Decisión nº 2424 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Solicitantes: W.S.M.R. y D.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.685.574 y V-12.365.503, respectivamente, domiciliados en San Carlos, municipio San Carlos, estado Cojedes y en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su orden.

    Abogado asistente: C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.410, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 20.922, domiciliado en la calle Sucre, Edificio General M.M., planta baja, oficina Nº 8, San Carlos, estado Cojedes.

    Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).-

    Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-

    Expediente Nº 4590.-

  2. Recorrido procesal de la solicitud.-

    Se inició la presente solicitud mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, presentado por los ciudadanos W.S.M.R. y D.E.M.R., asistidos por la abogada C.E.M.R., todos plenamente identificado en actas, por SEPARACIÓN DE CUERPOS. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticinco del mismo mes y año.-

    Tramitada la solicitud y el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2007, el Tribunal mediante sentencia definitiva, consideró PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos declaró W.S.M.R. y D.E.M.R., plenamente identificados en actas. En consecuencia, declaró DISUELTO el vinculo conyugal que los unía desde el día ocho (8) de octubre del año 2005, contraído por ante el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes.

    En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, observó éste Tribunal que por cuanto dicha solicitud que se encontraba en su fase ejecutoria, desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos W.S.M.R. y D.E.M.R., para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan, a fin de que manifestarán si mantenían interés en la ejecución de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2007, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación, a cuyo efecto acordó oficiar lo conducente a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran a éste juzgado sobre el último domicilio que registran en los archivos llevados por esa dirección los precitados ciudadanos. Se libró oficio Nº 05-343-397.-

    En fecha quince (15) de febrero de 2011, se recibieron oficios números RIIE-1-0501-1549 de fechas cuatro (4) de enero de 2011, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron información que le fuera requerida según oficio Nº 05-343-397, agregándose a los autos en la misma fecha.

    Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos W.S.M.R. y D.E.M.R., para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestaran si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2007, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.-

    Mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo del año 2011, el ciudadano Denison Infante, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta librada a la ciudadana D.E.M.R., fue entregada en su domicilio.

    Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2011, el ciudadano Denison Infante, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, en virtud fue imposible practicar la notificación del ciudadano W.S.M.R., según consta en acuse de recibo.

    Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional del C.N.E., a fin de que informara al Tribunal acerca del último domicilio que registra en los archivos llevados por esa oficina el ciudadano W.S.M.R.. Se libró oficio Nº 05-343-287.-

    En fecha ocho (8) de junio de 2011, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 038/2011 de fecha siete (7) de junio de 2011, emanado de la Oficina Regional del C.N.E., mediante el cual remitieron a éste Tribunal información que le fuera requerida según oficio Nº 05-343-287, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.-

    Por auto de fecha diez (10) de junio del año 2011, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación del ciudadano W.S.M.R., para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2007, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.-

    Mediante diligencia de fecha dos (2) de noviembre del año 2011, el ciudadano Denison Infante, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, en virtud fue imposible practicar la notificación del ciudadano W.S.M.R., según consta en acuse de recibo.

    Por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano W.S.M.R., se practicara mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio Jurisprudencia reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006. Se libró boleta.

    En fecha nueve (9) de noviembre de 2011, el Tribunal la Secretaria Titular del éste Despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano W.S.M.R..

    Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, el Tribunal dejó dio cabal cumplimiento a los establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencia reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006. Se libró boleta.

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-

    Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al a.e.s.d.l. palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-

    Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia definitiva, consideró PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos W.S.M.R. y D.E.M.R. plenamente identificados en actas, en consecuencia, declaró DISUELTO el vinculo conyugal que unía a los prenombrados desde el día ocho (8) de octubre de 2005, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-

    Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-

    En ese orden de ideas, el autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:

    “Omissis… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina publica de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-

    Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos W.S.M.R. y D.E.M.R., antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-

    En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

    IV-. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Ordena Ex Officio (De oficio) la EJECUCIÓN de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cinco (2005), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual consideró PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos W.S.M.R. y D.E.M.R., plenamente identificados en actas, en consecuencia, declaró DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los prenombrados desde el día ocho (8) de octubre del año 2005 y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Temporal,

    Abg. Nuris Aurora Loza.L..

    En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Nuris Aurora Loza.L..

    Expediente Nº 4590.-

    AECC/NALL/yennifer.-

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