Decisión nº PJ0102011000043 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidos (22) de Marzo del dos mil once (2011)

200° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001584

Demandante: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V –10.705.900 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abg. MEYCKERD J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.963 y de este domicilio procesal.

Demandada: WILPRO ENERGY SERVICES LTD, EL FURRIAL., una compañía constituida y existente de conformidad con las Leyes de las Islas Caiman, Antillas Británicas, con una sucursal registrada en Venezuela ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de abril de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 104-A., y registrada en el Registro Mercantil del estado Monagas el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 77, Tomo A-7.-

Apoderados Judiciales: Abgs. A.C.S., M.R. Y OTROS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.086 y 33.027, respectivamente y de este Domicilio Procesal.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 30 de octubre 2.008, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano E.R., contra la Empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD, EL FURRIAL., antes plenamente identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que en fecha 18 de marzo de 1.998, comenzó a prestar sus servicios para la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD, EL FURRIAL., con el cargo de Operador de Comprensión de Gas, cumpliendo una jornada semanal rotativa, donde el día de descanso semanal variaba, con un horario de trabajo diario de 12 horas y 12 horas de descanso.

- Que la empresa demandada le cancelaba un salario mensual de Bs. 4.728,00, que dividido por 30 días del mes, generaba un salario diario de bs. 157,60.

- Que la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD, EL FURRIAL, tiene como objeto principal, la realización de actividades netamente petroleras a la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y otras a fines, específicamente en la población del Furrial y en la población del tejero del estado Monagas. Sus funciones consistían en arranque manual y parada de equipos de compresores, turbinas industriales, bombas mecánicas, enfriadores de gas, manipulación manual de interruptores eléctricos de alta potencia, aplicación de procedimiento de cierre manual de las unidades mecánicas, drenajes de líquido condensado del Petróleo en los equipos separados y recipientes sometidos a presión. Inspección manual de las válvulas principales de los pozos de inyectores de gas, completación manual de aceite lubricante y drenado de los sistemas de agua, limpieza y aseo de las áreas de planta, entre otras, las cuales si observamos son funciones de un obrero.

- Que en fecha 30 de octubre de 2007, la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD, EL FURRIAL, lo despidió injustificadamente.

- Que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día de despido injustificado que le realizó la empresa demandada, más 2 meses de Preaviso Legal omitido, se generó un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, nueve (9) meses y doce (12) días.

Montos a reclamar: Antigüedad: Bs. 140.442,00; Preaviso: Bs. 9.456,00; Vacaciones Anuales: de los periodos de los años: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, BS. 48.225,60; Bono Vacacional Anuales ó Ayuda Vacacional Anual: de los periodos de los años: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, Bs. 78.012,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.014,07; Ayuda Vacacional Fraccionada o Bono Vacacionales Fraccionados: Bs. 6.496,27; Utilidades Fraccionadas: Bs. 14.182,58; Utilidades Anuales: Bs. 170.190,90

- El Total Demandado alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 321.835,26)., más los intereses de mora, la indexación prevista en la Ley y la respectiva corrección monetaria, así como las costas y costos procesales del proceso y los honorarios profesionales.

En fecha treinta (30) de octubre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 30 de octubre de 2008, se abstiene de admitirlo y dicta despacho saneador a los fines de que la parte actora corrija el libelo en los términos expuestos, y en fecha 06 de noviembre de 2008, el actor presenta escrito de reforma de libelo de la demanda, y el mencionado Tribunal lo admite en fecha 10 de noviembre de 2008, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para las notificaciones correspondientes. En fecha 18 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas; así mismo ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha tres (03) de abril de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de mayo de 2009. En este estado, se suspendió en espera de la respuesta del Procurador General de la República de Venezuela.

AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en fecha 05 de abril de 2010, concurrieron los Apoderados Judiciales, de ambas partes, y hechas las alegaciones por cada uno de ellos, se procedió seguidamente a dar inicio a la evacuación de las respectivas pruebas, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por ambas partes, estando presentes los ciudadanos E.G. y S.R., quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas por los apoderado judiciales, y en cuanto a los ciudadanos Yuleidis Ramos, J.N., R.C., J.S., G.F., Acram Abouala, J.S., J.M., R.L. y Nigiolys Berriel, se dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declararon desiertos, en relación a la tacha del testigo S.R., formulada por la parte actora la misma no fue acordada por el Tribunal. En fecha 31 de mayo de 2010, se reanuda la audiencia de juicio y se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, en relación a las documentales marcadas “C1 hasta C23”, la parte demandada las impugna, insistiendo la parte actora se le de valor probatorio, en cuanto a las demás documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes, con respecto a la prueba de exhibición marcados “3A, 3B, 3D, 3E, 3F, 3G y 3J”, la parte demandada los admites en su contenido y los acepta y en relación a los marcados “3C y 3H y 3.1”, no los exhibe por cuanto a su criterio no reúnen los requisitos de la exhibición, la parte actora solicita se le otorgue valor probatorio, en relación al informe recibido de PDVSA, Departamento de Registro de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC, se dio lectura y ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, en cuanto al informe enviado al Departamento de Registro Auxiliar de Contratistas o Proveedores , la parte actora desiste de la ratificación y solicita se practique Inspección Judicial, siendo acordado por el Tribunal. En fecha 28 de octubre de 2010, se reanuda la audiencia de juicio evacuándose lo relacionado a las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte actora, se dio lectura a las mismas y las partes realizaron las observaciones correspondientes, seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, con respecto a las documentales marcadas “D, F, G, H, I, J, M y E”, la parte demandante las impugna y las desconoce, insistiendo la parte demandada se le otorgue pleno valor probatorio, en relación a la marcada “H y L” la parte actora solo reconoce el contenido de los folios 767, 768 y 796, impugnando y desconociendo el contenido de los folios 766, 769 al 782 del citado documento, invocando la parte demandada se le otorgue valor probatorio a dichas documentales. En fecha 01 de febrero de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y se evacuó el resto de las documentales de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora impugno las documentales “N y O” la primera por ser copias al carbón y estar firmados por un tercero y la segunda por ser emitido por un tercero y tenia que ser ratificado en la audiencia y no aparece la firma del demandante, la parte demandada insiste en el valor de la prueba, una vez escuchado los motivos de la incomparecencia del actor y del representante de la empresa, este Tribunal consideró que no se realizará la declaración de parte, seguidamente se les concedió el derecho de palabra a ambas partes a los fines de que realizaran las conclusiones finales del proceso, y se acordó diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día (04-03-2011) a las (11:30 a.m.), llegado el día se procedió a dictar el dispositivo declarando: Sin Lugar la presente demanda.

