Decisión nº 03 de Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de Zulia, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta
PonenteMartín Márquez Bozo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CONCEPCIÓN CATORCE (14) DE MAYO DE 2008.

198° Y 149°

EXP. N° 382-2.008

PARTES:

DEMANDANTE: J.W.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.232.377, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL. F.L.F., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-5.812.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010.

DEMANDADAS: M.A.C. y N.D.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.496.551 y V-22.232.430, respectivamente, domiciliadas en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.G.H., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.450.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.320.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.

J.L.N., L.U. y ORLIDIS OYOLA

VISTOS LOS ANTECEDENTES:

Se inicia la presente causa por Declinatoria de Competencia, signada bajo Expediente N°. 42965, según sentencia de fecha 26 de febrero y auto de fecha 25 de marzo del año en curso, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, interpuesta por el ciudadano J.W.M.M., asistido por la profesional del derecho F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.010, contra las ciudadanas M.A.C. y N.D.C.P., consignando en la misma, copias certificadas de las: Acta constitutiva de la Cooperativa del C.C. “El Semeruco del Sector El Semeruco”, marcado con la letra “A”; Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa del C.C. “El Semeruco XX del sector El Semeruco”, marcado con la letra “B”; Acta de Asamblea General Extraordinaria del Banco Comunal Semeruco XX, marcado con la letra “C”; de (ver folios del 1 al 31),

En este orden, este Tribunal recibe el indicado Expediente en fecha 08 de abril del año que discurre, (folio 32).

Seguidamente este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, consideró pertinente hacer un pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, cuyos fundamentos se encuentran plasmados en los folios del 33 al 36 del expediente. En este sentido, observa este Juzgador, que por cuanto la demanda a que se contrae el libelo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de los corrientes, la presente demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fechas 05 de octubre y 02 de noviembre del año 2007, respectivamente, contra las ciudadanas: M.A.C. y N.D.C.P., declarándose competente para conocer de la presente demanda, emplazando de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, ciudadanas M.A.C. y N.D.C.P., para comparecer por ante este Tribunal, en el segundo día siguiente de despacho, después de citadas, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.W.M.M., (folios del 37 al 38).

En fecha 14 de abril del año 2008, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.A.C., ordenándose agregar en la misma fecha a las actas que conforman este expediente; igualmente, y en la misma fecha, consigno recaudos de citación correspondiente a la ciudadana N.D.C.P., en la cual expuso que la misma se negó a firmar. Asimismo, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines que la Secretaria titular del mismo, practique la notificación acordada, para perfeccionar la citación de la referida ciudadana N.D.C.P. (folios del 39 al 54).

En fecha 18 de abril del año 2008, la Secretaria titular de este Tribunal, perfeccionó la citación de la ciudadana N.D.C.P., en virtud de haber practicado la notificación acordada en auto anterior, ordenando este Juzgado en la misma fecha, agregar al expediente respectivo (folio 55).

En fecha 22 de abril del año 2008, se recibió, se le dio entrada y se agregó al expediente, el escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado en ejercicio A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.A.C. y N.D.C.P., según consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de abril del año 2008, anotado bajo el N°. 64, Tomo 64, el cual acompaña en original en el referido escrito, (ver folios del 56 al 63).

En fecha 05 de mayo del año 2008, el ciudadano J.W.M., asistido por la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010, confirió poder Apud Acta a la referida abogada, (folio 64).

En fecha 05 de mayo del año 2008, se recibió y se agregó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos, presentado por la profesional del derecho F.L.F., obrando con el carácter antes señalado, estando dentro del lapso legal, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

INVOCATORIA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto favorezca a sus representados, según el principio de Comunidad de la Prueba.

SEGUNDO

Ratifica todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, el derecho invocado y ratifica todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda.

