Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000039

PARTE ACTORA: Los ciudadanos W.J., SENCION FUENTES, C.P., ALBERT MORA, O.H., ELI SEDANO, J.A. y E.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.274.280, 10.765.764, 9.434.587, 14.318.460, 3.284.576, 7.572.216, 12.905.700 y 10.858.584, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.416.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Salarios Caídos, que siguen los ciudadanos W.J., SENCION FUENTES, C.P., ALBERT MORA, O.H., ELI SEDANO, J.A. y E.Y. en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 08 de diciembre de 2010, declarando: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El día 10 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2010.

En fecha 18 de febrero del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos W.J., C.I. 7.274.280; SENCION FUENTES, C.I. 10.765.764; C.P., C.I. 9.434.587; ALBERT MORA, C.I.14.318.460; O.H., C.I.3.284.576; ELI SEDANO, C.I.7.372.216; J.A., C.I.12.905.700 y E.Y., C.I. 10.858.584, en su carácter de demandantes, así como de su apoderado judicial, el abogado M.N., Inpreabogado Nro.64.416, declarándose SIN LUGAR la apelación.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte actora apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 18 de febrero del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:

Apela de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2010 que declaro la inadmisibilidad de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

La presente apelación deriva como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que hice a nombre de mis representados en contra de la empresa Sanitarios Maracay, en demanda nada más que salarios caídos no el reenganche, no renunciamos al reenganche e insistimos que el mismo la empresa está obligada a cumplirlo de manera incluso voluntaria, no lo ha hecho hasta el momento, entonces ha sido difícil para este Circuito Judicial Laboral, para nosotros, conseguir justicia en esta reclamación, en alguna parte tiene que existir la justicia, porque dice el Tribunal de la recurrida tres puntos fundamentales, uno que ha habido complejidad en esa ejecución de salarios caídos, por cuanto deben cumplirse unas condiciones, es decir, dice la recurrida que la P.A. debe estar definitivamente firme, avalada o fundamentada en un acto jurisdiccional de un tribunal, es decir que se ha perdido la providencia, la unidad de ese tipo de pronunciamiento. No consta en el expediente que ningún Tribunal de la República haya decretado la nulidad de esa P.A., ni siquiera que haya suspendido sus efectos. No consta de autos tampoco, que la empresa haya dado cumplimiento, de manera voluntaria, al reenganche, ni siquiera forzosa, porque la Inspectoría del Trabajo de Guacara le puso una multa y no la ha cancelado, ni ha cumplido ni con la multa, ni con el reenganche de los trabajadores. Dice también la sentencia, que para que ocurra eso debe el trabajador renunciar al reenganche o el patrono persistir en el despido para que haya cancelación de los salarios caídos, dice también que la reclamación de salarios caídos debe ser concurrente con el reenganche, es decir, que el reenganche y los salarios caídos son indivisibles, allí se fundamenta para declarar la inadmisibilidad. Yo considero que los salario caídos no dependen del reenganche, los salarios caídos dependen del despido ilegal que practicó la empresa en contra de los trabajadores, y dependen de una relación laboral, es decir no dependen del reenganche; el reenganche es una actividad autónoma, los salarios caídos son una actividad autónoma, dependen del despido injustificado, son como una condena, como una sanción al patrono que despidió injustificadamente, pero no son concurrentes, ni son indivisibles, pueden concurrir. Puedo pedir al Tribunal que declare con lugar, o que ordene a la empresa Sanitarios Maracay el pago de los salarios caídos, y nosotros quedamos pendientes para el reenganche para el momento en que creamos oportuno, o cuando la empresa voluntariamente manifieste su decisión de reengancharlos o nosotros decidamos el momento oportuno para pedir la ejecución forzosa de esa P.A.. Insisto, no deben los trabajadores renunciar al reenganche y considero que ningún Tribunal de la República puede inducirlos a eso, porque estamos hablando de una estabilidad relativa; cuando el Tribunal hace esa exposición e incluso se apoya en sentencia de la Sala Social estamos hablando de una estabilidad relativa, donde el patrono puede pagar por equivalente el reenganche y puede persistir en el despido, esta es una estabilidad absoluta, no hay manera en que el patrono persista en el despido, ni hay manera que se cancelen los salarios caídos, el reenganche, por equivalente, debe, de manera obligatoria, ajuro, reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos, no hay manera de dividir esa decisión del patrono, tomando en cuenta que es una estabilidad absoluta no renunciamos al reenganche bajo ninguna condición, a menos que el patrono cumpla con ese reenganche(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anterior es importante destacar en primer lugar, que estamos en presencia de un caso en el cual se esta demandando el pago de unos salarios caídos, que fue declarado Con Lugar en P.A. Nro.516-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, expediente Nro.043-2007-01-4110, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido el día 02 de noviembre de 2007 hasta su total y efectiva reincorporación. Observando, esta Alzada, tal cual lo indica la Jueza a quo en su sentencia, que hasta la presente fecha la empresa demandada no ha dado cumplimiento al dictamen administrativo, siendo la obligada a restituir a los trabajadores a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes del despido, así como la de cancelar los correspondientes salarios caídos dejados de percibir. Por lo tanto evidencia este Juzgado Superior que el reenganche no se ha hecho efectivo, ni han sido cancelados los salarios caídos.

