Decisión nº 135-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Febrero de 2.014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30081-14 RESOLUCIÓN N° 135-14

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las seis (07.52 PM) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria titular la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano TOBAR R.W.. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestion indico: “Ciudadano Juez, si tengo defensa que me asista y es le abogado A.B.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensor de confianza preferido por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, yo A.B., Venezolano, mayores de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 5.845.225, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo Nro. 31.199, con domicilio procesal ubicado en AV 4 bella vista con calle 67 C.A. edificio general de seguros piso 6 oficina 65 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.638.5317. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes refeferido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual el profesional del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”

Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano W.T.R. titular de la cedula de identidad N° V-27.735.681, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en fecha 16FEBRERO2.014, SIENDO LAS 06:10AM aproximadamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje fueron informados por la central de comunicaciones en la cual indicaban que se acercaran a las inmediaciones del Hospitalito ubicado en le Sector A.E.B. avenida 99G Parroquia C.A.M.M.d.E.Z. donde presuntamente se estaba generando un enfrentamiento con detonaciones; y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quine dijo ser y llamarse ENDERSON DIAZ, quien indico que el se encontraba en una reunión con varios amigos en el Edificio “El Hospitalito” cuando el ciudadano detenido tomo las llaves del apartamento del denunciante y salio hasta la entrada por lo que al percatarse estos bajaron para verificar lo que estaba pasando, donde observaron que el ciudadano W.T. se encontraba con dos ciudadanos quienes estaban armados y los cuales de inmediato sometieron al denunciante con el arma de fuego a fin de que les hiciera entrega de sus pertenencias realizando dos disparos y uno de los proyectiles causo una lesión a la victima Enderson Díaz, el cual de inmediato informó que el ciudadano W.T. se encontraba en su residencia la cual señaló, por lo que amparados en las excepciones establecidas en los numerales 01 y 02 del articulo 196 del COPP se apostaron a la puerta de la vivienda en mención entrevistándose con dos ciudadanos quienes manifestaron ser los progenitores del ciudadano requerido y al ingresar al inmueble observaron al ciudadano detenido en una de las habitaciones, a quien de inmediato se le informó sobre los señalamientos que el ciudadano Enderson Díaz realizaba en su contra y la de los otros sujetos, por lo que de inmediato fue restringido y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP se le realizo la revisión corporal, asimismo la victima fue trasladada hasta el Hospital Dr. M.N.T. a fin de que recibiera los primeros auxilios siendo atendido por el galeno de guardia D.R. COMEZU 15.433 y de la cual se anexa a la presente causa Informe Medico Provisional, de igual modo se tomo denuncia formal a la victima Enderson Díaz así como entrevista al testigo W.A., por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a sus detenciones ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados acerca de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano W.T.R. se subsume indefectiblemente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 458, articulo 414 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON DIAZ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: W.T.R. , de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo estado Zulia , fecha de nacimiento: 10-10-1994, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio panadero, titular de La Cédula de Identidad N° V-27.735.681, Hijo de L.r. y Juan tobar, residenciado en el circunvalación 2, edificio hospitalito posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 1.75 cm.; Peso:83 Kg.; Tipo de Cejas: escasas ; Color de Cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: perfilada alargada; tipo de Boca: normal. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ al frente de la casa había una fiesta del hijo de la vecina estábamos en la fiesta todo bien hasta como alas 3 de madrugada tuve una discusión con mi hermano y le dije al chamo de la fiesta que prestara las llaves de la puerta que iba a bajar cuando iba bajando el chamo de la fiesta y tres mas se me pegaron atrás cuando iba bajando unos chamos iban subiendo y me encañonaron y Alos chamos que iban detrás mió también los encañonaron y a unos de ellos le quiso quitar las pistola al maladro pero el balandro no se dejo soltó dos tiros uno lo roció y el otro al aire y nos robo y subí y me acosté a dormir como alas 6 y media de la mañana llego la policía por mi estaba durmiendo . ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. A.B., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “ vista y analizada las actas por procedimiento se desprende de ello una series de incongruencias por ambas victimas y funcionarios actuantes ciudadano juzgador solicito se aparte de los solicitado por el ministerio publico en cuanto a la medida de privación de libertad por cuanto mi defendido le asiste el derecho de la afirmación de libertad de ir a juicio en libertad y muy especialmente el principio de inocencia contemplado en los art. 8.9.229 de copp en concordancia con el Art. 49 y 257 de la constitución bolivariana de Venezuela la defensa considera que hubo violación de derechos de de hechos procedimiento por cuanto en actas se deja saber que hubo una discusión alas 3 de la mañana en un apartamento vecino de mi defendido específicamente mi defendido vive de agonal a donde empezó la discusión que manifiesta en autos mi defendido manifiesta que el también fue objeto de las mismo circunstancias que acogieron alas victimas los mismo funcionarios de autos manifestaron que mi defendido para el momento de su aprenhension se encontraba en su apartamento que queda de agonal a donde estaban reunidos que se trasladaron hasta el apartamento ala 6.30 de la mañana y que encontraron a mí defendido dentro de su casa en su cuatro durmiendo estaba acostado visto y analizado los hechos que ameritan ciertamente de investigación también es cierto que se desprende de ellos que no hubo fragancia del código adjetivo el código establece lo que es flagrancia a determinar… haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir confundimiento que el o ella es el autor o autor a derecho quiero manifestar ciudadano juzgado que a.e.p. se incurrió en violación de derechos de mi defendido es por ello que solicito se le imponga una medida menos gravosa de conformidad del 242 del copp reafirmando aquí esta defensa la presunción de inocencia de mi defendido es mismo es un ciudadano venezolano que reside en la jurisdicción del tribunal que esta plenamente identificado y tiene su domicilio en la jurisdicción es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 458, articulo 414 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDERSON DIAZ. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía Nacional bolivariana, inserta al folio tres (04) y su respectivo vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-02-2014, Rendida por el ciudadano ENDERSON DIAZ inserta al folio cuatro (05) de la presente causa. 3) ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2014, inserta al folio cinco (06) y su vuelto de la presente causa. 4) IMFORME MEDICO, insertada en el folio (07) 5) DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta en el folio ocho (09) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserto al folio diez (10). 7)RESEÑA FOTOGRAFICAS insertada en el folio (11) de la presenta causa.

