Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).

ASUNTO: PP21-O-2009-000001.

QUERELLANTE: W.A.T.M. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.260.606.

APODERADO JUDICAL DEL QUERELLANTE: Asistido por la Abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N ° 13.485.539, inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 92.421, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Portuguesa.

QUERELLADO: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.T. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1.997, bajo el No. 59.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Sin apoderado judicial en autos.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada en fecha 07/10/2009 por el ciudadano W.A.T.M., asistido por la abogada DAHISEL DAYRINA PEÑA OJEDA, actuando como Procuradora de Trabajadores del estado Portuguesa contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

En este caso iniciemos labores habituales para el actual período en fecha 22/07/2008; no obstante he mantenido contrataciones con la empresa por medio de periodos de zafra; en el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL, devengando un salario semanal de bolívares 245,77 en un horario de trabajo de lunes a viernes de Siete (07:00 AM) de la mañana a Cinco de la tarde (05:00 PM); pero es el caso que desde fecha 11 de noviembre de 2008 inicie reposo médico avalado debidamente por el instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), desde la fecha indicada hasta el 17 de julio de 2009 luego que culminaran todos los reposos médicos, que tocaba la reincorporación a mi sitio de trabajo pero no en las mismas condiciones de trabajo sino que de acuerdo a orden de INPSASEL requería de la REUBICACIÓN LABORAL ya que debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural.

En fecha 21 de julio de 2009, el trabajador W.T. consignó ante el departamento de Recursos Humanos la orden de REUBICACIÓN LABORAL para que sea incorporado en labores que no ameriten ningún esfuerzo físico, tomando en cuenta las indicaciones contenidas en la orden de REUBICACION objeto de esta solicitud de amparo a este escrito anexos marcados de la siguiente manera, es de saber, que aún a esta fecha no ha existido ninguna certificación de Discapacidad y por tanto al encontrarse el trabajador fuera de su área de trabajo es por lo que acudo ante esta instancia en base a lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, consignando de esta manera Copias Certificadas del Dictamen del INPSASEL para la constatación del derecho aquí infringido AL ACCIONANTE (…)

La parte patronal fue notificada al respecto en fecha 21 de julio de 2009 y siendo que hasta la fecha no ha acatado la orden de reubicación laboral es por lo que acudimos ante esta instancia como ya se viene indicando, tomando en cuenta que desde que le tocaba reincorporarse en fecha 17 de julio de 2009 y no se materializó, y tomando en cuenta igualmente que el trabajador goza de Inamovilidad laboral por un periodo de un año contados a partir de la fecha de su efectivo reingreso o reubicación y este no se hizo efectivo. Y desde el 4 de agosto de 2009 dejo de percibir salario…

(Fin de la cita).

Siendo así la cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en sede Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. se encuentra dirigida contra un presunto hecho cometido por una persona jurídica circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del a.c. prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del a.c. autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Fin de la cita).

Por lo cual, esta juzgadora considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada la presunta violación del derecho constitucional al trabajo y al salario los cuales se encuentran directamente imbuidos en materia del derecho laboral y siendo éste el Juzgado que por mandato de los artículos del 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoce en jurisdicción laboral en primera instancia de juicio se declara por lo tanto competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que los querellantes fundamentan su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

1. Arguye que ante la continua y reiterada negativa de la accionada en acatar la orden de REUBICACIÓN LABORAL, se evidencia una flagrante violación de las derechos sociales del querellante, pues siendo el derecho del trabajo un derecho constitucional, ha sido vulnerado al no haber sido reubicado en los términos que establece el organismo competente para ello.

2. Señala que consecuencialmente han sido violentado los artículos 89, 91 y 93 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo, a percibir un salario y a la estabilidad en Trabajo, respectivamente.

3. Exaltando que acude a presentar la acción de amparo laboral a los fines que se de cumplimiento a la REUBICACIÓN LABORAL.

Delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de A.C. es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION

1. Oficio Nº 18/09 de fecha 20/07/2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, División Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, por medio del cual se indica que el ciudadano W.A.T.M. puede continuar laborando, indicándosele Reubicación Laboral, debiendo realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural. Documental debidamente suscrita por el Médico de la Diresat Portuguesa – Cojedes con competencia en Barinas Dr. C.P. con evidencia de sello húmedo del Instituto (F.9).

2. Cuatro recibos de pago a nombre de W.A.T.M. emanado de la INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A. correspondientes al año 2008. (F.10).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “…que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002).

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta instancia).

Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de a.c. se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la instancia).

El A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo así, el a.c. es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que el recurrente en amparo alega la presunta violación de derechos laborales, específicamente al trabajo, salario y estabilidad laboral por ello este tribunal para analizar la admisión de tal pretensión, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial).

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal revisar, ante la interposición de una acción de a.c., si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Así pues, ante tal situación es de superlativa importancia hacer referencia a lo siguiente:

Dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.263 del 26 de julio de 2006, se plasma en su artículo 100 la obligación de empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora una vez finalizada la discapacidad en los siguientes términos:

Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el Capitulo II, denominado DE LAS INFRACCIONES, se establece en el artículo 117 ejusdem: “que son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad. Las infracciones administrativas se tipifican en leves, graves y muy graves”

En este orden de ideas, con respecto a las INFRACCIONES MUY GRAVES, el artículo 120 estatuye:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas o disciplinarias, se sancionará el empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando:

(…)

12. No incorpore o ingrese al trabajador o trabajadora que haya recuperado se capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza…

Disponiendo de igual manera la misma estipulación normativa antes diseminada: “En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la sanción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena hasta por 48 horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el patrono deberá pagar todos los salarios remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores o trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada…” (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, y contemplado el panorama legislativo establecido en la Ley especial in comento cuando se trata del infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, es imperioso hacer alusión además que la misma norma estipula la existencia de un PROCEDIMIENTO SANCIONADOR cuya competencia esta atribuida según el artículo 133 de la LOPCYMAT al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al artículo 135 ejusdem.

De la situación de derecho expuesta se puede meridianamente colegir que el querellante en amparo tenía o tiene una acción para hacer valer el derecho que dice le ha sido lesionado, recordando que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; así pues como antípoda de ello, se infiere que el hoy querellante ha podido instar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien posee las facultades sancionatorias (que se vislumbran expeditas) a los fines de hacer cumplir el mandamiento contenido en oficio Nº 18/09 de fecha 20/07/2009 (F. 09). Ciertamente entonces, no hay posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada, tal como se indico supra.

En tal sentido, visto las consideraciones anteriormente expuestas, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. intentada por el ciudadano W.A.T.M., asistido por la abogada DAHISEL DAYRINA PEÑA OJEDA, actuando como Procuradora de Trabajadores del estado Portuguesa contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente esgrimida, esta juzgadora considera pertinente remitir de inmediato copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES a los fines de poner en conocimiento a dicha instancia administrativa de lo decidido y así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano W.A.T.M., asistido por la abogada DAHISEL DAYRINA PEÑA OJEDA, actuando como Procuradora de Trabajadores del estado Portuguesa contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena remitir de inmediato copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES a los fines de poner en conocimiento a dicha instancia administrativa de lo decidido.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Municipio Acarigua del estado Portuguesa, a los nueve días (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero de Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naydali Jaimes

GBV/Xioc

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