TERCERO

INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal:

1) Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio, a fin que informe, si para el momento de protocolizar el acta de asamblea de fecha 05 de octubre del 2007, anotada bajo el N°. 36, Tomo 1°, Protocolo 1°, se consignó y agregó al cuaderno de comprobantes carta de renuncia correspondiente al ciudadano J.W.M.M., y/o acta de asamblea de ciudadanos donde fueran seleccionados nuevos miembros al Banco Comunal Semeruco XX; igualmente, si esos recaudos fueron agregados al acta de asamblea registrada en fecha 02 de noviembre del 2007, bajo el N°. 39, Protocolo 1°, Tomo 3°; 2) Asimismo, solicitar mediante oficio, de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del Contrato de fechas 29 de diciembre del 2006, bajo el N°. 75, Tomo 270 y 09 de enero del 2007, bajo el N°. 04, Tomo 03; 3) Solicitar de la entidad bancaria BANFOANDES, certifique, si los cheques Nos. 14530031 y 92650033 de la cuenta 0070098310000000179, fueron firmados conjuntamente por los ciudadanos J.W.M.M. y M.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.232.377 y V-14.496.551, respectivamente, e igualmente, si existiesen otros cheques emitidos conjuntamente por las personas antes identificadas se sirva de la misma manera certificarlos y remitir información requerida, y 4) Oficiar al Comando Regional N°. 3, Destacamento de Frontera N°. 36, Tercera Compañía OCODECEPP, Comando, a fin que, de ser posible, certifique copia del Acta de Compromiso suscrita por los ciudadanos antes mencionados, en sus carácter de representantes del Banco Comunal Semeruco XX y otorgada por ante ese Despacho, en fecha 09 de diciembre del 2006, la cual se anexa en copia fotostática al oficio a remitir.

SOLICITUD

Solicitó al Tribunal (Juzgado), que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho con los demás pronunciamientos de ley y valorados en loa Sentencia definitiva, (ver folios del 65 al 72).

En fecha 05 de mayo del año 2008, se recibió y se agregó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos, presentado por el profesional del derecho FALEXIS G.H., obrando con el carácter antes señalado, estando dentro del lapso legal, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió el merito favorable contenido en las actas, muy especialmente del acta Constitutiva del C.C. “El Semeruco”, la cual constante de siete (7) folios útiles, presentó en este acto en original y copia, y solicitó que una vez confrontadas se certifique por secretaría y se devuelva original. Así mismo, consignó en original y copia, constante de dos (2) folios útiles acta suscrita por el Componente Militar de la reserva de la Fuerza Armada Nacional, el cual da fe de la realización de las elecciones en el C.C. y además de cómo quedó conformada cada una de éstas instancias, que en conjunto forman el C.C. “El Semeruco”.

SEGUNDO

INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal

1) Oficiar a las Oficinas Regional del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUNAL), solicitando si en los archivos y registros de dichos organismos públicos, aparecen registrado, el C.C. “El Semeruco”; e igualmente, indiquen quienes son las personas que lo dirigen y representan.-

SOLICITUD

Solicitó que la presente promoción de pruebas sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se aprecien éstas en todo su valor probatorio al momento de dictar la respectiva Sentencia, (ver folios del 73 al 85).

En fecha 06 de mayo del año 2008, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a escritos de promoción de pruebas suscrito por las partes y en tal sentido, este Tribunal, visto el escrito de promoción de prueba con sus anexos, suscrito por la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte demandante, ordenó: 1) Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio, a fin que informe, si para el momento de protocolizar el acta de asamblea de fecha 05 de octubre del 2007, anotada bajo el N°. 36, Tomo 1°, Protocolo 1°, se consignó y agregó al cuaderno de comprobantes carta de renuncia correspondiente al ciudadano J.W.M.M., y/o acta de asamblea de ciudadanos donde fueran seleccionados nuevos miembros al Banco Comunal Semeruco XX; igualmente, si esos recaudos fueron agregados al acta de asamblea registrada en fecha 02 de noviembre del 2007, bajo el N°. 39, Protocolo 1°, Tomo 3°; 2) Asimismo, solicitar mediante oficio, de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del Contrato de fechas 29 de diciembre del 2006, bajo el N°. 75, Tomo 270 y 09 de enero del 2007, bajo el N°. 04, Tomo 03; 3) Solicitar de la entidad bancaria BANFOANDES, certifique, si los cheques Nos. 14530031 y 92650033 de la cuenta 0070098310000000179, fueron firmados conjuntamente por los ciudadanos J.W.M.M. y M.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.232.377 y V-14.496.551, respectivamente, e igualmente, si existiesen otros cheques emitidos conjuntamente por las personas antes identificadas se sirva de la misma manera certificarlos y remitir información requerida, y 4) Oficiar al Comando Regional N°. 3, Destacamento de Frontera N°. 36, Tercera Compañía OCODECEPP, Comando, a fin que, de ser posible, certifique copia del Acta de Compromiso suscrita por los ciudadanos antes mencionados, en sus carácter de representantes del Banco Comunal Semeruco XX y otorgada por ante ese Despacho, en fecha 09 de diciembre del 2006, la cual se anexa en copia fotostática al oficio a remitir. Con respecto al escrito de promoción de pruebas con sus anexos, suscrito por el abogado en ejercicio A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.320, apoderado judicial de la parte demandada, ordenó, 1) Oficiar a las Oficinas Regional del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUNAL), solicitando si en los archivos y registros de dichos organismos públicos, aparecen registrado, el C.C. “El Semeruco”; e igualmente, indiquen quienes son las personas que lo dirigen y representan, librando los correspondientes oficios, (ver folios del 65 al 92).

