Decisión nº PJ0642011000157 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001571

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano WILMINTON SALAS, titular de la cédula de identidad número 8.837.261.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: F.C.C., M.F.C., M.R.G., O.J.L. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.661, 141.052, 141.054, 133.721 y 14.973, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

TODO HORMIGÓN M.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1294-A, expediente Nº 520.449

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.791.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de Julio de 2010 mediante demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 22 de Julio de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 03 de Agosto de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “03”, “10” y “11” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que en fecha 14 de julio de 2009 el actor comenzó a prestar servicios para TODO HORMIGÓN M.S., C.A., desempeñando el cargo de chofer de segunda especificado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, como nivel 8, oficio 3.5;

- Que el actor devengó una remuneración mensual de Bs.f.1.300,00, que no se corresponde con el establecido en el referido tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción;

- Que el actor fue despedido en fecha 14 de mayo de 2010 por el ciudadano M.E.C., en su carácter de representante de la accionada;

- Que a pesar de que el demandante prestaba sus servicios personales directamente a TODO HORMIGÓN M.S., C.A., conduciendo vehículos propiedad de ésta y dentro de sus instalaciones, le eran efectuados los pagos a nombre de la cooperativa Monte de Efraín 789, R.L. con el propósito de simular o desvirtuar la relación laboral.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.20.271,80 que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, preaviso y utilidades previstas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, bono de alimentación y diferencia salarial. De igual modo se reclamó el pago de los intereses moratorios, la condenatoria en costas de la accionada y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “67” al “69” del expediente, la representación de la demandada:

 Rechazó:

- Que el demandante laborara para la accionada desde el 14 de julio de 2009, desempeñando el cargo de chofer de segunda, que devengara un salario mensual de Bs.f.1.300,00 y que haya sido despedido en fecha 14 de mayo de 2010;

- Que el demandante recibiera pago a nombre de la cooperativa Monte de Efraín 789, R.L. para desvirtuar y simular relación laboral alguna;

- Que la accionada se encuentre obligada a cumplir con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que adeude al demandante la suma de Bs.f.20.271,80 por los conceptos reclamados en la presente causa;

 Sostuvo:

- Que el ciudadano M.E.C. no es propietario de TODO HORMIGÓN M.S., C.A., sino que funge como su presidente, mientras que los accionistas son los ciudadanos T.B.S. y M.J.M.;

- Que el demandante trabajó como chofer para la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 14 de mayo de 2010, fecha esta última en que se retiró en forma voluntaria;

- Que la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. tiene su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Villa A.m.K.N.2., Guacara, Estado Carabobo y su representante legal es el ciudadano M.E.C.;

- Que TODO HORMIGÓN M.S., C.A. y la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. constituyen dos personas jurídicas distintas, aunque aparecen representadas por la misma persona, por lo que solicita se tenga como tercero a la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L., a pesar de que no fue convocada en la presente causa, puesto que sostuvo una relación laboral con el demandante;

- Que la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, siendo este un requisito establecido por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los fines de determinar cuáles patronos se encuentran obligados al pago de los beneficios contractuales establecido en el referido instrumento normativo.

- Que la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. no tiene una nómina que sobrepase los veinte (20) trabajadores y, por ende, no esta obligada a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores;

- Que para la época en que el actor inició su relación de trabajo con la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L., el actor devengaba un salario de Bs.f.968,00 mensuales, mientras que percibió un salario mensual de Bs.f.1.273,00 para la época de terminación de la relación de trabajo;

- Que la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. le ha entregado al demandante varias cantidades en calidad de adelanto de prestaciones sociales y liquidación de los pasivos laborales, específicamente en fecha 31 de diciembre de 2009 por Bs.f.248,72, en fecha 05 de mayo de 2010 por Bs.f.1.400,00 y en fecha 21 de mayo de 2010 por Bs.f.1.500,00, todo lo cual supera los conceptos causados por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales:

Rendidas por los ciudadanos J.G.P.S., F.D.Z.B. y D.A.M.V., quienes fueron cónsonos al referir que el actor prestó sus servicios personales como chofer para TODO HORMIGOS M.S., C.A.. Así se decide.

Para ser aportadas por los ciudadanos ciudadanos D.E.T.C. y Á.A.Z., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines. En consecuencia, no aportaron testimoniales que deban examinarse a los fines de la resolución de la causa.

Inspección Judicial:

Admitida en el proceso mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio.

Ahora bien, luego de evaluada la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la representación de la parte demandante admitió que no sería necesaria su evacuación, lo cual fue aceptado por la parte demandante, razón por la cual no se instrumentó la inspección judicial promovida por la parte accionante.

Informes:

A los folios “130” y “134” cursa la comunicación remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual la referida institución informó que la sociedad mercantil TODO HORMIGÓN M.S., C.A. tiene su domicilio fiscal en la avenida 04 con 3ª transversal, Edificio Elite, piso 4, apartamento 60, Los Palos Grandes, Estado Miranda. De igual forma se informó que la cooperativa El Monte de Efraín 789, R.L. cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. tiene su domicilio fiscal en la siguiente dirección: Calle La Pedrera, Galpón CEM-Z, Fundo Los Marines s/n, Urbanización Terrazas de Castillito, San Diego, Estado Carabobo. Así se aprecia.

