Decisión nº 2E1695 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra del penado: W.V.T., Titular de la Cédula de Identidad V- N° 11.484.679, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 29 de Enero de 2.004, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado, W.V.T. plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y las penas accesorias correspondientes de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 23-01-01 manteniéndose en esa situación hasta el día 07-06-01; cuando le es otorgado el beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, siendo detenido por segunda y ultima vez según consta en autos, el día 06-06-03 hasta el 03-07-03, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva hasta por un lapso de CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DIECINUEVE (19) DÍAS, que cumplirá principalmente después de la fecha en la cual se regularice su situación jurídica por ante este Tribunal; por lo cual se librara la correspondiente boleta de citación para conocer de la situación actual real del subjudice; y actuar en consecuencia conforme a derecho. Todo esto de conformidad 2 de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, así también el artículo 334 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promoviendo de esta manera la reinserción del penado en sociedad; sin que esto signifique un nuevo revés para la comunidad; pero si cuidando las condiciones para tratar de brindarle al común la colaboración de unas manos y un individuo que en un momento pudieron ofender a la sociedad pero que ahora podría trabajar por y para ella.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado W.V.T..

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN

El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:

  1. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, SEIS MESES DE PRISIÓN, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal.

  2. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  3. - El penado W.V.T., Cédula de Identidad V- N° 11.484.679, pudo optar ya por el beneficio Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que ya operó de pleno derecho.

  4. - El penado pudo optar ya por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que operó de pleno derecho.

  5. - El penado pudo optar ya por el beneficio L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que operó de pleno derecho.

  6. - El penado se encuentra en lapso legal correspondiente para optar por el beneficio de Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.

    DEL SITIO DE RECLUSIÓN

    Luego de sostenida la respectiva entrevista con el subjudice, se determinara la forma de cumplimiento de los diecinueve (19) días remanentes de pena que aun debe cumplir de la condena principal de la cual fuere impuesto en su oportunidad; de lo cual se desprenderá en consecuencia, si así fuese el caso, el sitio de reclusión correspondiente. CUMPLASE.

    En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.

    Dada, sellada y firmada, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

    ACT: 2E/1695

    NVY/asd.-

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