Encontrándose en la oportunidad para emitir el fallo definitivo, este Tribunal lo hace con las consideraciones siguientes:

DE LA CONTROVERSIA.

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que señala el actor le adeuda la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD EL FURRIAL por el vinculo laboral según su decir, que comenzó en fecha dieciocho (18) de Abril de 2010, en el cargo de operador de Comprensión de Gas para la empresa mencionada, entrando según su decir, en la categoría de la Industria Petrolera como nómina mayor, hasta el 30 de octubre del 2007, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, que devengaba un salario Mensual de (Bs. 4.728,00) y un Salario Diario de (Bs. 157,60).

La demandada, tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública en primer término esboza argumentos de derecho de la no aplicación de la convención colectiva que rige en la Industria Petrolera, y que al actor no le es aplicable el régimen mencionado, ya que el actor debe ser considerado como un empleado de confianza a tenor del artículo 45 y 47 de la LOT. Invoca al respecto las jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 223, del 19 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1169 de fecha 11 de agosto de 2005, Sentencia N° 1660, de fecha 24 de octubre de 2006, y Sentencia N° 1035, de fecha 02 de agosto de 2005.

Que entre las funciones del actor se encontraban las de supervisar a otros trabajadores, funciones de confianza, tanto que el actor era evaluado en cuanto a las “Competencias supervisorias”, era un trabajador de nómina mayor, que el actor no le correspondía las disposiciones de CCP ya que esos beneficios son en su conjunto inferiores y menos beneficiosos a los cuales sí disfrutaba el actor. Todo conforme al articulo 7 del Reglamento de LOT… será aplicable aquella que más favorezca al trabajador y el actor era empleado de dirección o de confianza acreedor de series de beneficios superiores, es insostenible que éste pretenda la aplicación conjunta de tales beneficios ver Probanzas b, h, m, n; que el actor representó a la empresa frente a terceros p.e. sociedad mercantil PETROLAGO.

Quedó demostrado enjutos que mediante transacción laboral celebrada por el actor y WILPRO en fecha 15 de mayo de 1998, debidamente homologado por el Inspector jefe … el 19 de mayo de 1998, el actor declaró ante un funcionario público, es decir,, que la naturaleza de las actividades desarrolladas por el actor en el ejercicio de sus funciones “llevan consigo en algunos casos el manejo de información industrial y comercial de carácter secreto y confidencial de WILPRO en otros su intervención en la administración de WILPRO en otros la supervisión de trabajadores de WILPRO (cláusula primera literal A),Que en su conjunto el régimen previsto en el contrato Individual de Trabajo WILPRO es mas beneficioso que el previsto CCP cláusula 5 y 6 ... en el caso del actor su salario era casi el doble al de la CCP … el cargo descrito por actor ESPECIALSKTA L.E.C.D.G. no puede ser enmarcado dentro de los tabuladores establecidos por la CCP, por lo que no aplica … El fundamento jurídico en el principio de favor o principio in dubio pro operario contenido en el Art. 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hay dudas acerca de la concurrencia o aplicación de varias normas o en la interpretación de una de ellas, se aplicará la más favorable al trabajador ,, RLOT 9 literal a apartes I, II, II y 7 Invoca Social 25 abril de 2002 (IMAU) , AHORA (FUNDASEO)

En el capitulo II procede a contestar el fondo de la demanda a tenor del Art. 135 LOPT y en el capitulo III señala los hechos admitidos, que el actor ingresó a prestar servicios personales en WILPRO en fecha 18 de marzo de 1998; - que la fecha de extinción del vinculo laboral que unió al actor con WILPRO fue el 30 de octubre de 2007; que la causa de extinción del vinculo laboral fue despido injustificado; que el último salario básico mensual devengado por el actor fue de Bs. 4.728,00; que el último salario básico diario l devengado por el Actor Bs. 157,60; que la jornada de trabajo del actor se desarrolló en los términos expuestos por este último en su libelo de la demanda ,,, cumpliendo una jornada semanal rotativa en donde mi día de descanso semana variaba, y laborando un horario de trabajo diario de 12 horas de trabajo y 12 horas de descanso; que Wilpro presta sus servicios a PDVSA … en la población de Furrial y en la población de Tejero, Estado Monagas; que el salario integral esta conformado por salario normal diario, incidencia diaria del bono vacacional y incidencia diaria de utilidades y; ultimo salario normal diario coincide con el salario básico de Bs. 157,60