Documentales:

Promovidas en la audiencia de juicio y que rielan a los folios “103” al “127”, respecto de las cuales la parte demandada no presentó observaciones y se adminiculan con las presentadas por la accionada a los folios “41” al “65”, por lo que se les confiere valor probatorio cuya conducencia se examinará en la parte motiva de la presente decisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) Al folio “26” y “30” copias fotostáticas de Registro de Información Fiscal (RIF) de la cooperativa El Monte de Efraín 789 R.L., así como de la cooperativa El Monte de Efraín R.L., a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido no fue impugnado por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. tiene su domicilio fiscal en la siguiente dirección: calle La Pedrera Galpón CEM-Z Fundo Los Manares Nro. s/n Urb. Terrazas de Castillito, Valencia, Estado Carabobo. De igual forma se observa el Registro de Información Fiscal de la cooperativa El Monte Efraín R.L., que tiene como domicilio Calle K Casa Nro. 26, Urb. Villa Alianza, Guacara, Estado Carabobo.

(ii) Al folio “27” al “29” documentales privadas que se aprecian con valor probatorio por cuanto respaldan la alegación vertida en el libelo de demanda en torno a los pagos recibidos por el actor y documentados en recibos de pago rotulados por la cooperativa El Monte Efraín 789 R.L.

Del contenido de los referidos documentales se evidencia que el actor recibió la suma de Bs.f.248,72 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. De igual modo se evidencian los importes salariales recibidos por el actor en los periodos que se indican a continuación: 09/11/2009 al 15/11/2009, 02/11/2009 al 08/11/2009, 30/11/2009 al 06/12/2009, 23/11/2009 al 29/11/2009, 16/11/2009 al 22/11/2009. Así se aprecian.

(iii) A los folios “31” y “32” copia de la cédula de identidad del actor y de un tercero ajeno al juicio. Los referidos documentos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

(iv) A los folios “33” al “40”, documentos privados que fueron promovidos como en poder de la cooperativa El Monte de Efraín, R.L. y cuyo valor probatorio fue cuestionado por la parte demandante en la audiencia de juicio. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(v) Al folio “32” certificado electrónico de recepción de declaración del impuesto sobre la renta relativo a la cooperativa el Monte de Efraín, C.A. y que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa.

(vi) A los folios “41” al “52” copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TODO HORMIGÓN MS, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada fue constituida en fecha 30 de marzo de 2006 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que sus accionistas han sido los ciudadanos T.B.S. y M.J.M., mientras que el ciudadano M.E.C. y la ciudadana S.C.S., fueron designados como presidente y vicepresidente, respectivamente.

(vii) A los folios “53” al “65” originales de actas constitutivas de la asociación cooperativa El Monte de Efraín 789 R.L. y de la asociación cooperativa El Monte de Efraín R.L., a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia:

- Que la asociación cooperativa El Monte Efraín 789 R.L. tiene su domicilio en la Urbanización Terrazas de Castillo, parcela S/N, fundo los Manares, Municipio San D.d.E.C.; y aparece representada por los ciudadanos S.Y.C.S., Mayairi del Valle Lovera Marín, S.V.E.V., J.F.R.M., A.V.E.V. y S.R.D.T.; y,

- Que la asociación cooperativa El Monte Efraín R.L. tiene su domicilio en la Urbanización Villa A.M.K.N.2., Municipio Guacara, estado Carabobo; y aparece representada por los ciudadanos M.E.C., S.Y.C.S., A.C., J.D.B. y A.A.P.P..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES

En la oportunidad de la contestación a la demanda compareció el ciudadano M.E.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TODO HORMIGÓN M.S., C.A., asistido por las abogadas L.M. y F.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.791 y 22.557, respectivamente, negó la existencia de trabajo entre el actor y TODO HORMIGÓN M.S., C.A. y sostuvo que el vínculo laboral existió entre el demandante y la asociación cooperativa El Monte de Efraín 789, R.L.

No obstante, la testimoniales aportadas por los ciudadanos J.G.P.S., F.D.Z.B. y D.A.M.V., quienes fueron cónsonos al referir que el actor prestó sus servicios personales como chofer para TODO HORMIGÓN M.S., C.A., en función de lo cual se ha configurado la presunción de la relación de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no ha quedado desvirtuada en la presente causa.

Por otra parte conviene advertir que TODO HORMIGÓN M.S., C.A. tiene su domicilio en la carretera vieja vía San Diego, Terrazas de Castillito, Granja Los Manires, calle Nº 99, detrás de Metrópolis, Nº 73-510, mientras que a través de la actuación inserta al folio “14” el alguacil P.H. informa que se dirigió a la referida dirección a los efectos de la notificación de TODO HORMIGÓN M.S., R.L., extremo que no ha sido cuestionado, razón por la cual se concluye que la demandada ha funcionado en la referida dirección. Mientras, la asociación cooperativa el Monte de Efraín 789, R.L. tiene constituido su domicilio en la siguiente dirección Urbanización Terrazas de Castillito, parcela s/n, Fundo Los Manires, municipio San D.d.e.C..

