Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001152

PARTES:

DEMANDANTE: W.D.V.N.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.269, domiciliado en el Muelle Pesquero Punta Meta, vía Chorreron-Pertigalete, Guanta Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.V.N.G. y F.A.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 81.151 y 93.008 respectivamente.

DEMANDADA: F.M.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.179, domiciliada en la calle Los Tubos, sector Aeropuerto, Guanta Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE Y NIÑO: WINIFER DEL VALLE y W.J.G.R., actualmente de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

VISTOS: Con conclusiones de la parte demandante y la parte demandada. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el ciudadano W.D.V.N.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.269, domiciliado en el Muelle Pesquero Punta Meta, vía Chorreron-Pertigalete, Guanta Estado Anzoátegui, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio M.D.V.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.151, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio del año 2007. Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Instrumento Poder debidamente notariado, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos, y Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños WINIFER DEL VALLE y W.J.G.R.. Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 30 de julio del año 1994, con la ciudadana F.M.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.179, domiciliada en la calle Los Tubos, sector Aeropuerto, Guanta Estado Anzoátegui. Fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Tubos, sector Aeropuerto, Guanta Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre WINIFER DEL VALLE y W.J.G.R.. Manifestó que durante los primeros años ocho años la vida matrimonial se desenvolvió de una manera normal, armoniosa, comprensión mutua, reinando la paz hogareña; pero a principios del año 1992 comenzaron los problemas, haciéndose mas graves hasta el punto de agredirlo verbalmente en publico su esposa y hasta llego a presentarse en su lugar de trabajo con sus hijos con el animo de producir elementos en su hoja de servicio, y así retrasar sus ascensos en su carrera, y lo hizo en varias oportunidades formando espectáculos y logrando sacarlo de los cursos en los cuales se encontraba para atenderla. Situación esta que hizo en varias oportunidades para desacreditarlo, ultrajando su honor y dignidad amargándole la vida; hasta el punto de agredirlo físicamente, obligándolo a salir de la casa en resguardo de su persona y trabajo, hospedándose en su sitio de trabajo; señala además que hizo lo posible para que familiares y amigos hablaran con ella, pero fue inútil los esfuerzos. Y de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento prueba testimonial, a los siguientes testigos: C.A.P.L., T.J. PRIETO MARRON, CELIX A.V. y M.J.L.G.; dichos testimonios versarán sobre los hechos que configuran las causales de Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Demandando en Divorcio a la ciudadana F.M.R.P., con base en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Además solicito que la Responsabilidad de Crianza de sus hijos sea concedida a su madre, que la P.P. sea ejercida por ambos padres, ofreció una Obligación de Manutención para sus hijos en la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), contribuir con la compra de los útiles y uniformes escolares, medicina, asistencia medica y odontológica y la compra de la ropa en el mes de diciembre y cumpleaños. Solicitando por ultimo se le fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto donde pueda compartir con sus hijos cualquier día de la semana siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descanso, realizándose dichas visitas fuera del hogar en centros de recreación u otras instituciones y dependencias aptas para niños y adolescentes, en virtud de que no tengo días de descanso fijos, debido a su horario de trabajo como militar activo. (Folio 01-16).

En fecha 27 de julio del 2007 se admitió la presente demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera Especializa.d.M.P. y la citación con compulsa a la parte demandada. (Folios 17-20).

En fecha 24 de septiembre de 2007, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 21).

Al folio 30 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil de este Tribunal en la cual alega que la ciudadana F.M.R.P. se negó a recibir y firmar la boleta de citación.

En fecha 17/01/2008 otorga Poder Apud-acta la ciudadana F.R. a la Abg. M.G., para que la represente en el presente juicio, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/01/2008. Y en esta misma fecha consigna escrito constante de dos folios útiles, dándose por citada y solicitando medidas de embargo preventivas, cuyo escrito fue debidamente agregado a los autos. (Folio 31 y 39).

En fecha 03 de marzo de 2008, se verifico el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su Apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la Apoderada judicial de la parte demandada e igualmente no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público de éste estado. (Folio 43).

En fecha 21 de abril de 2008, se verifico el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su Apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que estuvo presente la Apoderada judicial de la parte demandada, e igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público de éste estado. (Folio 49).

En fecha 29 de abril de 2008, se verificó el Acto de la Contestación de la presente demandada, y se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su representante legal, asimismo se dejo constancia que estuvo presente en el acto la Apoderada judicial de la parte demandada, quien interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la misma sin lugar una vez oídas las partes, correspondiéndole contestar la demanda al día siguiente; asimismo no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 50-51).

En fecha 30/04/2008 la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno escrito de Reconvención, constante de tres (3) folios útiles. (Folios 52-54).

En fecha 13 de mayo de 2008 se dicto auto admitiendo el escrito de Reconvención presentado por la parte demandada y fijando el lapso de contestación a la presente demanda de Reconvención. (Folio 56).