Luego procede de manera pormenorizada a negar, rechazar y contradecir que el actor haya desempeñado el cargo de Operador de Comprensión de Gas, por lo que el verdadero cargo del actor fue el de Especialista L.e.C.d.G.;

- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso las funciones que realizaba el actor tales como: Arranque manual y parada de equipos comprensores, turbinas industriales, bombas mecánicas, enfriadores de gas, manipulación manual de interruptores eléctricos de alta potencia, aplicación de procedimiento de cierre manual de las unidades mecánicas, drenajes de líquidos condensado del petróleo en los equipos separados y recipientes sometidos a presión, inspección manual de válvulas principales de los pozos de inyectores de gas, completación manual de aceite lubricante y drenado de los sistemas de agua, limpiezas y aseo de las áreas de planta;

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya desempeñado las funciones como obrero, ya que el cargo que ocupaba era de especialista L.e.C.d.G., Niega, rechaza y contradice que al actor le hubiera correspondido beneficio laboral alguno previsto en la CCP;

- Niega, rechaza y contradice que el actor le correspondiera los beneficios previstos en la CCP debido al objeto de Wilpro, las funciones que realizaba el actor y las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el actor tenía la condición de empleado de nómina mayor, en función de la naturaleza real de los servicios prestados;

- Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios en condiciones irregulares;

- Niega, rechaza y contradice que el representante de Wilpro hubiese en momento alguno informado al actor que sus condiciones laborales eran momentáneas ni mucho menos que se le reconocería la aplicación y beneficios contenidos en la CCP;

- Niega, rechaza y contradice que Wilpro haya despedido de manera ilegal al actor. Niega, rechaza y contradice que el tiempo efectivo de trabajo del actor haya sido por 9 años, 9 meses y 12 días, por lo que el actor señala en la demanda el cálculo de 2 meses de preaviso legal, ya que en esos 2 meses no hubo una prestación efectiva de trabajo, por lo que el tiempo efectivo es de 9 años, 7 meses y 12 días;

- Niega, rechaza y contradice que el actor le corresponda 55 días de bono vacacional anual de conformidad con lo establecido en el literal “B” de la cláusula 8 de la CCP, Niega, rechaza y contradice que la incidencia diaria del bono vacacional del actor sea de (Bs. 23,95), Niega, rechaza y contradice que la incidencia diarias de las utilidades del actor sea la cantidad de Bs. (52,52);

- Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario del actor haya sido de (Bs. 234,07),

- Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda diferencia alguna de prestaciones y beneficios laborales por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, horas extraordinarias, ni cualquier otro concepto, ya que Wilpro le pago al actor todo lo que le correspondía recibir como consecuencia de la relación de trabajo que los vinculó,

- Niega, rechaza y contradice que al actor le sea aplicable el beneficio de alimentación, Niega, rechaza y contradice que al actor le sea aplicable el beneficio alguno de los contenidos en la CCP,

- Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda sobre la base de la CCP.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tales efectos invocó varias Sentencias: N° 223, del 19 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1169 de fecha 11 de agosto de 2005, Sentencia N° 1660, de fecha 24 de octubre de 2006, y Sentencia N° 1035, de fecha 02 de agosto de 2005. En consecuencia conforme a las doctrinas antes señaladas, se centra en la forma sostenida de la relación laboral. Quedando como hechos controvertidos el cargo ocupado por el trabajador, y si le correspondía la Convención Colectiva petrolera, dándose entonces la circunstancia del hecho, si este era un trabajador de confianza y de nómina mayor, así como los conceptos laborales devengados por este. En consecuencia a cada parte le correspondía probar los hechos, en las cuales se basa sus pretensiones o excepciones, respectivamente, por una parte el demandante debía acreditar en autos los presupuestos de la presunción que consagra la ley a su favor a tenor del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte demandada los motivos en que fundo su defensa y en virtud de la presunción a favor del actor, conforme a los artículos 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

CAPITULO I INVOCA el MÉRITO FAVORABLE que emerge de los autos, en especial, todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de Demanda, y los resultantes de la corrección de la demanda y en la Liquidación de Adelanto de Prestaciones Sociales cancelada al actor y consignada con dicho escrito. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por cuanto en efecto fue promovido con el escrito de corrección de demanda una Planilla de pago efectuado por la empresa, el mismo será objeto de evacuación en su oportunidad y en relación a la invocación general del mérito al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES:

- LIQUIDACIÓN DE ADELANTO DE PRESTACIONES, SUSCRITA, SELLADA Y EMITIDA POR LA EMPRESA. (Folio 17). Fue promovida para demostrar la relación de trabajo, la misma no se encuentra controvertida. La parte demandada acepta dicha documental invoca el mérito que se desprende en cuanto al cargo desempeñaba el actor que es el de Especialista L.e.C.d.G.. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además del cargo señalado por el representante de la empresa, se observa que se dio por terminado el contrato de trabajo en fecha 30 de Octubre de 2007, y con el cual la empresa en principio da cumplimiento con los derechos laborales que a su criterio le correspondían, cancelando en dicha oportunidad la suma de Bs. 73.551.451,54. Así se decide.