En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 458, articulo 414 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDERSON DIAZ.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendido en los hechos imputados, toda vez que la victima de marras no identifica al mismo. De acuerdo a lo explanado por la defensa este Jurisdicente considera que aun cuando el ciudadano victima indican, en el acta de entrevista, que no pudieron observar al agresor, estos son capaces de describirlo y de dar características básicas del mismo, tales como color de piel, cabello, ropa; de lo cual se podría partir para identificar al ciudadano agresor en el presente proceso aunado al hecho que al ciudadano imputado aquí identificado le fue incautado un arma tipo escopeta recortada, el cual fue identificado por la victima (ver acta de denuncia quinta pregunta folio cinco), lo que hace presumir a este despacho que el ciudadano ut supra podría ser o encontrarse incurso en los hechos aquí ventilados. No obstante, considera este Órgano administrador de Justicia Penal existe una agresión evidente a la victima de la presente y donde el Ministerio Público tendrá; en el transcurso de la investigación, definir el grado de las mismas, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano W.T.R. , de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo estado Zulia , fecha de nacimiento: 10-10-1994, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio panadero, titular de La Cédula de Identidad N° V-27.735.681, Hijo de L.r. y Juan tobar, residenciado en el circunvalación 2, edificio hospitalito por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 458, articulo 414 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDERSON DIAZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos W.T.R. , de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo estado Zulia , fecha de nacimiento: 10-10-1994, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio panadero, titular de La Cédula de Identidad N° V-27.735.681, Hijo de L.r. y Juan tobar, residenciado en el circunvalación 2, edificio hospitalito por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 458, articulo 414 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDERSON DIAZ. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía del Municipio Mara con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las seis y cuarenta (06.40 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.A.V.

ABOG. M.C.L.

EL IMPUTADO

W.T.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. A.B.

SECRETARIA

ABOG. L.N.R.

RJGR/Alejandra C.

Causa No. 7C-30081-14

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