Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000595

ASUNTO : SP11-P-2007-000595

 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.M., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

 IMPUTADO: W.A.V.P., de nacionalidad Venezolano; titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11. 898. 990 de 35 años de edad, nacido en fecha 30 de Agosto de 1971, hijo de M.T.P. y J.A.V., de profesión u oficio radio técnico, de estado civil soltero, residenciado en Valera Estado Trujillo; plata 4; vereda 6 y 7 casa N° 4

 DEFENSORA: Abg. F.R., Defensora Pública Penal.

 DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de Marzo del 2007 siendo las 17:30 horas de la noche, quienes suscriben: C/1. (GN) CARDENAS S.E., (GUIA CAN), titular de la cedula de identidad V-9.231.075, adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 11, y el GUARDIA NACIONAL R.R.J., titular de la cédula de identidad V-17.056.084, adscrito a la Unidad Anti Droga del Comando Regional nro.1, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 16:30 horas de la tarde del día de hoy 08 de Marzo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículos Numero Dos, cuando el Cabo Primero (GN) Cárdenas Solano, observó que se acercaban varios vehículos de servicio público colectivo, por lo que le indicó a los conductores que a los pasajeros se les revisarían documentos de identificación y equipajes, que estacionaran al lado derecho de la vía un poco más delante del punto de Control, en espera de los mismos, luego indicó a los pasajeros bajaran de los vehículos, con sus equipajes y pasaran a la sala de requisas de equipajes para efectuarles la revisión a los mismos, al llegar los pasajeros a la sala de requisa, el Guardia Nacional R.R.J., notó que un joven de contextura mediana, de piel morena, demostraba una aptitud nerviosa, por lo que solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que sirvieran como testigos de la inspección que se le iba a efectuar al mencionado ciudadano, siendo identificados los ciudadanos testigos como: OMAÑA R.J.S., venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.719.767, fecha de nacimiento 21-02-89, de 18 años de edad, alfabeta, reservista, soltero, de profesión obrero natural y residenciado barrio llano Jorge calle Acarigua casa Nro.1-67, San Antonio estado Táchira y el ciudadano: RAMONES G.H.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.467.608, con fecha de nacimiento 01-12-86, alfabeta, de 20 años de edad, no reservista, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San A.d.T., y residenciado en la aldea Peracal casa Nro. 3-28, San Antonio estado Táchira, una vez identificados los dos (02) testigos, el Guardia Nacional R.R.J., le pregunto al ciudadano, quien tenia una aptitud sospechosa que se identificara mostrando este ciudadano una cédula de identidad venezolana, signada con el Nro. V-11.898.990, a nombre de: W.A.V.P., Titular de la Cedula de identidad fecha de nacimiento 30/08/1971, de 35 años de edad, casado, alfabeta, Grado de Instrucción 6to. Grado, no reservista, de profesión u oficio Radio Técnico, natural y residenciado en Vereda 10, No. 4, del Sector Plata IV, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, una vez identificado este ciudadano, el Guardia Nacional R.R.J., le pregunto al ciudadano que si llevaba algo oculto dentro de su equipaje, dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia que lo relacionara con algún delito, respondiendo este ciudadano que no y que lo revisaran, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole dentro de los zapatos deportivos que calzaba, específicamente en la zona correspondiente a la suela interna, la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo dediles, elaborados con guantes similares a los quirúrgicos, para un total de Ocho (08) dediles, los mismos fueron pesados en una b.t.r., obteniendo un peso en bruto aproximado de ciento quince gramos(115 g.), los mencionados dediles, contenían un polvo de color blanco, que arrojaba olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, esta arrojo positivo para droga de la denominada cocaína; una vez detectada esta presunta droga se procedió a leerse y explicársele los derechos del imputado, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se le pregunto al ciudadano: W.A.V.P., si el llevaba dentro de su cuerpo mas droga en dediles, respondiendo el mencionado ciudadano, en presencia de los ciudadanos testigos que si, por lo que se le indico al ciudadano: W.A.V.P., que se le iba a realizar una Radiografía, de Abdomen Simple, utilizando Rayos X, según lo estipulado en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano dijo que no había problema que le realizaran la Placa, por lo que el Cabo Primero (GN) CARDENAS S.E., en compañía del GN R.R.J., traslado al ciudadano: W.A.V.P., en compañía de los dos (02) testigos hasta la Clínica del Doctor Vásquez Rubio, ubicada en San A.d.T., donde le realizaron placa de Rayos X de Abdomen Simple, diagnosticando el Dr. GUSTAVO VASQUEZ, C.I.V- 1.514.927, que se aprecian en la Placa de Rayos X, en el colon ascendente y en colon descendente, objetos radio opacos, de formas cilíndricas, compatibles en su aspecto y opacidad, de los llamados popularmente (Dediles); el mencionado ciudadano fue conducido hasta el Hospital Militar de la ciudad de San A.d.T., donde fue ingresado bajo custodia militar, hasta que expulse la totalidad de los cuerpos extraños que mantiene en el interior de su cuerpo; seguidamente efectuamos llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien le informamos la detención del ciudadano W.A.V.P., la incautación de la droga y el resultado de la radiografía efectuada al imputado, indicándonos que realizáramos las diligencias de investigación urgentes y necesarias y elaboráramos las actas respectivas. Así mismo, riela en autos, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-0561, de fecha 09 de Marzo de 2007, suscrito por el Experto, C/1 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado OCHO (08) envoltorios confeccionados con dediles de guantes similares a los quirúrgicos, elaborados en material de látex, contentivos todos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo compactado, de olor fuerte y penetrante, que identificó con los Nos. del 01 al 08, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 93,3 gramos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado W.A.V.P., por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, es todo”.