- Marcado con la letra “A1 hasta A176”, constante de 369 folios útiles, RECIBOS DE PAGOS DE LAS JORNADAS LABORADAS DESDE LA FECHA 16/07/2007 HASTA 15/10/2007. (Folio 62 AL 439). Al igual que el anterior documento se pretende demostrar la relación de trabajo, lo cual no está controvertido. El representante de la empresa insistiendo en sus argumentos de defensas a favor de su patrocinada destaca el hecho que se desprende en dichos recibos el salario elevado que lo califica como un trabajador de confianza y que por lo tanto no le corresponde la CCP. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letras “B1 hasta B4”, constante de 118 folios útiles. CONTRATO DE SERVICIO N° 86-C-414, suscrito entre la empresa y el actor. (Folios 440 AL 558). Invoca el mérito de la Cláusula 4-10 “… EL OPERADOR garantiza que contratará al personal calificado necesario para la operación y mantenimiento de las INSTALACIONES. El OPERADOR es el único responsable por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dicho personal, estipuladas en la ley Orgánica del Trabajo (…)”.El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ha de resaltar igualmente, a criterio del Tribunal, que en la cláusula 1ª. 1.7 GAS: manejado y comprimido en la INSTALACIONES, de acuerdo con las condiciones establecidas en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, que constituyen el Anexo “D” del Contrato; en la cláusula 2ª , OBJETO DEL CONTRATO, 2.1 EL OPERADOR realizará el SERVICIO por cuenta de LAGOVEN, pero a riesgo y costo de EL OPERADOR, además en la cláusula 4.11ª EL OPERADOR garantiza que el personal y demás recursos asociados con las INSTALACIONES, son idóneos y suficientes para mantener una operación óptima y un mantenimiento adecuado de las INSTALACIONES, que permita garantizar un SERVICIO confiable, continuo, eficiente y seguro. Así se decide.

- Marcado con la letras “C1 hasta C23”, constante de 53 folios útiles, ACTAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LAS OPERACIONES DE LA SALA DE CONTROL DE LA PLANTA DE JUSEPIN Y LA PLANTA DE FURRIA, para demostrar que la empresa se dedica a prestar servicios relacionados con el área petrolera y que el actor laboró para ese Contrato de Servicios. (Folios 559 AL 611). Opuesta a la parte demandada procede a impugnar y desconocerlas. La parte actora insiste en el valor de la prueba. Observa el tribunal que tales documentos no fue demostrada sus autenticidad y que fueron aportadas en copias simples, no tienen ningún valor, se desechan del proceso. Así se decide

- Marcado con la letra “D1”, constante de 1 folio útil. COMUNICACIÓN DONDE LE NOTIFICAN AL TRABAJADOR DE SU DESPIDO INJUSTIFICADO. (Folio 612)

- Marcado con las letras “E1”, constante de 1 folio útil. NOTIFICACIÓN DONDE SE LE NOTIFICA AL TRABAJADOR DE SU SALARIO QUE DEVENGABA. (Folio 613).

No hubo observación. Fueron aceptadas se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letras “F1”, constante de 3 folios útiles. RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES ESPECÍFICAMENTE EN FECHA 15/03/2001. (Folios 614). Aceptadas por la parte demandada, insistió el actor en el salario que percibía el actor, y que por ende le debían haber cancelado conforme al Contrato colectivo Petrolero. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10, y denotan los montos que en efecto percibía el actor. Así se decide.

- Marcado con la letras “G1 hasta G4”, constante de 4 folios útiles. COMPROBANTES DE RETENCIONES ESPECÍFICAMENTE DE LOS AÑOS 2000, 2002, 2003 Y 2004. (Folios 616 AL 619). La parte demanda señaló que demuestran el cargo del actor y el elevado salario y beneficios, por lo que está excluido de la Convención CP

Marcado H1 C.D.T. (F. 620). Aceptada por la empresa se refiere al cargo de ESPECIALISTA LIDER DE COMPRENSIÓN DE GAS DEL 18 DE MARZO DE 1998, este tribunal le atribuye todo el valor probatorio

Marcado “I” COMUNICACIÓN AL ACTOR DE CANCELACIÓN DE AYUDA DE SERVICIOS BÁSICOS (F. 621).

Marcado “J1” CARNET EMITIDO AL ACTOR POR LA EMPRESA DEMANDADA (F. 622).

Tales documentos aceptados y ratificados por la empresa demandada tienen todo valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En capitulo III EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN SOLICTADA:

DE LOS RECIBOS DE PAGOS, la representación de la parte demandada aceptada las que están en el expediente A1 hasta la A166 desde el folio 62 al 439, siendo irrelevante la no exhibición por el valor que ya arrojan dichas documentales,

CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS N° 86-C 414, los documentos rielan al (F. 40 AL 439), Los mismos fueron admitidos por la demandada

RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES SELLADOS y EMITIODS POR LA EMPRESA, fueron admitidos y fue igualmente aportado por la empresa demandada, marcado F1

DE LOS RECIBOS DE RETENCIÓN 2002, 2003, 2004 acompañados marcados G1 al G4. Aceptados y ratifica su valor

C.D.T. marcado H1, fue aceptada y se desprende el cargo de ESPECIALISTA L.e.c.D.G.