En fecha 07 de mayo del año 2008, se recibió con oficio N°. 659-08 de fecha 06 del mes y año referido, informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MPS FUNDACOMUNAL), constante de veinte (20) folios útiles, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente respectivo, (folios del 93 al 112).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente incidencia éste juzgador hace necesario tomar en consideración los alegatos de las partes involucradas, en tal virtud, alega la parte demandante que en fecha 23 de Enero de 2006 se constituyó la “COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL C.C.E.S. DEL SECTOR EL SEMERUCO”, por los ciudadanos J.W.M.M., U.A.H., M.A.C., N.D.C.P., P.F.G., Y.H.J. y R.E.M.H., identificados con cédulas de identidad N° V-22.232.377, E-83.232.627, V-14.496.551, V-22.232.430, V-10.606.961, V-22.232.339 y E-83.232.033 respectivamente, y cuya Acta Constitutiva fue Protocolizada en fecha 23-02-2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio La Cañada de Urdaneta, quedando Registrada bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 4°. En dicha Acta Constitutiva el ciudadano W.M.M. fue designado como Tesorero. Alega igualmente el demandante que los Bancos Comunales constituidos primeramente como Cooperativas de Administración de Recursos de los Consejos Comunales, constituyen dentro de la estructura del C.C., tal como lo estipula la Legislación, “la unidad de gestion financiera”, siendo necesario para la adecuación de las Cooperativas de Administración a la Ley en cuestión, su modificación Estatutaria, y en general, de forma legal de Cooperativas a Bancos Comunales. Alega el demandante que la ciudadana M.C., inconsultamente y sin previa convocatoria de Asamblea de ciudadanos, solicitó a SUNACOOP, nueva denominación para la modificación de la denominación de la COOPERATIVA a BANCO COMUNAL SEMERUCO XX, presentando por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada, para su debida Protocolización ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL C.C.E.S. XX, DEL SECTOR EL SEMERUCO, a los fines de proceder al cambio de nombre, siendo protocolizada la misma en fecha 05-10-2007, bajo el N° 36, tomo 1°, Protocolo 1°, a pesar de que la misma adolece de vicios de nulidad por cuanto refiere la mencionada Acta de Asamblea que los asociados de la misma son: M.A.C., N.D.C.P., J.L.N., L.U. y ORLIDOS OYOLA, sin que se establezca en el acta como fueron incluidos los ciudadanos J.L.N., L.U. y ORLIDOS OYOLA, y mucho menos, como entre otras personas fue excluido en su condición de TESORERO, de la Cooperativa y suplantado para ocupar dicho cargo por la ciudadana N.D.C.P., con lo cual no se dio cumplimiento a la Ley para la exclusión e inclusión de asociados. Prosigue alegando la parte demandante que la parte demandada incurre nuevamente en violación cuando procedió a Protocolizar de nuevo Acta de Asamblea, corrigiendo “error involuntario” en la denominación, por lo cual se procedió a modificar el nombre de la Cooperativa a la de ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL SEMERUCO XX, según protocolización de fecha 02-11-2007, registrada bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3°, verificándose claramente los vicios en que incurrieron sus otorgantes, por lo tanta las referidas actas deben ser declaradas nulas por el Tribunal que conozca de la demanda. Las cuestionadas actas de Asamblea, fueron hechas en FRAUDE A LA LEY, al esconder a la parte actora el carácter de asociado y de tesorero de la Cooperativa; también en FRAUDE PROCESAL, pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que dice: “El carácter de asociado se extingue por: 1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica. 2. Renuncia. 3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su Reglamento y el estatuto correspondiente. 4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto. 5. Extinción de la Cooperativa.” En definitiva, la parte demandante solicita la nulidad de las Actas de Asambleas antes mencionadas, con fundamento en los artículos 6 y 1.157 del Código Civil, 22, 70 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el artículo 4 de la Ley de los Consejos Comunales y el artículo 43 de la Ley de Registro Público; solicitando la orden de inserción de la correspondientes notas marginales en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; estimando dicha demanda en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00). Posteriormente en su debida oportunidad procesal para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada A.G.H., identificado con cédula de identidad N° 10.450.655, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 62.320, procede a dar contestación y alega lo siguiente: 1.- Falta de cualidad del demandante, ya que el actor no tiene la cualidad que se atribuye para intentar la demanda ya que no es miembro de la Junta Directiva de la Cooperativa Banco Comunal El Semeruco XX, y mucho menos es el Tesorero. Alega la representación de la parte demandada que en fecha 26-02-2006 se constituyó la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C.E.S. XX, cuyos Estatutos junto a su acta Constitutiva fueron protocolizados en fecha 23-02-2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; quedando conformada dicha Cooperativa por siete (7) miembros quienes a su vez conforman la Junta Directiva de la misma; todo lo cual fue efectuado con aplicación de los artículos 10 último párrafo, 6 ordinal 11, 12 y lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley de Consejos Comunales que entró en vigencia en fecha 07-04-2006, a través de Asambleas de ciudadanos y ciudadanas como lo manda la Ley en comento, resultando elegidos los miembros de la Junta Directiva, y en la cual no resultó elegido el ciudadano J.W.M.M., por lo tanto, el mencionado ciudadano no fue excluido en ningún momento, como tampoco fueron excluidos los demás miembros de la Junta Directiva, sino que obligatoriamente por mandato de la Ley de Consejos Comunales, todos los miembros fueron a un proceso de relegitimación en v.d.p.d. regularización y adecuación de los Consejos Comunales. Así mismo la representación legal de la parte demandada rechaza por exagerada y fuera de lugar la estimación de la demanda hecha por el ciudadano J.W.M..

