Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 04-2395-Protección

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.E.M., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.065, en representación del ciudadano W.X.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.638, parte demandante en el juicio de Divorcio Contencioso, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 02, según la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, incoado contra la ciudadana A.S.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.551.242, que se tramita en el expediente N° C-3.460-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha quince de diciembre del año dos mil cuatro (15-12-04), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha catorce de enero del año dos mil cinco (14-01-05), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de abogado.

Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de Divorcio Ordinario, según la cual se declaró y se fijó una pensión de alimentos para al n.A.X.L.L., en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); en virtud de que la parte apelante, no obstante, que esta de acuerdo con la decisión que declaró con lugar la acción de divorcio, sin embargo no esta de acuerdo con el monto fijado como pensión de alimentos para el n.A.X.L.L.; por lo que el recurso de apelación bajo análisis es parcial.

Ahora bien, para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños como la capacidad económica del obligado alimentario.

Respecto a la filiación, según se desprende de las actas bajo análisis, la misma está plenamente establecida y no ha sido objeto de controversia; por lo que no constituye un hecho controvertido.

Con relación a la capacidad económica del obligado alimentario, en cuanto a sus ingresos y cargas; la carga de la prueba correspondía al mismo, toda vez que este alegó una serie de hechos modificativos en la oportunidad de dar contestación así como en esta segunda instancia referidos a que no cuenta con asignación salarial mensual fija; sino que sus trabajos son eventuales.

Observa ésta juzgadora que del material probatorio contenido en las actas bajo análisis no ha quedado demostrada la falta de capacidad económica del obligado alimentario.

Respecto los requerimientos del n.A.X.L.L. en cuanto a la contribución en Pensión Alimentaría a cargo del progenitor no guardador, debido a la necesidad de satisfacer sus requerimientos básicos como son alimentación, vestuario, médico, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo, tomando en consideración el alto costo de la vida; evidentemente existe la obligación indeclinable de ambos progenitores de suministrar a los mismos todo lo necesario para su desarrollo integral.

De las actas bajo análisis se observa que en efecto, no quedaron evidenciados de manera clara y precisa ni el salario real devengado por el obligado, ni las presuntas obligaciones alegadas como cargas familiares por el mismo; sin embargo, siendo imperativo para los padres que deben, en primer término, socorrer las necesidades de los hijos menores de edad, sometidos a su P.P., en virtud de los principios del Interés Superior del niño y su Prioridad Absoluta; la atención prioritaria que amerita; sus derechos de supervivencia y desarrollo integral, dada su incapacidad cierta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención; por supuesto tomando en consideración el deber que existe entre ambos progenitores de contribuir en la manutención de sus hijos sometidos a su P.P., la capacidad económica de la solicitante que no fue debatida, sus cargas familiares y gastos personales, la capacidad del demandado de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de su hijo A.X.L.L.; considera esta juzgadora que la fijación de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 365 y siguientes y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 76 aparte único de la Constitucional Nacional, esta ajustada a derecho a los fines de cubrir solo las necesidades básicas del referido niño, en virtud del elevado costo de la vida en la actualidad.

En consecuencia, para esta juzgadora, el ciudadano W.X.L.M. debe suministrar a su hijo A.X.L.L. una pensión de alimentos que fue fijada por el tribunal de la causa en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), tal como lo dejo establecido la recurrida, por lo que la decisión recurrida parcialmente resulta confirmada en el punto apelado. ASI DE DECIDE.

Por tanto, la Pensión de Alimentos para el n.A.X.L.L. a cargo de su padre W.X.L.M., como contribución para la manutención del mismo es la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), los que deberá suministrar, retroactivamente a partir del mes de Julio del año 2004, fecha en que se dictó la sentencia apelada, así como queda además obligado el padre a colaborar con el (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del mismo, para caso de enfermedad, medicina, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deporte, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. ASI SE DECLARA.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.X.L.L. no puede prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , ciudadano W.X.L.M., contra la decisión dictada de fecha 13 de julio del año 2004 en el juicio de Divorcio Contencioso incoado contra la ciudadana A.S.L.T., llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 02, en el expediente signado N° C-3460-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Queda así Confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (31-01-2005), siendo las dos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

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