DE LA COMUNICACIÓN AL ACTOR DE CANCELACIÓN BONO DE AYUDA DE SERVICIOS BÁSICOS, MARCADO I (F. 621). Siendo igualmente aceptado por la representación de la empresa.

DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA DEMANDADA, no fue exhibido

En cuanto a los a la exhibición de los LIBROS DE NOVEDADES DE LA PLANTA SW -USEPIN Y DE LA PLANTA DEL FURRIAL, y de los LIBROS DE NOVEDADES DE OPERACIONES DE LA SALA DE CONTROL DE LA PLANTA USEPIN Y DE LA PLANTA EL FURRIAL, FIRMADA POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LAEMPRESA DESDE 1998 HASTA 2007, se oponen por tratarse de copias simples no tiene sellos no emana de la empresa, por eso se niegan a exhibir, no reúne los requisitos. La parte actora insistió en su valor probatorio.

LIBROS DE ENTRADA Y SALIDAS FIRMADOS DIARIAMENTE POR EL PEROSONAL QUE LABORO EN WILPRO, PLANTA DE JUSEPIN Y EL FURRIAL DESDE 1998 HASTA 2007, DONDE SE ENCUENTRA LA JORNADA DIARIA DE TRABAJO DE CADA TRABAJADOR.

DE LOS LISTADOS DE NOMINAS DE PAGO DE SEMANA Y QUINCENA FIRMADAS POR LOS TRABAJDORES DE LA EMPRESA PLANTA DE JUSEPIN Y EL FURRIAL DESDE 1998 HASTA 30 OCTUBRE DE 2007. La parte accionada se opone por que actor no indicó el objeto de la prueba.

Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, debiendo acotar quien decide que en relación a los documentos RECIBOS DE PAGOS, CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES SELLADOS y EMITIODS POR LA EMPRESA, RECIBOS DE RETENCIÓN 2002, 2003, 2004, C.D.T. y COMUNICACIÓN AL ACTOR DE CANCELACIÓN BONO DE AYUDA DE SERVICIOS BÁSICOS, si bien no fueron exhibidos; sin embargo las mismas fueron acompañadas y aceptadas por la parte demandada, en razón de ello se aprecian en todo el valor probatorio, siendo irrelevante su no exhibición.

Ahora bien, de igual manera nuestra doctrina jurisprudencial estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Tal fundamentación necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, la parte demandada apercibida igualmente a exhibir el DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA DEMANDADA y el mismo no fue aportado por lo que debe tenerse por exacto el contenido y los datos de su existencia. No así en relación a los documentos: LIBROS DE NOVEDADES DE LA PLANTA SW -USEPIN Y DE LA PLANTA DEL FURRIAL, y de los LIBROS DE NOVEDADES DE OPERACIONES DE LA SALA DE CONTROL DE LA PLANTA USEPIN Y DE LA PLANTA EL FURRIAL, FIRMADA POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LAEMPRESA DESDE 1998 HASTA 2007, de los LIBROS DE ENTRADA Y SALIDAS FIRMADOS DIARIAMENTE POR EL PEROSONAL QUE LABORO EN WILPRO, PLANTA DE JUSEPIN Y EL FURRIAL DESDE 1998 HASTA 2007, DONDE SE ENCUENTRA LA JORNADA DIARIA DE TRABAJO DE CADA TRABAJADOR y de los LISTADOS DE NOMINAS DE PAGO DE SEMANA Y QUINCENA FIRMADAS POR LOS TRABAJDORES DE LA EMPRESA PLANTA DE JUSEPIN Y EL FURRIAL DESDE 1998 HASTA 30 OCTUBRE DE 2007, de los cuales aportan copias simples de los mencionados en primer término, pero los mismos fueron impugnados por tratarse de copias simples, que a criterio de este Tribunal fueron desechados del proceso, y como no fue demostrado la autenticidad ni que se encontraran en poder de la demandada, mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide.

CAPITULO IV DE LOS INFORMES

- A LA EMPRESA PDVSA PETROLEO y GAS S.A. DPTO. REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTA Y PROVEEDORES 872 Y 873

- A LA EMPRESA PDVSA DPTO REGISTRO DE RELACIONES LABORALES DTTO NORTE CENTRO INTEGRAL CONTRATISTA, consta respuesta al folio 900,….

(…) 1.- QUE verificados la información… encontramos que el ciudadano E.R. titular de la C I n° 10.705.900, no tiene registro en el sistema como laborante de la empresa WILPRO bajo el contrato 86C-414 2.- EL CONTRATO N° 86C-414 2.- no aparece en nuestro sistema (…)

.