En fecha 20 de mayo de 2008, compareció por ante la U.R.D.D. la parte actora en el presente juicio y consigno escrito de Contestación de Reconvención constante de cinco (05) folios útiles y veintiún (21) anexos; el cual fue agregado a los autos en fecha 02/06/2008 (Folios 57-86).

En fecha 02/06/2008 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara el acto de contestación a la Reconvención el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte ni por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación. (Folio 87).

En fecha 03 de Junio de 2008, comparece por ante la U.R.D.D., la Abg. M.G. en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito constante de un (1) folio útil donde alega que su contraparte presento escrito de Contestación de Reconvención Extemporáneo. (Folios 88).

En fecha 12/06/2008 la parte demandante consigna escrito constante de cuatro folios útiles en relaciòn al caso. (Folio 91-94)

En fecha 17 de Junio de 2008, se dicto auto acordando fijar la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue fijado para el día 07 de agosto del presente año de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 96).

En fecha 07 de agosto de 2008, se verificó el Acto Oral de Evacuación de pruebas encontrándose presente la parte demandante ciudadano W.J.G.S., debidamente representado por su Apoderado Judicial, asimismo se deja constancia que compareció la demandada y su Apoderado Judicial; e igualmente estuvieron presentes los testigos de la parte demandante ciudadanos C.A.P.L., CELIX A.V., M.J.L.G. y los testigos promovidos por la parte demandada A.G.G.V. y D.A.R.G., quienes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndoseles impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaraciones de forma oral en presencia de la Juez de esta Sala de Juicio N° 01, no presentándose pruebas documentales en el acto, exponiendo la partes demandante y demandada sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes. (Folios 100-107).

En fecha 16 de septiembre de 2008 se acuerda DIFERIR la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108).

En cuanto al cuaderno de medidas este se apertura en fecha 14/02/2008 decretándose Embargo Preventivo sobre Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano del sueldo mensual del ciudadano W.G.S. por Obligación de Manutención. Además, Embargo Preventivo adicional sobre Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano en el mes de septiembre y Retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras en base a Medio (1/2) salario Mínimo Nacional Urbano cada una deducibles de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el demandado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato del mismo; notificándose lo conducente al Departamento de Recurso Humanos de la Guardia Nacional, Punta Meta Guanta del Estado Anzoátegui. (Folio 01-06)