Presenta la parte demandante junto con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos probatorios: 1) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C. “El Semeruco del Sector El Semeruco”, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 23-02-2006, quedando registrada bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 4°, la cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C. “El Semeruco XX del Sector El Semeruco”, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 05-10-2007, quedando registrada bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 1°, la cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 ejusdem. 3) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Banco Comunal Semeruco XX., Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 02-11-2007, quedando registrada bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3°, la cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. En la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas, promovió y evacuó la parte demandante las siguientes pruebas: 1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales, según el principio de comunidad de la prueba. 2) Ratifica todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, el derecho invocado y ratifica todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda. 3) promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; las cuales no fueron impulsadas ni evacuadas por la parte promovente en el lapso probatorio, por lo cual este sentenciador no le da valor probatorio en lo atinente al informe respectivo, por no constar el mismo en actas procesales. 4) Copia fotostática de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23-12-2006, quedando anotado en los libros de autenticaciones respectivos bajo el N° 75, tomo 270, y en fecha 09-01-2007, anotado bajo el N° 04, tomo 03; en el que aparece el ciudadano J.W.M.M., actuando en su carácter de Tesorero de la Cooperativa, la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia fotostática de dos (2) cheques de BANFOANDES, N° 14530031 y 92650033, por la cantidad de 5.000.000,00 y 80.682.000,00 respectivamente, a los cuales se les da valor probatorio por no haber sido desconocidos ni tachados de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. 6) Copia fotostática del Acta Compromiso firmada por ante el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía OCODECEPP, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 ejusdem, por no haber sido desconocido ni tachado por la parte contraria. En su debida oportunidad la representación de la parte demandada promueve y evacua las siguientes pruebas: 1) Acta Constitutiva del C.C.E.S. XX, la cual se le da valor probatorio en cuanto a los hechos que guarden relación con lo debatido en el proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Informe emanado del Componente Militar de la Reserva de la Fuerza Armada Nacional, suscrita por el Sgto. 1° (Res.) L.A.C., a la cual este Juzgador no le da valor probatorio por considerarlo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 ejusdem. 3) Prueba de informes solicitada a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MPS) FUNDACOMUNAL, y recibido por este Tribunal en tiempo hábil dentro del lapso probatorio, dándole este sentenciador valor probatorio en cuanto a lo pertinente a los hechos debatidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En su debida oportunidad la representación judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la manera siguiente: Falta de cualidad del demandante, ya que el actor no tiene la cualidad que se atribuye para intentar la demanda ya que no es miembro de la Junta Directiva de la Cooperativa Banco Comunal El Semeruco XX, y mucho menos es el Tesorero, alegando además que en fecha 26-02-2006 se constituyó la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C.E.S. XX, cuyos Estatutos junto a su acta Constitutiva fueron protocolizados en fecha 23-02-2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; quedando conformada dicha Cooperativa por siete (7) miembros quienes a su vez conforman la Junta Directiva de la misma; todo lo cual fue efectuado con aplicación de los artículos 10 último párrafo, 6 ordinal 11, 12 y lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley de Consejos Comunales que entró en vigencia en fecha 07-04-2006, a través de Asambleas de ciudadanos y ciudadanas como lo manda la Ley en comento, resultando elegidos los miembros de la Junta Directiva, y en la cual no resultó elegido el ciudadano J.W.M.M., por lo tanto, el mencionado ciudadano no fue excluido en ningún momento, como tampoco fueron excluidos los demás miembros de la Junta Directiva, sino que obligatoriamente por mandato de la Ley de Consejos Comunales, todos los miembros fueron a un proceso de relegitimación en v.d.p.d. regularización y adecuación de los Consejos Comunales; este sentenciador observa que tales alegatos carecen de fundamento en razón de que en el presente juicio se está ventilando la nulidad de actas de Asambleas Extraordinarias de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C.E.S.d.S.E.S., y que cuyos nombres se cambian en el encabezamientos de las Actas de Asambleas Extraordinarias referidas, violando el articulado de los Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa para llevar a cabo el cambio de nombres y reformando los Estatutos con violación de la normativa legal antes citada (artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los artículos 9 y 10 de los Estatutos contenidos en el Acta Constitutiva de la Cooperativa); además la parte demandante no pierde su cualidad para actuar, por no haber sido excluido de conformidad con las normas legales antes especificadas, además dicha exclusión ilegal, se da, violando el debido proceso y el derecho a la defensa al cual tenía pleno derecho el ciudadano J.W.M., a tal efecto ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela que: “Un acto jurídico se encuentra viciado de nulidad cuando haya surgido incurriendo en vicios de violación de Ley”; tal y como sucedió con la exclusión del ciudadano J.W.M., como tesorero de la Cooperativa, el cual fue excluido con violación de los artículos 5, 6, 7 literal c) del documento Constitutivo Estatutario de la Cooperativa y el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; violándosele además el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado irrestrictamente en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no es cierto en derecho que en tales circunstancias el mencionado ciudadano J.W.M. haya perdido su cualidad para accionar en su carácter de Tesorero de la Cooperativa, por estar viciada su exclusión de ilegalidad por violación de la Ley y del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual es inviolable en cualquier estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial; garantizado además por nuestra Carta Magna como un derecho humano fundamental. ASI SE DECLARA.-

