Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 15

ASUNTO N °: 4044-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado B.T. en su carácter defensora privada de los imputados W.J.U.R. y BARAZARTE VALERA ARGENIS, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante el cual negó la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los Defensores Privados de los mencionados imputados, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 05/11/2009, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García. En fecha 09/11/2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, Abogado B.T. en su carácter defensora privada de los imputados W.J.U.R. Y Barazarte Valera Argenis; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

(…)

Primero

Denuncia por Inmotivación:

Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto el Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad recaída en contra de mis defendidos y solicitada por la defensa en escrito que consta en autos suficientemente fundamentado, en el cual se acompaño extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el representante Fiscal presentó su escrito Acusatorio en fecha 27-07-2009, tal como consta en autos, después de transcurridos los 30 días establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarlo el día 22-07-209 (sic), es decir 5 días después, negativa esta del Tribunal que no fundamento por cuanto no expresa de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho por los cuales considera que la solicitud de la defensa debía ser negada incurriendo la sentenciadora en el vicio de inmotivación al no expresar claramente y con motivaciones propias el por qué consideró que las circunstancias alegadas por la defensa no se subsumían en el presupuesto del antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue alegado en varias oportunidades y suficientemente fundamentado y ratificado por la defensa, No expresando tampoco la juzgadora por qué no aplica la precitada norma y los efectos de la falta de presentación del acto conclusivo por parte del Representante Fiscal dentro de los 30 días establecidos en la misma estando dados todos los supuestos de hecho exigidos por la norma para la procedencia del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, máxime cuando consta en autos en el vuelto de el escrito acusatorio respectivo en el cual se deja constancia por intermedio de la oficina de receptoría de alguacilazgo, del día y hora en que se hace la presentación, quedando expresado que se efectuó tal presentación el día 27-7-09, transcurridos 35 días luego de decretada la privativa de libertad en perjuicio de mis defendidos, tampoco de manera clara y concisa indicó el Tribunal cuales eran los fundamentos para darle a mis defendidos un trato desigual a mis defendidos cuando los Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial en los casos como el que aquí se encuentra bajo examen, una vez vencido el lapso el lapso (sic) de los 30 días para la presentación del acto conclusivo sin que el Representante Fiscal hiciese efectiva la misma, Los Tribunales de esta Circunscripción Judicial acuerdan la libertad inmediata del imputado en los términos y condiciones que a consideración del Tribunal deba cumplir el mismo en estricto apego a lo establecido en la norma citada y a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República Bolivariana de Venezuela, sin que en el caso in comento el tribunal diera a mis representados el tratamiento igual que en orden a sus derechos le corresponden dentro del proceso en franca violación a las normas Constitucionales y legales que garantizan los derechos de los imputados en el proceso,, más no así en el caso que nos ocupa sin determinar por qué se apartó de aquel criterio, dado el mandato legal de mantener uniformidad en sus decisiones, sin manifestar el Tribunal en esta caso el Fundamento por el cual se apartó del criterio antes sostenido por los Tribunales de Control en funciones Penales de esta Circunscripción Judicial, siendo de destacar que el petitorio de la defensa se basó en el decaimiento de la medida privativa de libertad y no la revisión de la medida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo trato de hacer ver la Juzgadora en su motiva, por todo ello la decisión aquí impugnada adolece del vicio de inmotivación y por ello respetuosamente solicito de esta Superioridad se sirva Anular la decisión aquí apelada y se sirva decretar la libertad de mis defendidos en orden y con aplicación a lo preceptuado en el antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como ya se expreso anteriormente carece la decisión citada, del vicio de INMOTIVACIÓN, en este orden es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 01-04-08, Sentencia No, 492, que sobre la Medida Privativa de Libertad,…”.

Segundo

Denuncia por Violación de la Ley al Inobservar el Tribunal la aplicación del Artículo 250, antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Esta defensa apela de la decisión antes indicada por cuanto en la misma no se aplico el Artículo 250, antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que dicha norma establece que: “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva. Resaltado propio, siendo de destacar en este orden que es un deber de los jueces como garantes de los derechos de los imputados aplicar el alcance de esta norma la cual prevé que de oficio el juez debe aplicar su efecto al establecer “… el detenido quedara en libertad”, lo cual además no impone la obligación de solicitarse tal alcance y efecto de la precitada norma a favor del imputado por ante el Tribunal, ya que las disposiciones contenidas en este Artículo son de orden público y el juez quien tiene la causa bajo su disposición puede verificar el cumplimiento de los lapsos a los fines de aplicación de este Articulado y aplicar consecuentemente los efectos y consecuencias respectivas cuando ocurre el supuesto previsto en la norma para el caso de la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso de los 30 días previstos en la ley in comento y que hace procedente a favor de mis defendidos el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la ya dictaminada, y la consecuente libertad de los mismos y así respetuosamente solicito ante los Magistrados de esta Corte se sirva decretarlo Y DEJAR SIN EFECTO Y ANULAR LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL LAPSO DE 30 DÍAS ESTATUIDOS EN LA LEY (Art. 250, antepenúltimo aparte del C.O.P.P.).