En su oportunidad, la Defensora, solicitó: “Ciudadana Juez, solicito respecto a la calificación de flagrancia dejo a su sapiente criterio tal calificación con respecto a la solicitud de Privación Judicial de Libertad, invoco a favor de mi defendido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 243 ejusdem, y el principio Constitucional que asiste a mi defendido de ser procesado en libertad; solicito a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente me acojo al procedimiento Ordinario, Así mismo señalo en esta Audiencia que mi defendido me ha manifestado que en el procedimiento efectuado se le incauto un celular modelo Nokia, abonado 04143072890, de color negro, y no aparece reflejado en el Acta de Investigación Penal, es todo”

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.A.V.P., pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° de fecha Ocho (08) de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios C/1. (GN) CARDENAS S.E., (GUIA CAN), adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el GUARDIA NACIONAL R.R.J., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No..1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano W.A.V.P., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica,

2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos, correspondientes a los ciudadanos OMAÑA R.J.S. y RAMONES G.H.J., quienes presenciaron el procedimiento en el que aprehendieron al ciudadano W.A.V.P., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, practicados por los funcionarios C/1. (GN) CARDENAS S.E., (GUIA CAN), adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el GUARDIA NACIONAL R.R.J., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No..1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-0561, de fecha 09 de Marzo de 2007, suscrito por el Experto, C/1 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado OCHO (08) envoltorios confeccionados con dediles de guantes similares a los quirúrgicos, elaborados en material de látex, contentivos todos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo compactado, de olor fuerte y penetrante, que identificó con los Nos. del 01 al 08, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 93,3 gramos.

