Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001595

ASUNTO: RP11-P-2009-001595

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abg. M.V., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Solicitud de Prórroga del imputado: G.A.B.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el imputado G.A.B., la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón en sustitución de la Abg. S.C.. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de G.A.B., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento y numerales 1° y 2° del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.G.U., J.M.A., O.D.C.A., y los delitos de FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que procedió a identificarse como G.A.B., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.115, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-07-78, hijo de J.A. y D.B., domiciliado en Calle Cantaura, casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional “, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acusación no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal, cuya necesidad y pertenencia radica en demostrar la solvencia moral de mi defendido, y solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto, en caso de que el tribunal decrete la apertura a juicio y en base al principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido aun cuando renunciare a ellas, solicito al tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública y lo expuesto por el imputado y la victima, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, negándose así la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal; ello en razón de los hechos suscitados. Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2009, fundamentos de hechos y de derechos en que se funda la acusación fiscal, los cuales acredita este Tribunal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la acusada: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos de manera voluntaria sin coacción por parte de mi defendido solicito se le apliquen las atenuantes y las rebajas correspondientes de conformidad con el articulo 74 y el 376 del C.O.P.P, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado G.A.B., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano G.A.B., la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento y numerales 1° y 2° del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.G.U., J.M.A., O.D.C.A., y los delitos de FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: para el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 en su encabezamiento, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, señala para ese delito hay una pena de dos (02) años a seis (06) años y de acuerdo a la regla del articulo del articulo 37 del C.O.P.P se toma como termino medio cuatro (04) años, así mismo se establece para el delito de Usurpación de Funciones, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión y por regla del articulo 37 ejusdem la pena es de cuatro (4) meses, de igual manera para el delito de Falsedad de actos, previsto en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, señala para ese delito hay una pena de seis (06) años a doce (12) años y de acuerdo a la regla del articulo del articulo 37 del C.O.P.P se toma como termino medio nueve (09) años, así mismo se establece para el delito de Usurpación de identidad previsto y Sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión y por regla del articulo 37 ejusdem la pena es de seis (6) meses, ahora bien de conformidad con el ahora bien de conformidad con el articulo 88 se establece como pena mas grave el delito de Falsedad de actos, que en principio es de nueve (09) Años, por lo que se le procede a sumar la mitad del termino medio de cada uno de los delitos, quedando en principio la pena en once (11) Años y cinco (5) meses de prisiòn, Ahora bien se le aplica los atenuantes de conformidad con el 274 y se establece la pena en nueve (9) años. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado desestimándose la medida cautelar solicitada por la defensa, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no presentó objeción a la pena impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano G.A.B., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.115, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-07-78, hijo de J.A. y D.B., domiciliado en Calle Cantaura, casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento y numerales 1° y 2° del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.G.U., J.M.A., O.D.C.A., y los delitos de FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado desestimándose la medida cautelar solicitada por la defensa, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE

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