(…)

Por su parte, el Abg. DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, cumpliendo el lapso establecido, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Visto los Escritos de fecha 21-09-2009 y 23-09-2009, presentado por la Abg. B.T., así como el escrito presentado por el Abg. E.P. de fecha 23-09-2009, con su carácter de Defensores Privados de los imputados W.J.U.R. y BARAZARTE VALERA ARGENIS, en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa (sic) de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa en su escrito que la representación fiscal no presento su escrito de acusación en la oportunidad correspondiente, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem,(sic) el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambio o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 22/06/09, le fue decretada al imputado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma la fundamenta en que la representación fiscal no presento su escrito de acusación en su debida oportunidad tal como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y carece de fundamentos serios para justificar su petición, que de la revisión del expediente se constata que la representación fiscal presento su acto conclusivo en fecha 22 de Julio del presente año a las 7:20 de la noche, exactamente el día treinta continuo después de haberse decretad (sic) la privativa de libertad por esta Juzgadora, y considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por manifiestamente infundada. Así se decide.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en los ordinales 4° y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 23 de septiembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en causa que se le sigue a los ciudadanos W.J.U.R. y BARAZARTE VALERA ARGENIS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración; acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los mencionados imputados, y como fundamento de su recurso expone que la consignación en autos de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, fue presentada habiendo transcurrido 35 días, y que la juzgadora A-quo, niega el decaimiento de la medida, siendo imperativo para el Juez, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgarle la libertad o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, fundamentación que sustenta el alegato de inobservancia de ley.

Con respecto a lo alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones Observa que tal y como consta de la copia certificada de la acusación que corre inserta a los folios del 47 hasta el 79, que en cuya parte superior derecha de la primera página se evidencia el sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo, donde se puede leer: RECIBIDO 22 Julio de 2009, y el recibido del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en fecha 27 de julio de 2009.

Del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno separado, se pudo constatar que carece completamente de fundamento legal el argumento empleado por la recurrente, toda vez que se demuestra claramente que la Vindicta Pública, presentó su acusación en la causa de autos el último día que tenía para hacerlo, antes de las doce de la noche, como se evidencia de las actas procesales, que fue presentada oportunamente la acusación fiscal, resultan totalmente inciertos los alegatos esgrimidos por el apelante de pretender considerar que la misma fue realizada habiendo transcurrido treinta y cinco (35) días, superando el lapso establecido en el ordenamiento adjetivo penal.

Ahora bien, se evidencia, que la Representación Fiscal, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos W.J.U.R. y BARAZARTE VALERA ARGENIS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración; en fecha 22 de Julio de 2009, tal y como lo dejo asentado la Juez A quo, en la recurrida cuando señaló lo siguiente: “…en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 22/06/09, le fue decretada al imputado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma la fundamenta en que la representación fiscal no presento su escrito de acusación en su debida oportunidad tal como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y carece de fundamentos serios para justificar su petición, que de la revisión del expediente se constata que la representación fiscal presento su acto conclusivo en fecha 22 de Julio del presente año a las 7:20 de la noche, exactamente el día treinta continuo después de haberse decretad (sic) la privativa de libertad por esta Juzgadora, y considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida,..”. Así, que ciertamente el representante del Ministerio Público, presento escrito contentivo de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración; siendo ingresado a la causa el día 27 de julio de 2009, como consta en el expediente.

Así las cosas, se evidencia que la representación Fiscal, presento la acusación el último día, de los treinta (30) que le establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “..Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación…dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, que en el caso de marras la Audiencia de Presentación se llevo a efecto en fecha 22 junio 2009, acordando en dicha audiencia medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la acusación el Fiscal del Ministerio Público, el día 22 julio 2009, es decir, el último día del lapso que la otorga la Ley Adjetiva Penal, no siendo el mismo extemporáneo, es por lo el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control Nº 3, acordó decidir “…se Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por manifiestamente infundada…”

Siendo los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, totalmente inciertos, al pretender considerar que la acusación fue presentada en fecha 27 de julio de 2009, señalando al respecto el Representante de la Vindicta Pública, en su escrito de contestación al recurso, que dicha acusación fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de causas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el día 22 de julio de 2009, y en cuya parte superior derecha de la primera página se evidencia el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, por el que, da por recibido efectivamente el presente escrito, quedando claramente demostrado que el Ministerio Público presentó su acusación en el caso de autos el último día que tenía para hacerlo, antes de la doce de la noche.

Del análisis de la recurrida, esta Alzada considera que la misma, contiene una argumentación precisa “…la representación fiscal presento su acto conclusivo en fecha 22 de julio del presente año a las 7: 20 de la noche, exactamente el día treinta continuo después de habérsele decretado la privativa de libertad …”, y adecuada, que la hacen motivada, no aprecia esta Alzada alguna infracción en derecho. Y así se decide.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.D.C. TERAN LUCENA, deberá declararse sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado B.D.C. TERAN LUCENA, en su condición de defensora Privada, contra decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, en el cual negó la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados W.J.U.R. y BARAZARTE VALERA ARGENIS, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración.

Publíquese, regístrese, déjese copia; hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. C.P.G.A.. C.J.M.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4044-09.

CPG/ Pdg. Soc. P.G.

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