Decisión nº KP02-N-2007-000063 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2007-000063

QUERELLANTE: W.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.430.671.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, de este domicilio.

QUERELLADO: FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: S.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial, el 13 de febrero de 2007, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución Nº N-018-2006, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano W.J.T.U., en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar, que el acto administrativo aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales, por estar el mismo viciado de nulidad por ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

Ello así, en fecha 28 de febrero de 2007, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 19 de noviembre de 2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual se aperturó el lapso de prueba y vencido dicho lapso se procede en fecha 24 de enero de 2008 a la realización de la audiencia definitiva, en la cual luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción propuesta, así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho lesivo alegado por la parte recurrente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante alega como vicio de nulidad de la providencia administrativa recurrida la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en base al articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su capitulo III relativo al Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual se refiere a;

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. 5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Así las cosas, alega que fue obviado tal procedimiento y que por tanto la resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, conllevando además a que se vulnere, según el decir del querellante, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se ha de señalar que la prescindencia total y absoluta de procedimiento se encuentra establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual textualmente establece;

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

(Negrillas nuestras).

En tal sintonía, el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo no es de naturaleza penal sino disciplinaria sancionatoria en sede administrativa, es decir; con ello no se busca determinar e inculpar un tipo delictual, sino determinar una responsabilidad administrativa de carácter moral tal como lo faculta el articulo 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde reza; que el Estado dispondrá, la practica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico (procedimiento al azar), a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como las instituciones del poder moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios. No obstante, no establece cual es el procedimiento en sede administrativa para hacerlo.

Del mismo modo, y tal como lo señala la defensa de la parte querellada, el artículo 84 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS textualmente señala que;

Artículo 84. Falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo. El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia. El trabajador que por ley o por convenio internacional tenga prohibido por razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será sancionado con despido inmediato. En consecuencia, cuando estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y que el patrono prevea un sustituto.

(Negrillas del Tribunal).

Ello así, en base a lo estipulado en los artículos 84 y 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la ley especial que rige en la materia, el querellante se encuentra inmerso en causales legales de destitución, y por demás la resolución recurrida se dicto en base a parámetros legales, por lo que mal podría decretarse su nulidad, y mas aun, el interesado fue notificado de la decisión tomada por las Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, señalándole la vía legal para recurrir de tal acto.

En base a lo señalado supra, no considera quien aquí decide, que haya presciencia total y absoluta de procedimiento que conlleve a la violación del derecho al a defensa y al debido proceso del querellante, por cuanto solo se practico una prueba toxicológica permitida por la ley y la destitución esta basada en causa legal, razón por la cual se destituye del cargo al ciudadano W.J.T. y se notifica de tal decisión para que ejerza los recursos legales que considere a su defensa, motivos estos mas que suficientes para considerar que no se le violento derecho constitucional alguno, y menos que haya habido prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

Dadas las consideraciones anteriores, quien aquí decide declara de manera forzosa Sin Lugar la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, incoada por el ciudadano W.J.T.U. antes identificado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano W.J.T.U. contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se mantiene FIRME y con todos su efectos jurídicos la Resolución Nº N-018-2006 de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, y notificada al querellante en fecha 23 de Noviembre de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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