Se observa igualmente, que la representación judicial de la parte demandada trata de justificar sus pretensiones aduciendo que la nueva Ley de Consejos Comunales establece que la Constitución de estos Consejos Comunales asumen una forma sui generis lo cual no es cierto ya que en virtud de los establecido en el articulo 20 de la referida Ley de Consejos Comunales, una vez conformado estos Consejos Comunales deberán ser registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual se harán entrega de los Estatutos y acta Constitutiva aprobados por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas; de lo que se desprende que estos Consejos Comunales tienen que ser conformados a través de un Acta Constitutiva propia con sus respectivos Estatutos; tomando en consideración las normativas legales para su surgimiento, naturaleza y constitución, la cual debe hacerse de una manera distinta para la elaboración de Estatutos y Acta Constitutiva de una Cooperativa normal y corriente que debe ser conformada de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; debido a que los Consejos Comunales se conforman a través de Asambleas de ciudadanos y ciudadanas y deben tener sus propios Estatutos y su propia Acta Constitutiva, a diferencia de las Cooperativas que se conforman a través de asociados miembros; además que los Consejos Comunales una vez constituidos a través de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas como manda la Ley, dicha Acta Constitutiva deberá ser Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente acompañando a la misma los recaudos necesarios, entre otros el Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas donde se tomó la decisión de su conformación para ser agregada al cuaderno de comprobantes respectivo como prueba de su legal conformación y adecuación a la Ley de Consejos Comunales.- ASI SE DECLARA.-

En el escrito del libelo de la demanda el actor estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. F. 150.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además la corrección monetaria o indexación judicial; y en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada rechaza por exagerada y fuera de lugar la estimación de la demanda hecha por la parte demandante; en consecuencia, este Tribunal considera exagerada y con falta de fundamentación y especificidad la estimación del monto de la demanda establecida por el actor, tomando en consideración el tema debatido en el presente juicio y en aras de preservar el equilibrio entre las partes contendientes, este Juzgador la declara improcedente.- ASI SE DECIDE.-

De manera subsiguiente, observa este Tribunal que la parte demandante entre sus alegatos solicita la Nulidad de Actas de Asambleas General Extraordinarias Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fechas 05-10-2007 y 02-11-2007, las cuales quedaron registradas bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 1 y bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 3° respectivamente, por considerar fraudulentas dichas Actas de Asambleas por ser violatorias de la Ley sustantiva y procesal, y para tal efecto demanda como representantes de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C. “El Semeruco del Sector El Semeruco”, a las ciudadanas M.A.C. y N.D.C.P., para que convengan en la nulidad demandada o en su defecto sea declarada por este Tribunal en la sentencia definitiva. De un análisis exhaustivo de los alegatos y de las pruebas presentadas, promovidas y evacuadas por la parte actora, se puede evidenciar claramente que las mencionadas Actas de Asamblea fueron realizadas violando el contenido de los artículos 5, 6, 7 literal c), 9 y 10 del Acta Constitutiva Estatutaria de la referida Cooperativa, por cuanto los miembros asociados reunidos en dichas Asambleas no constituían el quórum reglamentario suficiente para reformar los Estatutos de dicha Cooperativa, como ciertamente lo hicieron, pero además tampoco cumplieron con las convocatorias y los procedimientos establecidos en la normativa citada y contenida en los Estatutos Sociales contemplados en el Acta Constitutiva-Estatutaria de la Cooperativa; logrando con dicha actuación la exclusión del ciudadano J.W.M. sin fundamentar los alegatos de exclusión establecidos en el articulado de los Estatutos Sociales de la Cooperativa y en flagrante violación a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; en este mismo orden de ideas, establece el artículo 17 de la Ley en comento que: “Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto…”, igualmente establece el artículo 10 del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Cooperativa que “La Asamblea se considera válidamente constituida cuando concurra el cincuenta y uno por ciento (51%) de los Asociados de la Cooperativa”, como es de apreciar claramente, en ambas Actas de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa cuya nulidad se demanda, solo asisten dos (2) miembros asociados que son las ciudadanas N.D.C.P. y M.A.C., que no alcanzan el quórum suficiente y reglamentario para considerar validamente constituida dichas Asambleas; ya que los ciudadanos J.L.N., L.U. y ORLIDIS OYOLA, no eran miembros asociados de la Cooperativa, atribuyéndose para la ocasión de celebración de dichas Asambleas Extraordinarias el carácter de asociados de la Cooperativa, carácter éste que no obstentaban, por no haberse cumplido el procedimiento y los formales requerimientos para el ingreso a la Cooperativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del documento Constitutivo Estatutario de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C.E.S.d.S.E.S., ya que dicha Cooperativa está conformada por los miembros asociados J.W.M.M., U.A.H., M.A.C., N.D.C.P., P.F.G., Y.H.J. y R.E.M.H. tal como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de la misma, por lo tanto los ciudadanos J.L.N., L.U. y ORLIDIS OYOLA no eran miembros asociados de la Cooperativa, y en consecuencia no estaban facultados para tomar decisiones en nombre de la misma. Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este sentenciador declara con carácter de irretroactividad la Nulidad de las Actas de Asamblea General Extraordinaria Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fechas 05-10-2.007 y 02-11-2.007, registradas bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 1° y bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3°, respectivamente.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia Definitiva en la presente causa, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR y en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara con carácter de irretroactividad LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fechas 05-10-2.007 y 02-11-2.007, registradas bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 1° y bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3°, respectivamente.-

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la estimación de la demanda calculada en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. F. 150.000,00), y la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por la parte actora; por considerarse exagerada y con falta de fundamentación y especificidad, tomando en consideración el tema debatido en el presente juicio y en aras de preservar el equilibrio entre las partes contendientes.-

CUARTO

No hay lugar a condenatoria en costas, por no existir total vencimiento en el presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los catorce (14) días del mes Mayo del año Dos Mil Ocho.- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Quedó anotado bajo el N° 03 de Sentencias Definitivas.-

LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

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