En fecha 08 de diciembre del 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstiene de admitirla, argumentando que a los trabajadores demandantes no les ha nacido el derecho a solicitar la cancelación de los salarios caídos

En materia laboral cuando el juez estime que las demandas no cumplen con los extremos legales están facultados para declararlas Inadmisibles, tal y como ocurre en este caso, cuando se declara la inadmisibilidad de la demanda, porque, si bien es cierto, que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva, así como de analizar las pretensiones de los justiciables, procurando respuestas oportunas y adecuadas, también es cierto que resulta ventajoso para estos el hecho de que el juez, sabiendo de antemano que la pretensión es inadmisible, no espere la tramitación de un largo proceso, para concluir en la sentencia de la misma manera que si hubiese dictado la decisión antes de iniciado el proceso.

Al revisar la sentencia apelada, que declaro inadmisible la demanda de pago de salarios caídos, este Tribunal considera conveniente analizar en qué fundamenta su decisión el Juzgado a quo, el cual dice en la referida sentencia:

“(…..) Es de vieja data el criterio jurisprudencial y doctrinario de la naturaleza de los salarios caídos, entendido (sic) estos como una indemnización respecto de lo principal que lo constituye la orden de reenganche. Es también conocida la dificultad que en materia de ejecución de los fallos que determinan la orden de reenganche que deriva de un procedimiento de calificación de despido, sustanciado por los Tribunales Laborales o de aquellos que derivan de los actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo, cuando tienen la competencia para conocer de los conflictos por reenganche cuando el trabajador esta amparado por un fuero especial, dada la complejidad del mandato judicial o administrativa, en el sentido de ejecutar la combinación de obligaciones de hacer (la orden de reenganche), con la obligación de dar (pago de salarios caídos), dificultad que se agrava en aquellos casos donde el patrono se resiste al reenganche y al mismo tiempo no ejerce la facultad de persistir en el despido, cuando le es permitido, sumado al hecho de que el trabajador no decida da (sic) por terminado el vinculo laboral, bien por retiro simple, es decir, por renuncia o por retiro justificado

Ahora bien, siendo que los salarios caídos son indivisibles a la orden de reenganche en virtud de los (sic) cual el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición, en aquellos casos en los que el derecho derive de un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza definitiva, en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, o de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia no es posible ejecutar una obligación de dar (salarios caídos), sin la ocurrencia de estas condiciones.

Respecto a lo anterior podemos citar sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, donde señaló lo siguiente:

…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…

Igualmente, en decisión de fecha 22 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Social, en la que señaló:

…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…

En razón de lo anterior, se puede decir que resulta necesario que para que el trabajador pueda accionar mediante el procedimiento ordinario para reclamar sus salarios caídos, debe renunciar al derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y de esta manera pueda reclamar mediante el procedimiento la cancelación de los salarios caídos durante el tiempo que no prestó servicios. Se puede decir entonces que para que se pueda dar el derecho de percibir salarios caídos, deben darse cualquiera de estos dos supuestos, bien sea que el trabajador haya renunciado a su reincorporación, o que el patrono haya persistido en el despido, es decir, que en ambos casos se materialice un rompimiento del vínculo laboral.

Ahora bien, en el presenta caso no se evidencia ninguno de los dos supuestos de procedencia anteriormente mencionados, ya que la parte actora manifiesta en su propio escrito libelar, su voluntad de no renunciar al reenganche ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 18 de Noviembre de 2009, ni la persistencia por parte del patrono en el despido de los trabajadores, para que se materialice el rompimiento del vínculo laboral, por lo que no le ha nacido el derecho a solicitar la cancelación de los salarios caídos, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda; y así se decide.-”

Lo previamente expuesto nos lleva a concluir en que el derecho al cobro de los salarios caídos nace una vez cumplida la providencia administrativa, lo que ocurre de dos maneras, bien cuando se materializa el reenganche, que es el objeto principal de la providencia administrativa, cuyo único propósito es la protección del derecho al trabajo; o en todo caso, cuando el trabajador renuncia al reenganche, y demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de modo y manera que el pago de salarios caídos es una sanción accesoria del procedimiento de reenganche, y que tal y como lo señala el abogado de los accionantes, en la parte final de sus alegatos, que textualmente se reproduce “(…) esta es una estabilidad absoluta, no hay manera en que el patrono persista en el despido, ni hay manera que se cancelen los salarios caídos, el reenganche, por equivalente, debe, de manera obligatoria, ajuro, reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos, no hay manera de dividir esa decisión del patrono, tomando en cuenta que es una estabilidad absoluta no renunciamos al reenganche bajo ninguna condición, a menos que el patrono cumpla con ese reenganche(…)”, entonces resulta indubitable que el reenganche y los salarios caídos representan una obligación indivisible, conforme a la cual los salarios caídos están sujetos al cumplimiento de la obligación principal contenida en la providencia administrativa, vale decir que en el caso que nos ocupa, existe una condición pendiente, como lo es la solución de lo atinente al reenganche de los trabajadores demandantes. Así se decide.

Demandar el pago de los salarios caídos sin que hubiese finalizado la relación laboral seria igual que si se demandara el pago de las prestaciones sociales pendiente aún la relación de trabajo, no pueden reclamarse las prestaciones sociales mientras no finalice la relación de trabajo, existe el derecho, pero solo puede reclamarse cumplida la condición del rompimiento de la relación de trabajo. Así se decide.

Vemos que la Jueza, se ajusta a derecho, en su sentencia, ya que es bien clara cuando indica que la demanda es inadmisible por cuanto no se había materializado el rompimiento de la relación laboral, vale decir, una vez rota la relación de trabajo pueden las partes acudir a la instancia jurisdiccional en procura de solucionar, y hacer valer, sus derechos, no es viable la pretensión de los accionantes de mantener vivas ambas instancias, los salarios caídos no pueden ser objeto de cobros parciales, no pueden fraccionarse, no pueden cuantificarse a capricho del demandante, porque son una sanción accesoria de la obligación principal, indivisible con esta, que solo puede ser ejecutada una vez cumplida aquella. Así se decide.

Visto lo analizado, considera esta Alzada, que resulta innecesario que se tramite un largo y costoso procedimiento, para que luego en la sentencia definitiva se declare inadmisible o improcedente la pretensión del justiciable. Así se decide.

Ahora bien, queda claramente evidenciado, como se menciono anteriormente, que en este caso en particular, los demandantes no han renunciado al mencionado reenganche, (no existe manifestación alguna de ello), por el contrario, pretenden que le sean cancelados sus salarios caídos. Así se decide.

No es cierto que a los trabajadores se les estén negando sus derechos, estos permanecen incólumes, pero la admisión, y solución de sus reclamos esta sujeta al cumplimiento de normas, tanto sustantivas, como adjetivas, que no se han cumplido. Así se decide.

No existe retardo procesal, por el contrario con decisiones como las que en esta causa se producen se está contribuyendo con la celeridad procesal, evitando dilaciones inútiles. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, se desestiman las defensas opuestas por la parte accionante y apelante, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.N. Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Salarios Caídos, incoaran los ciudadanos W.J., SENCION FUENTES, C.P., ALBERT MORA, O.H., ELI SEDANO, J.A., y E.Y., en contra de la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:55 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

JFMN/EMB/meh

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