El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V DE LAS INSPECCIONES

Sólo fue admitida la Inspección Judicial en la Sede del Departamento de Gerencia o Recursos Humanos de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD EL FURRIAL. (Folio 889 al 891). Se materializó 15 mayo 2009, y se dejó constancia:

(…) En éste estado el Tribunal pasa a dejar constancia sobre lo informado por el ciudadano R.O., en su condición antes señalado el cual expreso:

yo R.O., actualmente me encuentro en las instalaciones de la planta de Inyección Gas Furrial en calidad de Operador de las Plantas debido a que PDVSA, en virtud de aplicar la Ley Orgánica que Reserva el Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburo, me encomendó ejercer un periodo de transición de la entrega de la documentación y equipos de las Plantas asociadas al contrato Servicios y Compresión de Gas que se tenia con la Empresa WILPRO hasta el 07-05-09, por esta razón yo como trabajador de PDVSA, no poseo ni manejo la información. En este estado oído lo expuesto por el ciudadano R.O., el Tribunal se encuentra impedido de llevar a cabo la evacuación de la Inspección solicitada por la parte actora por cuanto en efectos las personas que se identifican anteriormente como notificadas en la presente acta fungen como representantes de la empresa PDVSA, dado pues como el hecho comunicacional que hay con la transferencia en los términos pautados en la Ley antes mencionada, no obstante a efectos de garantizar la seguridad Jurídica del debido Proceso y Derecho a la Defensa de ambas partes el Tribunal en su condición de director del proceso difiere la oportunidad de la realización de la misma una vez se constate la nueva dirección o sede de la Gerencia o Recursos Humanos de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD, todo ello en aplicación del principio de que el Juez esta investido de amplios poderes a los efectos de la búsqueda de la verdad. (…).”

Se oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (proceso de expropiación).

Y en la sede de PDVSA folio

(…)

PRIMERO: Con respecto al Primer punto se deja constancia que se tuvo a la vista a través del Sistema Integral de Contratista previa la aportación del Rif de la Empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD EL FURRIAL los datos que reflejan dicho sistema en cuanto a la información solicitada y del mismo no se obtuvo información positiva en cuanto Contratos de la mencionada Empresa con PDVSA. SEGUNDO: Se deja constancia en virtud de lo expuesto en el primer particular que no hay posibilidad de informar sobre objeto de Contrato alguno. TERCERO: Se deja constancia de acuerdo a los particulares anteriores tampoco hay información relación a los trabajos o actividades de la mencionada empresa para con PDVSA. CUARTO: Se deja constancia que dicha información igualmente no pudo ser obtenida en virtud de lo expuesto anteriormente. QUINTO: Se deja constancia de acuerdo a la revisión efectuada en el archivo computarizado que el contrato de servicios N° 86-C-414 supuestamente suscrito entre la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD EL FURRIAL y la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A. el mismo no aparece reportado. SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO (…)

Se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el CAPITULO VI En cuanto a las TESTIMONIALES los ciudadanos E.G. y YULEIDIS A.R.C., sólo el primero rindió su declaración quedando desierto el acto respecto a la segunda, y no hubo mérito que valorar.

El ciudadano E.G., señaló que conoce al actor desde el año 2002 que entro a la empresa, que las funciones del actor e.d.O., funciones estrictamente de campo; que él tenía el mismo cargo que tuvo el ciudadano E.R., Inspectores de Campo, rutina, inspecciones en los equipos por sí había laguna fuga, señales de control, actividades manuales limpiar baños. Que estaban 12 horas continuas, pendientes de los sonidos de los compresores si había fallas. ¿Ustedes supervisaban a otros trabajadores? C- No, no era directamente una supervisión, solo que prestaban una colaboración, ellos hacían evaluaciones pero quien tenía la última palabra era R.C.; que sí recibían materiales (aceite). Al ser repreguntado: Por que finalizó la relación de trabajo con Wilpro? Por un accidente en el vehiculo que me ocurrió, lo cual trajo sanciones a nivel de seguridad y fui despedido injustificadamente. Que él y el actor sólo eran compañeros de trabajo, que tuvo el mismo cargo del actor “ESPECIALISTA LIDER EN COMPRENSIÓN DE GAS” pero en sí fuimos operadores; reconoce que el ciudadano E.R. lo evaluó pero quine daba el visto bueno era R.C.; que las evaluaciones del 2003 y 2004 las realizó el actor en unos formatos que les entregaba el anterior ciudadano, que ellos la llenaban y firmaban y el actor en su condición de supervisor…

Observa quien decide, que el declarante mantuvo durante su declaración un manifiesto interés en favorecer al actor, aunado al hecho de que señaló que fue despedido injustificadamente; sin embargo, de sus dichos se pudo constar que sí era evaluado por el actor, y que sí tenían conocimientos especializados para dicha prestación de servicios; por ello este Tribunal le atribuye a sus dichos valor sólo en cuanto a las verdaderas funciones del actor en su cargo de ESPECIALISTA L.E.C.D.G., en aplicación de la sana crítica y del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el CAPITULO I, la apoderada judicial de la demandada, reproduce el mérito favorable en beneficio de Wilpro, el que pidiere desprenderse del desarrollo del presente proceso y de las actas, debiendo señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

  1. Marcado “B”, Contrato de confidencialidad y exclusividad suscrito entre el actor y la empresa demandada, de fecha 18/03/1998. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. (Folios 638 al 641).

  2. Marcado “C”, Contrato de trabajo suscrito entre Wilpro y el actor de fecha 15/05/1998. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. (Folios 642 y 643)

    Fueron aportados por la parte demandante, y apreciados en todo su valor probatorio por este tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Marcado “D”, Transacción laboral suscrita entre el actor y demás trabajadores de la nomina mayor de Wilpro por una parte y de la otra Wilpro ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 15/05/1998. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 644 al 653. El actor la impugna por se copia simple no fue ratificada por el Inspector del trabajo, el demandado invoca el valor probatorio

  4. Marcado “E”, Liquidación final pagada por Wilpro al actor como consecuencia de la terminación de su primera relación de trabajo de fecha 30/10/2007, con sus correspondientes anexos. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. (Folios 654 al 656).

  5. Marcado “E”, Planillas de solicitud y disfrute de vacaciones presentadas por el actor a Wilpro a lo largo de la primera relación de trabajo que los unió. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 657 al 663.

  6. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 664 al 694.

    Forman parte de las documentales aportadas por el actor, se le atribuye todo el valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. Marcado “F”, Legajo de evaluaciones de desempeño efectuadas por el actor durante los años 2011, 2002, 2003, 2004 y 2006,

    8 .Marcado “G” Legajo de evaluaciones de desempeño efectuadas por el actor en su condición de supervisor a otros trabajadores. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 695 al 756.

    Debidamente suscritas por este, en razón de ello, se tienen como realmente elaboradas por el actor y por ende tienen valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9 Marcado “H” Certificación del puesto y notificación de riesgos del cargo de especialista l.e.c.d.g. desempeñado por el actor, así como formulario de análisis del referido cargo. Folios 757 al 765.

    10 arcado “H” Legajo de recibos de pago de salarios emanados de Wilpro y efectivamente recibidos por el actor. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 766 al 782.

    11 Marcado “I” Legajo de recibos de pagos de utilidades emanados de Wilpro correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006, y efectivamente recibidos por el actor. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 778 al 782.

    12 Marcado “J” Legajo de reportes de pago de nomina emanados de Wilpro y recibidos por el actor durante toda su relación laboral. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 783 al 789.

    13 Marcado “K” Legajo contentivo de ARC, relación de sueldos y salarios devengados por el actor durante los años 2003, 2004 y 2005 y recibidos por el actor en el mencionado periodo. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 790 al 792.

    14 Marcado “L” Legajo de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los meses de abril 2002, abril 2003, marzo 2004, abril 2005, febrero 2006 y febrero 2007, recibidos por el actor en el mencionado periodo. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 793 al 798.

    15 Marcado “M” Legajo de hojas de servicios debidamente suscritas por el actor para la prestación de servicios de terceros a Wilpro. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 799 al 805.

    16 Marcado “N” Legajo de permisos de trabajo a contratistas de Wilpro, para la autorización de trabajos a efectuarse a terceros en la planta de Wilpro. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 806 al 832. (la impugna y desconoce por ser copia al carbón y emanar de un tercero que no vino a la audiencia a ratificarlos).

    17 Marcado “O” Planilla de calculo efectuada por el Ministerio de Trabajo. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folio 833 (la impugna y desconoce por ser emitida de un tercero y no aparece la firma del demandado).

    La representación de la parte demandante impugna y desconoce las marcadas D, F, G, H, I, J y M. Al respecto, en cuanto a la transacción no fue aportado su original y con sólo la insistencia no basta para acreditar su valor probatorio; pero de la impugnación del resto de las mencionadas en las cuales en algunos aparece la firma del actor, y su representación no estuvo seguro sí serían firmadas por él, y sólo admite unos y rechaza otros, a criterio de quien sentencia no es lógico y por sana crítica se ha de ponderar que en efecto el actor sí se involucra en dichas evaluaciones, si reconoce los pagos efectuados por la empresa, sí supervisa y realiza evaluaciones a otros trabajadores, sí representa a la empresa frente a terceros, debiendo concatenar con el valor que arrojan el resto de las probanzas, en especial de la prueba testimonial y al efecto de la incomparecencia del actor a la declaración de parte, debiendo atribuirles valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO III INFORMES: Se oficio al Banco Mercantil Maturín. Oficio N° 079-2009, de fecha 13/04/2009. Cursa su respuesta al folio 881 y complemento al folio 881 al 885 y 909. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO IV

    TESTIMONIALES: De las testimoniales promovidas solo compareció el ciudadano: S.R. (la parte actora lo tacho, no siendo acordado por el Tribunal), quien rindió su declaración respectiva. En relación a los ciudadanos: J.N., R.C., J.S., G.F., ACRAM ABOUALA, J.S., J.M., RONALD LAREZ, NIGIOLYS BERRIEL, los mismos no fueron presentados por lo que se declararon desiertos sus actos, y respecto de ellos no hubo mérito que valorar.

    Del testimonio del ciudadano S.R. , se pudo constatar que el actor en efecto, su cargo era el de ESPECIALISTA LIDER EN COMPRESIÓN EN GAS, que sus funciones inherentes al mencionado cargo, tenía a cargo el equipo de trabajo del área de Operaciones, responsables del cumplimiento de todo el proceso, en guardias rotativas de 12 horas, hacía los reportes a PDVSA, que era el Cliente, en cuanto al balance del Gas, cuantos se consumían o se inyectaba en los pozos, eventualmente representaba ante terceros o ante las empresas de servicios, al ser repreguntado: ¿Ud. Tiene conocimiento sí el actor, manejaba información?. C- Para el funcionamiento, sí, al menos los aspectos técnicos de los sistemas y subsistemas, igual de los aspectos comerciales en cuanto a los volúmenes que eran entregados al cliente; que el actor nunca solicitó aplicación de la CCP, que la empresa WILPRO no tiene trabajadores de nómina menor, que en efecto, realizó la liquidación del actor aprobada por otra gerencia, que los trabajadores son integrales en su formación y que las políticas de la empresa para contratar este personal, en principio deben tener conocimientos mínimos, deben ser no menos que Técnicos superiores Universitarios e incluso Ingenieros con conocimientos especiales, cursos previos y los que recibían en la empresa.

    Este Tribunal no encuentra rasgos de parcialidad en los dichos de este ciudadano, muy por el contrario, ha sido conteste, con la defensa opuesta por la empresa, e incluso con documentales que rielan insertas en autos del presente expediente, por lo configuran las verdaderas funciones que tenía el actor como trabajador de cargo de confianza, en este sentido se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide,

    No se realizó la declaración de parte.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

    Este tribunal al valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no, observa, que el demandante alega que prestaba servicios para la empresa demandada, mas sin embargo, a criterio de quien decide y con vista al artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de la veracidad, legalidad y congruencia, al igual que la sana crítica, así como el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos da la garantía constitucional y vista las actas procesales del referido expediente esta sentenciadora establece, que si bien es cierto que era trabajador de la empresa demandada frente al reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma, no obstante en cuanto a la pretensión del demandante de que era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, quedó demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa demandada de autos, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión al referirse que el actor era un trabajador con cargo de confianza, y de la referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto, por ser el patrono en materia laboral quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre salarios, tiempo de servicio, y de los conceptos que le fueron cancelados.

    Del análisis, de las documentales denominadas recibos de pago, Contrato de Trabajo, Constancias y legajo de evaluaciones, y el comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el demandante de autos, fue calificado con el cargo de Especialista L.e.C.d.G., de lo cual obviamente surgen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente ejercicio por el demandante, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, y siendo que de las probanzas arrojan sus salarios elevados, su status de supervisor de otros trabajadores y los conocimientos especiales que eran requeridos, para así el OPERADOR, que lo era precisamente la empresa demandada pudiera cumplir a cabalidad el rol ante el cliente (PDVSA) por ejemplo, en la Obra de envergadura, “SERVICIOS DE COMPRESIÓN DE GAS EN EL FURRIAL( Folios 440 y sgtes.)”, en el cual la exigencia del personal debía ser calificado para la operación y el mantenimiento de las Instalaciones, concordando con el resto de las documentales valoradas y apreciadas, especialmente la prueba testimonial, que convencen a quien sentencia, que el actor era un empelado de confianza y el cargo se denominó ESPECIALISTA EN L.E.C.D.G.”. Así se decide.

    En cuanto a otro punto controvertido era determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada se excepcionó al haber aducido que las labores ejercidas por el ex trabajador, hoy demandante requerían altos niveles de conocimientos técnicos, es decir, que el demandante requería para ejecutar las funciones que realizaban, información altamente tecnificada, aunado al hecho que tenían supervisar a otros trabajadores, es decir, tenían personal a su cargo, por lo que el mismo era un trabajador de confianza, y que se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; con lo cual traslado la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la accionada la carga de demostrar su excepción, en cuanto a que el actor ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, se debe acotar, que Convención Colectiva de Trabajo según la doctrina patria, es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la LOT. A la luz de la Convención Colectiva Petrolera, los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso :

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    Del texto de la norma citada, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    En este sentido los artículos 42 y 45 47, 50 de la Ley orgánica del Trabajo establecen:

    Artículo 42 L.O.T.:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono,

    Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección… .

    En especifico, la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

    De igual modo, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 cito:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia, en aplicación de toda esta doctrina, quien sentencia determina, que el actor ciudadano EDAGAR ROJAS, entre sus funciones se encontraban las de supervisar a otros trabajadores, funciones de confianza, tanto que el actor era evaluado en cuanto a las “Competencias supervisorias”, era un trabajador de nómina mayor, que el actor percibía beneficios más onerosos que en su conjunto eran superiores al de la CCP, en efecto, se corroboró era empleado de dirección o de confianza acreedor de series de beneficios superiores, la naturaleza de las actividades desarrolladas por el actor en el ejercicio de sus funciones “llevan consigo en algunos casos el manejo de información industrial y comercial de carácter secreto y confidencial de WILPRO en otros su intervención en la administración de WILPRO en otros la supervisión de trabajadores de WILPRO, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; lo que determina el cargo de confianza y de nómina mayor por lo que no se le aplica la pretendida Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, concluye que al demandante en la presente causa, no le es aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, y que las mismas, es decir las prestaciones sociales que le correspondían ya fueron canceladas. Con vista de lo anteriormente establecido y una vez valorada las pruebas en el presente procedimiento, esta juzgadora considera que no prospera la acción incoada por el Ciudadano E.R. por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    De las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la acción Intentada por el ciudadano E.R. contra la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD EL FURRIAL, ambas partes identificadas en autos.

    Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se notifica fuera del lapso establecido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintidos (22) del Mes de M.d.D.M.O. (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez

    Abg. Erlinda Ojeda Sánchez

    La Secretaria, (o)

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