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la inspección corporal al imputado en autos, cuando se le encuentra en su poder específicamente en sus zapatos y al hacérsele la placa en su estomago una sustancia de color beige homogénea, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, arrojando resultado positivo para Cocaína, el cual fuera interceptado por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano W.A.V.P., por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales; siendo las 16:30 horas de la tarde del día de hoy 08 de Marzo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículos Numero Dos, cuando el Cabo Primero (GN) Cárdenas Solano, observó que se acercaban varios vehículos de servicio público colectivo, por lo que le indicó a los conductores que a los pasajeros se les revisarían documentos de identificación y equipajes, que estacionaran al lado derecho de la vía un poco más delante del punto de Control, en espera de los mismos, luego indicó a los pasajeros bajaran de los vehículos, con sus equipajes y pasaran a la sala de requisas de equipajes para efectuarles la revisión a los mismos, al llegar los pasajeros a la sala de requisa, el Guardia Nacional R.R.J., notó que un joven de contextura mediana, de piel morena, demostraba una aptitud nerviosa, por lo que solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que sirvieran como testigos de la inspección que se le iba a efectuar al mencionado ciudadano, siendo identificados los ciudadanos testigos como: OMAÑA R.J.S., venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.719.767, fecha de nacimiento 21-02-89, de 18 años de edad, alfabeta, reservista, soltero, de profesión obrero natural y residenciado barrio llano Jorge calle Acarigua casa Nro.1-67, San Antonio estado Táchira y el ciudadano: RAMONES G.H.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.467.608, con fecha de nacimiento 01-12-86, alfabeta, de 20 años de edad, no reservista, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de San A.d.T., y residenciado en la aldea Peracal casa Nro. 3-28, San Antonio estado Táchira, una vez identificados los dos (02) testigos, el Guardia Nacional R.R.J., le pregunto al ciudadano, quien tenia una aptitud sospechosa que se identificara mostrando este ciudadano una cédula de identidad venezolana, signada con el Nro. V-11.898.990, a nombre de: W.A.V.P., Titular de la Cedula de identidad fecha de nacimiento 30/08/1971, de 35 años de edad, casado, alfabeta, Grado de Instrucción 6to. Grado, no reservista, de profesión u oficio Radio Técnico, natural y residenciado en Vereda 10, No. 4, del Sector Plata IV, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, una vez identificado este ciudadano, el Guardia Nacional R.R.J., le pregunto al ciudadano que si llevaba algo oculto dentro de su equipaje, dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia que lo relacionara con algún delito, respondiendo este ciudadano que no y que lo revisaran, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole dentro de los zapatos deportivos que calzaba, específicamente en la zona correspondiente a la suela interna, la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo dediles, elaborados con guantes similares a los quirúrgicos, para un total de Ocho (08) dediles, los mismos fueron pesados en una b.t.r., obteniendo un peso en bruto aproximado de ciento quince gramos(115 g.), los mencionados dediles, contenían un polvo de color blanco, que arrojaba olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, esta arrojo positivo para droga de la denominada cocaína; una vez detectada esta presunta droga se procedió a leerse y explicársele los derechos del imputado, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se le pregunto al ciudadano: W.A.V.P., si el llevaba dentro de su cuerpo mas droga en dediles, respondiendo el mencionado ciudadano, en presencia de los ciudadanos testigos que si, por lo que se le indico al ciudadano: W.A.V.P., que se le iba a realizar una Radiografía, de Abdomen Simple, utilizando Rayos X, según lo estipulado en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano dijo que no había problema que le realizaran la Placa, por lo que el Cabo Primero (GN) CARDENAS S.E., en compañía del GN R.R.J., traslado al ciudadano: W.A.V.P., en compañía de los dos (02) testigos hasta la Clínica del Doctor Vásquez Rubio, ubicada en San A.d.T., donde le realizaron placa de Rayos X de Abdomen Simple, diagnosticando el Dr. GUSTAVO VASQUEZ, C.I.V- 1.514.927, que se aprecian en la Placa de Rayos X, en el colon ascendente y en colon descendente, objetos radio opacos, de formas cilíndricas, compatibles en su aspecto y opacidad, de los llamados popularmente (Dediles); el mencionado ciudadano fue conducido hasta el Hospital Militar de la ciudad de San A.d.T., donde fue ingresado bajo custodia militar, hasta que expulse la totalidad de los cuerpos extraños que mantiene en el interior de su cuerpo; seguidamente efectuamos llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien le informamos la detención del ciudadano W.A.V.P., la incautación de la droga y el resultado de la radiografía efectuada al imputado, indicándonos que realizáramos las diligencias de investigación urgentes y necesarias y elaboráramos las actas respectivas. Así mismo, riela en autos Así mismo, riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-0561, de fecha 09 de Marzo de 2007, suscrito por el Experto, C/1 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado OCHO (08) envoltorios confeccionados con dediles de guantes similares a los quirúrgicos, elaborados en material de látex, contentivos todos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo compactado, de olor fuerte y penetrante, que identificó con los Nos. del 01 al 08, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 93,3 gramos.

  4. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano W.A.V.P. es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder específicamente en sus zapatos y dentro de su organismo de manera oculta envoltorios tipos dediles todos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, obteniendo resultado positivo para Cocaína, las muestras del 01 al 38; y resultado positivo para cocaína; estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado W.A.V.P., de nacionalidad Venezolano; titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11. 898. 990 de 35 años de edad, nacido en fecha 30 de Agosto de 1971, hijo de M.T.P. y J.A.V., de profesión u oficio radio técnico, de estado civil soltero, residenciado en Valera Estado Trujillo; plata 4; vereda 6 y 7 casa N° 4 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado W.A.V.P., de nacionalidad Venezolano; titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11. 898. 990 de 35 años de edad, nacido en fecha 30 de Agosto de 1971, hijo de M.T.P. y J.A.V., de profesión u oficio radio técnico, de estado civil soltero, residenciado en Valera Estado Trujillo; plata 4; vereda 6 y 7 casa N° 4 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, del imputado en autos y oficiar a la Policía del Estado Táchira (Poli Táchira) a los fines de trasladar al imputado W.A.V.P. al Centro penitenciario de Occidente.

QUINTO

Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a los fines de mantener en resguardo en la sala de evidencias de dicho organismo la sustancia incautada, así como las radiografías que fueron consignadas en esta audiencia como evidencia; al fin del resguardo de las mismas.

SEXTO

Se ordena oficiar al Destacamento N° 11, para que informe en relación al celular, incautado en el procedimiento y que no aparece reflejado en el Acta.

SEPTIMO

Se ordena expedir copia simple de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público y a la defensora. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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