Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-001340

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En el presente asunto están acumuladas dos acusaciones presentadas en contra del ciudadano W.T., una por la Fiscalía 22 y otra por la Fiscalía 4 del Ministerio Público.

  2. - En audiencia, la Fiscal 22 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado W.T., indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA y DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y sancionado en el artículo 62 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Penal Código Penal. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.

    Por su parte, la Fiscal 04 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado W.T., indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Hurto Calificado y Falsa Atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5 y 320 todos del Código Penal en concurrencia de delitos y concurrencia de personas previstos en los artículos 83 y 88 ejusdem. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.

  3. - Los hechos imputados por la fiscalía 22 del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 08 de Febrero de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Comisaria 20, siendo las 12:10 horas, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Av. Bracamonte entre Av. Venezuela y carrera 27, fueron alertados por una ciudadana que transitaba por la zona la cual les indico que a pocos metros se encontraba un hombre tratando de violentar la puerta de un vehículo, la misma le suministro a los funcionarios las características físicas y de vestimenta de este sujeto, por lo cual los efectivos de acuerdo a esta información proceden a la búsqueda del mismo, siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo otras personas que se encontraren en el lugar manifestaron haber visto a una persona con esas mismas características merodeando por ese sector, lo cual obligo a los funcionarios policiales a realizar un recorrido minucioso por toda la zona, y específicamente a la altura de la Av. Vargas con carrera 27 logran visualizar a un sujeto cuya fisonomía y vestimenta eran similares a las que había aportado la ciudadana que dio la alerta inicialmente, por lo cual los funcionarios proceden a dar la voz de alto y a identificarse como tal. De la misma manera se solicito a un ciudadano que transitaba por el lugar que colaborara como testigo del procedimiento policial correspondiente, quedando identificado este como: E.J.G., C.I 7.426.728, luego se procede a practicar la revisión corporal del sospechoso, a el cual se le solicito que exhibiera todas las pertenencias que llevaba al interior de sus bolsillos, y el mismo extrajo de su bolsillo delantero izquierdo una pieza de metal en forma de llave, de color plateado, con características de las denominadas GANZUAS, que comúnmente son utilizadas para abrir las cerraduras de los vehículos, se formulan al ciudadano una serie de preguntas a fin de determinar el objeto de poseer tal accesorio, demostrando el mismo en todo momento una actitud contradictoria no sabiendo ofrecer una respuesta satisfactoria respecto de las preguntas hechas por los funcionarios, por lo cual se le indico al sospechoso que acompañaría los funcionarios hasta la sede de la Comisaria, con el fin de indagar sobre esta situación, de igual manera se le solicito a la persona que actuaba en calidad de testigo que los acompañara a la sede policial con el objeto de formular una entrevista al respecto. Una vez estando en la sede policial se procedió a la identificación del sospechoso, manifestando el mismo que respondía al nombre de W.A.P.P., dijo ser Venezolano, y poseer C.I 15.229.472, cabe destacar que este ciudadano presento un carnet de identificación perteneciente a la empresa de telefonía CANTV Movilnet, en el cual aparece con el cual cargo de supervisor de ventas, que al ser verificado su autenticidad en dicha empresa (oficina principal) , se logro corroborar por parte de la ciudadana: HELUZ M.L. GRATEROL, C.I N° 13.313.010, quien cumple funciones de oficial de protocolo en dicha empresa, la misma indico que el documento era falso, por lo que se le hizo saber al ciudadano de su situación y este opta por tratar de sobornar con dinero a los funcionarios, haciendo entrega de (200,000.00 Bs) en dinero efectivo, por lo cual los funcionarios proceden a notificarle que estaba detenido, y de esta manera se le da lectura a sus derechos constitucionales y del C.O.P.P, siendo trasladado al centro asistencial Ambulatorio U.T. III, Don F.P. d Cabudare, donde fue atendido por el Dr. G.G.B., C.I 12.699.422, quien diagnostico: examen físico normal, igualmente fue verificado por el sistema escorpión de la Comisaria policial N° 22 el cual se encontraba sin novedad, seguidamente se realizo llamada telefónica notificando sobre la actuación a la Fiscalia 22 de salvaguarda del Ministerio Publico del estado Lara, ABOG. W.G., dejo constancia escrita, que durante el procedimiento policial no hubo maltrato físico, ni moral, ni perdida de especies algunas por parte de los funcionarios policiales actuantes.

    Por otra parte, los hechos atribuidos por la Fiscalia 4 del Ministerio Público ocurren en fecha 23-04-08, según se desprende de acta policial suscrita por el sub. inspector J.S., quien dejó constancia que encontrándose en su despacho recibe llamada telefónica del ciudadano J.P., jefe de seguridad de MAKRO ubicado en le avenida las industria de esta ciudad informado que la cámara de seguridad que estaba en la parte del estacionamiento estaba filmando a dos sujetos tratando de abrir un vehiculo marca RENAULT modelo 11 , color azul placas xgg-o34, quien se encontraba en el mismo por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios agentes OMAR ORTIGOZA Y J.S., en la unidad p-231 de este cuerpo policial hasta el referido lugar, una vez allí pudimos visualizar el vehiculo antes descritos con la puerta delantera izquierda abierta y cerca de mismo los vigilante del estacionamiento con dos sujetos descocidos, quienes anotar la presencia policial trataron de darse la fuga , motivo por el cual procedimos a abordar los sujetos y luego de una revisión corporal se le localizo a unos de ellos específicamente en el bolsillo delantero un trozo de metal fino denominado comúnmente ganzúa de igual se le inactuó una bolsa elaborada en papel con emblema a la empresa MAC DONALDS en su interior de una porta chequera elaborada de cuero de color negro contentiva de una chequera código cuneta 01150010240100961984, con el nombre de CAMPOS Z.M., una tarjeta del banco Banesco banco Universal , Visa a nombre FRAN E, TRIAS O, una tarjeta del Banco exterior a nombre M.C. y un monedero elaborado en cuero de color negro contentivo de documento varios, posterior los sujetos de identificación de la siguientes manera ciudadano R.A. Y VALERO CEPRUN FERDDY JOSE

  4. - El ciudadano W.A.T.O., ampliamente identificado en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Me adhiero a la comunidad de la prueba. Ratifico todas las pruebas promovidas y los respectivos nformes médicos así como los expertos que la suscriben.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de A.J.T.A., plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

    Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en los tipos penales INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA y DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y sancionado en el artículo 62 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Penal Código Penal (PRIMERA ACUSACION) Y Hurto Calificado y Falsa Atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5 y 320 todos del Código Penal en concurrencia de delitos y concurrencia de personas previstos en los artículos 83 y 88 ejusdem (SEGUNDA ACUSACIÓN).

    Ello se desprende de las actuaciones que acompañan las acusaciones que reposan en autos y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las actas policiales en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensiones del imputado en ambas oportunidades, de las experticias y demás diligencias practicadas durante la investigación.

    • Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. También se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha sido suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de W.A.T.O., emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. GREGORIA SUAREZ

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