de la oralidad con respecto a la escritura en los momentos estelares, sea la audiencia de mediación o las audiencias de juicio y superior, de allí que la obligatoriedad de asistir a las audiencias y las sanciones por incomparecencia, garantizan la materialización de los f.d.p.; empero, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que vino a humanizar el proceso, no persigue la sanción por la sanción misma, atendiendo a un criterio formalista, de allí que otorgó facultades al Juez como director del proceso de buscar la verdad, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, por ello estableció la excepción de la regla en la obligación de comparecencia comprobable a criterio del Tribunal y ha señalado la doctrina de la Sala Social que el Juez, tanto de mediación como de juicio y superior, debe ponderar las circunstancias de hecho en cada caso para la aplicación de la sanción y su respectiva excepción.

En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada y ordenarse al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibido el expediente, por auto expreso, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2009, por la abogado J.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2009, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano W.S.U.M. contra FESTEJOS MAR, C.A. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibido el expediente por auto expreso, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. TERCERO: CONFIRMA el auto apelado. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2009-000073.

JCCA/LM/mn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR