Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 23 de Enero de dos mil siete.

196° y 147°

I

En fecha 11 de Noviembre de 2005, fue presentado por los cónyuges W.H.F.U. y Y.E.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.973.196 y V- 9.189.417 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado J.A.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.436, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Así mismo, que existen bienes gananciales de la comunidad conyugal y los cuales por mutuo acuerdo se acuerda dividirlos así: A la ciudadana Y.E.B.N., le corresponde el total de las prestaciones sociales que le corresponden por ser Docente III de Aula, adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Táchira y así mismo, las prestaciones sociales que le corresponden por ser secretaria I adscrita al Ministerio de Educación y Deportes. Igualmente, los bienes muebles y enseres del hogar.

Al ciudadano W.H.F.U.: Le corresponde los bienes muebles y enseres de uso personal que están bajo su guarda y custodia en su casa de habitación, ubicada en la calle El Abuelo N° 1/14, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Ahora bien, por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias , es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, la ciudadana Y.E.B.N. y el ciudadano W.H.F.U., asistido por el abogado J.A.G.Z., solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso. ( Folios 12 y 13).

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, se acordó la notificación del Ministerio Público correspondiente. ( Folio 14).

Al folio 16, consta la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 15 de Diciembre de 2006, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006.

II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos W.H.F.U. y Y.E.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.973.196 y V- 9.189.417 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 21 de Diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 345..

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de Enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.Z.P.

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