Decisión nº 529 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Disconformidad (Declinatoria De Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTE: WILNA GREGORINA BAENA MATA

DEMANDADO: COPRONNA DEL MUNICIPIO SUCRE CAGUA ESTADO

ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD (DECLARATORIA DE

COMPETENCIA) INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: 14-6151

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado J.S.S.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.697.870, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD (Declaratoria de competencia) sigue la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA contra COPRONNA DEL MUNICIPIO SUCRE CAGUA ESTADO ARAGUA.

El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 14 de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014) el cual expresa:

“En este acto procedo a inhibirme formalmente de seguir conociendo del presente asunto de ACCION DE DISCONFORMIDAD, EN CONTRA DEL CONCESO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGUA, tal inhibición la fundamento en la misma narrativa que a continuación doy, en la causa JJ1-7152-14, expediente remitido con el expediente JJ1-7775-14 a este Circuito Judicial por declinatoria de competencia, como se puede evidenciar en el mismo asunto judicial, el niño ART. 65 LOPNNA, se encontraba en custodia en la casa abrigo MADRE T.D.C., en Maracay estado Aragua, y a solicitud de la madre ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, es trasladado a la casa hogar RENACIENDO EN EL AMOR, en esta ciudad de Cumana, al declararme competente, nunca me imagine el calvario que vivirían los funcionarios del tribunal y mi persona, incluyendo los trabajadores de la casa hogar donde se encuentra el n.W.S., la sra BAENA a simple apariencia es muy dulce y demuestra tener un buen conocimiento en materia legal, al punto de que existen dos personas que ella asesoro y asistió, como abogado sin serlo, cobrándoles dinero, (de ser necesario podrán ser testigos o dar información al respecto), en una oportunidad los funcionarios D.L. y NAILETH PATETE, fueron citados para comparecer ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, el motivo por el cual fueron citados para que den fe como testigos, de la excesiva cobranza par sacar copias solicitados por ella, la cual se fundamento en falsedades solo para hacerles daños a los funcionarios que le sirven, la sra, exageradamente solicita a través de diligencias se le niega tantas veces por no estar acorde con su capacidad de dilucidar lo real de lo irreal, que es lo mas importante para esta sra y su hijo, que se evalué psiquiátricamente para que los profesionales en la materia decidan con sus conocimientos si puede recuperar la custodia de su hijo, en otra de las tantas oportunidades, la sra demostró su ira, al negarle lo solicitado y en la recepción del publico en este Circuito, a los usuarios presentes instigaba a que denuncien a los jueces por corrupto, que cobran suman muy grandes de dinero por las copias, en cuanto a mi persona como juez el día 14 de Agosto de 2014, en la sede de la Defensoria Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, YO escuche a la sra. WILNA BAENA, decirle a las personas presentes que tenían cita con la Defensora Publica, el mismo discurso de que de denuncien y tuvimos serias palabras entre ella y yo como otras tantas alteraciones por la sra. Baena, todas esta situaciones y otras que comprometen la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de las causas que involucren a la ciudadana WILNA BAENA MATA, ya identificada en autos que si bien se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el articulo 37 de la LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la causal 5ta, la cual establece por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. y en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico, en la decisión numero 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha Siete (07) de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión numero 144/200 del Veinticuatro (24) de Marzo del año 2003 y en la cual se estableció lo siguiente:

…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconciente. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, en y consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

Por los argumentos anteriormente expuestos, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, sustentado en los elementos antes señalados y que reposan en esta acta.- La presente inhibición obra en contra de la enemistad contra la sra WILNA GREGORINA BAENA MATA. – De la presente inhibición se imprimen tres (3) ejemplares: se remite un ejemplar a la alzada, otro al archivo y el inserto en el presente asunto. Líbrese oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario, Transito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y a la rectoría del Estado Sucre.

MOTIVA

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido Continuará conociendo…

En el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en tal sentido para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea totalmente imparcial, es decir, que no tenga interés personal o derivado en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto; para evitar presentes y futuras controversias de parcialidad con respecto a las decisiones del ciudadano juez.

El ciudadano Juez debe enmarcar su decir en una de las causales expresadas por la ley, en el caso de autos el Juez inhibido señaló como sustento legal el numeral 5to del artículo 37 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 37: los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes:

5- Por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Asimismo, hizo expreso sustento en el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificado en decisión numero 144/200 del Veinticuatro (24) de Marzo del año 2003.

Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Es de acotar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo up retro, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Finalmente A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:

El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos

.

Los hechos motivadores de la presente inhibición vienen dado por el decir del ciudadano Juez Abg. J.S.S.R., con circunstancias y hechos que si bien no tienen una individualización es decir, el Juez inhibido, narra en su escrito circunstancias de modo tiempo ajenas a su persona, que en nada lo vinculan.

En ese mismo orden de ideas, considera este Juzgador que para que se configure la causal de la enemistad, es necesario que existan hechos claros, notorios, públicos, expresos que denoten el interés de dañar la función, el honor, la dignidad, credibilidad, del inhibido, debidamente acreditados, ejemplo de ello, serían escritos ofensivos, irrespetuosos presentados por las partes y por tanto capaces de persuadir y penetrar el ánimo de quien juzga, por lo que en criterio de este Tribunal, los simples comentarios realizado por las partes y que no han sido dirigidos directamente contra el juez, no pueden ser considerados como causal de inhibición; admitir lo contrario, traería como resultados nefastos para la administración de justicia, su transparencia y celeridad, el abuso de inhibiciones, ello en virtud de las constantes disconformidades, caprichos y comentarios de las partes, con el propósito de sacar del conocimiento de la causa a un determinado juez a lo que este Tribunal de Alzada no esta dispuesto a solapar y mucho menos a contravenir el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia y muchos menos a prostituir la figura jurídica de la inhibición.

En este sentido, en sentencia de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, A.G.G., mediante el cual ratifica el criterio producido por la extinta Corte Suprema de justicia en fecha 1 de abril de 1986, dejó estableció lo siguiente;

…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una `enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

.

A criterio de quien decide los dichos expuestos por el juez inhibido no puede ser considerado como causal suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, pues no tienen tal entidad como para generar una enemistad entre el juez y la señalada ciudadana; así las cosas, este juzgador concluye que la presente inhibición propuesta por el abogado J.S.S., Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 14 de Octubre de 2014, debe declararse sin lugar, a fin de evitar dilatar el proceso, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. JESÙS S.S.R., en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 14 de Octubre de 2014.

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 05 días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD (DECLARATORIA DE

COMPETENCIA) INHIBICIÓN

EXP. Nº 14-6151

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