Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001260

SOLICITANTES: WILNEDYS E.P.P. y R.D.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.003.147 y V-13.604.651, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: WILNEDYS E.P.P. y R.D.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.003.147 y V-13.604.651, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad.

En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y convienen en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano: R.D.D.D., ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01082422210200180101 que la madre tiene aperturada en el Banco Provincial. SEGUNDO: En relación al mes de agosto el padre se compromete aportar UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes el diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) para costear los gastos de vestido, calzado y presente navideño. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, y otros gastos que requiera la niña, los mismos serán cubiertos en un 50%. CUARTO: Asimismo ambos padres se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y yo, Identidad omitida por Disposición de la Ley , ya identificada, declaro que esta conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 16 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

ABG. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T..

PPG/ojht/Jesúsd.

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