De esta manera se aprecia que tanto TODO HORMIGÓN M.S., C.A. como la asociación cooperativa El Monte de Efraín 789, R.L. funcionaban en la misma dirección. Del mismo modo ha quedado acreditado en autos que el demandante recibía pagos por cuenta de la asociación cooperativa El Monte de Efraín 789, R.L.

Lo anteriormente expuesto configura graves indicios de verosimilitud de las denuncias esbozadas en el libelo de demanda, según las cuales los pagos recibidos por el actor con ocasión de la relación de trabajo que le vinculó con TODO HORMIGÓN M.S., C.A. quedaban documentados a través de la asociación cooperativa El Monte de Efraín 789, R.L., extremo que no desvirtúa la presunción de la existencia de la relación de trabajo configurada a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

En consecuencia, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitida la relación de trabajo entre las partes en las condiciones y términos alegadas en el libelo de demanda, vale decir, desde el día 14 de julio de 2009 al 14 de mayo de 2010, con motivo de la cual el demandante percibió un salario mensual de Bs.f.1.300,00 mensuales.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral aplicables al caso.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA A

LA RELACION DE TRABAJO QUE HA VINCULADO A LAS PARTES:

Tal como se ha referido, uno de los aspectos sobre los cuales recae la controversia en la presente causa estriba en la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción a la relación sostenida entre las partes.

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes observaciones:

La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente.

En consecuencia, por cuanto no aparece acreditado en autos que la demandada estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, surge improcedente la aplicación del citado instrumento contractual a los fines de la resolución de la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la diferencia salarial demandada sobre la base del tabulador previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, así como lo reclamado por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en la medida en que se apoyen en la referida diferencia salarial y en la extensión establecida en el citado instrumento contractual. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la demandante, ciudadano WILMINTON SALAS, se decide que:

Primero

Del beneficio de alimentación:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que la demandada este excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a TODO HORMIGÓN M.S., C.A. a pagar al demandante, a titulo indemnizatorio y en dinero en efectivo, lo causado por el beneficio de alimentación correspondiente a las doscientas (210) jornadas de trabajo que la parte demandante alegó cumplidas desde el 14 de julio de 2009 hasta el 14 de mayo de 2010 y que no fueron cuestionadas por la parte demandada, mientras que tampoco demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 210 jornadas de trabajo que se consideran cumplidas por el demandante, calculado a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada de trabajo. Para tales fines deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria que esté vigente para el momento del pago efectivo de la indemnización correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Segundo

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 1.609,35), que es la suma que se condena a pagar, causada según se detalla en la tabla que se inserta a continuación:

TABLA Nº 1

Periodo Salario mensual (Bs.f.) Salario diario (Bs.f.) Alícuota de bono vacacional (Bs.f.) Alícuota de utilidades (Bs.f.) Salario integral (Bs.f.) Días Abonados Causado por prestación de antigüedad (Bs.f.)

14/07/2009 al 14/08/2009 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00

14/08/2009 al 14/09/2009 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00

14/09/2009 al 14/10/2009 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00

14/10/2009 al 14/11/2009 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91

14/11/2009 al 14/12/2009 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91

14/12/2009 al 14/01/2010 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91

14/01/2010 al 14/02/2010 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91

14/02/2010 al 14/03/2010 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91

14/03/2010 al 14/04/2010 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91

14/04/2010 al 14/05/2010 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91

Totales: 35 1.609,35

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a TODO HORMIGON M.S., C.A. a pagar al demandante, ciudadano WILMINTON SALAS, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes noviembre de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a TODO HORMIGON M.S., C.A. a pagar al demandante, ciudadano WILMINTON SALAS, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.1.609,35 que corresponde a la cantidad que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 14 de mayo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Tercero

Fracción correspondiente a vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadano WILMINTON SALAS la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs.f.646,55) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

TABLA Nº 2

Periodo Fracción por vacaciones Fracción por bono vacacional Total Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2009-2010

Fracción correspondiente a los nueve meses completos transcurridos desde el 14/07/2009 al 14/05/2010 12,5 5,83 18,33 43,33 794,44 147,89 646,55

Cuarto

Fracciones correspondientes a utilidades:

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor del demandante, ciudadano WILMINTON SALAS, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.f.278,30) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

TABLA Nº 3

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada Diferencia subsistente (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 14/10/2009 al 14/05/2010 8,75 43,33 379,13 100,83 278,30

Total adeudado por la accionada 278,30

Quinto

Corrección monetaria:

Se orden la corrección monetaria de la suma de Bs.f.924,85 que comprende la cantidades liquidadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. La referida corrección monetaria deberá calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (30 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILMINTON SALAS contra TODO HORMIGÓN M.S., C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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