Y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos W.J.G.S. y F.M.R.P., se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1994, cursante al folio diez (10) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños habidos en la unión matrimonial de nombre: WINIFER DEL VALLE y W.J.G.R., de actualmente trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento de los mismos, cursante a los folios 12 y 14 del expediente, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; se le asignan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana F.M.R.P., compareció al acto e interpuso Cuestiones Previas prevista en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuya Cuestión Previa fue declarada por el Tribunal Sin Lugar, una vez oídas a las partes; exhortando a la parte demandante a dar contestación a la demanda al día siguiente; quien en su oportunidad dio contestación consignando escrito de contestación constante de tres folios útiles, en el cual Reconvino a la presente demanda por la causal 2da. del articulo 185 del Código Civil o sea “Abandono Voluntario”. Y negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte actora uno a uno, solicito le sea concedido la Custodia de sus hijos, que la P.P. sea ejercida por ambos padres, y se fije un Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de sus hijos. Además, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a las pruebas documentales y testimoniales promoviendo a los testigos: A.G.G.V., D.A.R.G. y F.J.L.. Por lo que se admitió la Reconvención; consignando el ciudadano W.J.G.S. escrito de contestación de reconvención en fecha 20/05/2008, constante de cinco folios útiles y veintiún anexo; cuyo escrito de reconvención fue consignado extemporáneamente, por cuanto la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la Reconvención era en la fecha 02/06/2008, por lo que se declara desierto dicho acto. Debiéndose tomar en cuenta el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que se trata de una materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por las partes, los testigos ciudadanos C.A.P.L., CELIX A.V. y M.J.L.G., promovidos por la parte demandante antes identificados, rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados e igualmente los testigos ciudadanos A.G.G.V. y D.A.R.G., promovidos por la parte demandada, y habiéndoseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 100 al 107 del expediente. Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los ciudadanos C.A.P.L., CELIX A.V. y M.J.L.G., fueron hábiles y contestes en sus respuestas y además al ser repreguntados, no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, por lo que sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil; siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con la declaración de estos testigos quedo probado con sus declaración en autos la causal relativa a los Excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común del ciudadano W.J.G.S. con su esposa ciudadana F.M.R.P., hasta el punto que estuvo el cónyuge que irse del hogar, siendo su ausencia justificada por cuanto le era imposible la vida en común con su esposa, causal esta estipulada en el artículo 185 del Código Civil, o sea causal Tercera (3era.) y por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 ejusdem., no procede la Tacha de testigos en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, por lo cual esta sentenciado aprecia sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y con respecto a las testimoniales presentadas por la parte demandada se pudo evidenciar que los mismos no fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al ser repreguntados incurrieron en contradicciones, evidenciándose de autos que son testigos referenciales por cuanto incurrieron en contradicciones y dudas al respecto, por cuanto no demostraron si efectivamente sabían y les constaba el Abandono Voluntario del hogar del ciudadano W.J.G.S., pues el testigo A.G.G.V. declaro que le habían informado que el cónyuge se había ido de la casa y el otro testigo D.A.R.G. declaro que se estaba enterando en el acto del abandono del hogar; observando esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 literal “j” ejusdem., o sea El Principio de la “Búsqueda de la Verdad Real” el Juez debe inclinarse a la búsqueda de la verdad real; razón por la cual en el presente procedimiento a los fines de la búsqueda de la verdad se analizan minuciosamente las declaraciones de los testigos; evidenciándose de las declaraciones de los testigos de la parte demandada que estos declararon que lo que sabían al respecto era porque se les habían comunicado o sea que no lo sabían y no les constaba por cuanto el testigo A.G.G. señalo que se había enterado que el cónyuge se había ido de la casa y el testigo D.A.R. se estaba enterando en el acto que se había ido el cónyuge y no sabían los motivos; o sea que no les constaba verdaderamente lo que había sucedió en ese momento, a no ser que este se había ido de la casa, siendo entonces probada la causal de los Excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común del ciudadano W.J.G. al lado de su esposa F.M.R.; por cuanto el cónyuge tuvo que irse del hogar común, en virtud de no poder seguir viviendo con su esposa quien le hizo la vida imposible; por lo que se evidencia de autos que se probo la causal tercera (3era.) y no la segunda (2da.), por cuanto el abandono no fue intencional ni injustificado. Conllevando tal situación al incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia, socorro y protección mutua contenida en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, configurándose la referida causal, al probar las circunstancias fácticas y de hecho, que llevan a pensar y determinar que esta causal existió y que la misma es grave, intencional e injustificada por parte de la pareja. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, establece que no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del ciudadano W.J.G. en el hogar conyugal, por cuanto estaba desasistido por la cónyuge en relaciòn a los deberes y obligaciones conyugales. Por cuanto el código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano W.J.G.S., ya identificado, en contra de la ciudadana F.M.R.P., de las características antes mencionadas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causal Tercera (3era.) o sea Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y declara Sin Lugar la Demanda de Reconvención, incoada por la ciudadana F.M.R.P., en contra del ciudadano W.J.G.S., por la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos W.J.G.S. y F.M.R.P., de las características antes mencionadas. Y de conformidad con la última parte del Artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de los hermanos WINIFER DEL VALLE y W.J.G.R., actualmente de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y en cuanto a la CUSTODIA se acuerda que la siga ejerciendo la madre ciudadana F.M.R.P.. SEGUNDO: La P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija el siguiente estableciéndose de la siguiente manera en beneficio y seguridad de los hermanos de autos: “Un Régimen de Convivencia Familiar abierto donde pueda compartir el padre con sus hijos cualquier día de la semana o específicamente el día de descanso o libre del padre, por cuanto este señala que no tiene día libre o de descanso fijo; siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios o descanso, y además previa notificación a la madre de que se va a verificar la Visitas; realizándose dichas visitas fuera del hogar o sea pudiendo el padre trasladar a sus hijos fuera del hogar a los fines de ir de compras, paseos o actividades recreacionales para estos. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Con la advertencia de que en caso de conflictos o contradicciones en relaciòn a este Régimen de Convivencia Familiar deben siempre agotar los padres la vía del mutuo consentimiento o conciliación al respecto y tener en cuenta la opinión de sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención los hermanos WINIFER DEL VALLE y W.J., este Tribunal tiene que tomar en cuenta la condición misma de los hermanos en desarrollo, los cuales no pueden proveerse a sí mismo de las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad. Y menos aun en este caso que no se pudo contactar de las actas que existiera una Obligación de Manutención antes fijada y que la misma se estaba cumpliendo regularmente, ya que no se consignan depósitos o recibos continuos de un efectivo cumplimiento de la Manutención; además de que es un hecho público y notorio el alto costo de la vida y el alto índice inflacionario; por lo que se mantienen vigentes las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 14/02/2008 en relaciòn a que el padre suministre como Obligación de Manutención Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional U.M.; y además que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en diciembre suministrara la cantidad de un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano; para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños. Los cuales debe el obligado depositar en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de los hermanos de autos, los primeros cinco (05) días de cada mes y también se mantiene la Retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano cada una, deducibles de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el demandado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato o relaciòn laboral del mismo; notifíquese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, Punta Meta Guanta del Estado Anzoátegui.- Y ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial N° 01.

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

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