Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1800

En el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA accionara la abogada G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.912 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-9.186.856 y V- 6.866.252 en su orden, quienes actúan con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil originalmente denominada OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA C.A.; contra los ciudadanos L.E.P.R., T.B.D.P. y J.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.188.288, V-13.170.319 y V-18.353.112 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Ureña estado Táchira, estos también en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil originalmente denominada OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAN DE VENEZUELA C.A., ahora OCITRANS DE VENEZUELA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el N° 5 Tomo 6-A y sus modificaciones: El 20 de junio de 2002 bajo el N° 7 Tomo 9-A; 15 de noviembre de 2002 bajo el N° 28 Tomo 17-A; 2 de octubre de 2003 bajo el N° 14 Tomo 13-A; 15 de octubre de 2004 bajo el N° 64 Tomo 18-A y 21 de agosto de 2006 bajo el N° 51 Tomo 18-A, representados por los abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G. GALVIS VILLAMIZAR, BEYAMIRA M.P., M.R.V. y J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990, V-5.024.511, V-5.021.874, V-9.129.582, V-14.942.920, V-10.162.725, V-14.941.231 y V-15.989.915 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692, 80.141, 97.381 y 122.806 respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la abogada G.S.M. en fecha 14 de abril de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el tribunal de la causa que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas del artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia, que quedó desechada la demanda y extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6, corre inserta la demanda interpuesta por la abogada G.S.M. en representación de los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V. en fecha 22 de octubre de 2007 para su distribución. A los folios 8 al 186, corren los recaudos anexos a la demanda. Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 187).

Por diligencia del 7 de enero de 2008, el abogado J.G.C.C. consignó el poder que acredita la representación de los demandados (folios 194 al 196).

En fecha 8 de enero de 2008 el abogado J.G.C.C. presentó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 197 al 207).

El 15 de febrero de 2008, la abogada G.S.D.D. expuso: “contradigo las cuestiones previas a que se refieren los numerales décimo (10°) y décima primera (11°)” del artículo 346 del Código Procedimiento Civil (folio 238).

El 18 de febrero de 2008 de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil decidieron suspender la causa hasta el día 29 de febrero de 2008 (folio 239).

En fecha 4 de marzo de 2008 la abogada G.S.M., promovió pruebas correspondientes a la incidencia de Cuestiones Previas (folios 240 al 242). Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, salvo la del capítulo II numeral IV, la cual fue negada por tratarse de un instrumento privado no suscrito (folio 245).

En fecha 25 de marzo de 2008 el tribunal de la causa dictó sentencia resolviendo las cuestiones previas opuestas la cual ya fue relacionada ab initio (folios 249 al 258). El 14 de abril de 2008 la abogada G.S.M. apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 264), y el día 21 de abril de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 290).

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado Superior recibió el expediente, inventariándolo bajo el N° 1800 (folios 292 y 293). En fecha 5 de mayo de 2008, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la acumulación ordenada por auto de la misma fecha, de la causa N° 1766 (Cuaderno de Medidas) al presente expediente N° 1800 (contentivo del Cuaderno Principal) (folio 294).

En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado J.G.C.C. presentó escrito de informes (folios 295 al 301). En esa misma fecha la representación de la parte demandante hizo lo propio (folios 302 al 307) y presentó escrito junto con sus anexos (folios 308 al 321). En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 322 al 325), junto con anexos que van del folio 326 al 340. En fecha 23 de mayo de 2008 la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 341 al 343).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con la decisión apelada fueron declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren en su orden, a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En fuerza de lo decidido el tribunal de cognición declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.

Este Tribunal por razones metodológicas, altera el orden de las cuestiones previas opuestas en el escrito fechado 8 de enero de 2008, pasando así en primer término a revisar la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 197 al 207) alegó:

…la demanda de autos, además de la acción de nulidad de las asambleas de accionistas, incluye también una acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA, C.A.

Sin embargo, los demandantes no explican en ninguna parte del libelo la causa por la cual piden la disolución y liquidación de la sociedad, sino que se limitaron a incluir esta solicitud como parte del petitorio que formularon…

Ahora bien, ciudadana Juez, las sociedades anónimas no se disuelven por que (sic) alguno de los socios no se sienta cómodo o simplemente por que (sic) no desea continuar vinculado con el pacto societario, o por que (sic) denuncia supuestas irregularidades que de paso no precisa en forma alguna. Recuérdese que en materia de sociedades de comercio, la primera ley, son los Estatutos Sociales, luego el Código de Comercio y finalmente el Código Civil, por que (sic) así lo dispone el artículo 200 del Código de Comercio…

…los demandantes no han fundamentado su demanda de disolución contra la sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A. en ninguna de las causales permitidas por los estatutos o por la ley, razón por la cual le oponemos la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, se prohíbe la admisión de la acción cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En razón de lo expuesto, solicitamos respetuosamente al Tribunal que declare desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…

.

La representación de la parte actora, en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 238), contradijo pura y simplemente las cuestiones previas en los siguientes términos:

…estando en la oportunidad procesal para contradecir las Cuestiones Previas opuestas por los demandados, de Conformidad con el Artículo 351del Código de Procedimiento Civil, contradigo las Cuestiones Previas a que se refieren los numerales décimo (10°) y décima primera (11°), Artículo 346 ejusdem…

.

La sentencia apelada declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Civil Adjetiva, por los motivos siguientes:

…En relación, a la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que dispone el artículo 200 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 200: ‘Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil…’.

De acuerdo con lo expuesto, las causas de disolución de una compañía anónima son en primer término: las que establezcan los estatutos sociales y específicamente en OCITRANS DE VENEZUELA C.A el artículo 19 de sus Estatutos dispone que:

‘En caso de disolución de la sociedad, la disolución se hará de acuerdo al procedimiento pautado en el Código de Comercio’.

El cual establece en su artículo 340 lo siguiente:…

Las compañías de comercio se disuelven:

1° Por la expiración del término establecido para su duración.

2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3° Por el incumplimiento de ese objeto.

4° Por la quiebra de la sociedad auque se celebre convenio.

5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6° Por la decisión de los socios.

7° Por la incorporación a otra sociedad.

En síntesis puede afirmarse, que los demandantes no alegaron en su demanda que OCITRANS DE VENEZUELA C.A., tiene cumplido el término de su duración; tampoco alegaron que ha cesado en el cumplimiento de su objeto social o que éste se ha agotado; no argumentaron que la compañía se encuentra en situación de quiebra, o que ha perdido todo o parte de su capital social; tampoco alegaron que sus accionistas celebraron un acuerdo sobre la disolución de la compañía, o que se produjo la incorporación de la empresa a otra sociedad, en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado el escrito libelar la parte actora expresamente dijo en su petitorio:

…TERCERO: Pido la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., entrando desde ya en la etapa de Disolución y Liquidación, en vista de la multiplicidad de irregularidades, señaladas en contravención a los Estatutos Sociales, el Código de Comercio, (artículos 1.159 1.160 del Código Civil), La Equidad , La Justicia, todo en fundamento al interés personal que tienen los demandados, suscribiendo sólo para ellos la totalidad de las nuevas acciones, máxime que lo han hecho capitalizando una cuenta contable denominada CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS, cuyo incremento es de todos los socios.

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Del acta constitutiva de la compañía anónima OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., específicamente al folio 38 del presente expediente, se observa que la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA indica que en caso de disolución de la sociedad, la liquidación se hará conforme al procedimiento pautado en el Código de Comercio. Asimismo, en la CLÁUSULA VIGÉSIMA se dispuso que lo no previsto en tal “Acta Constitutiva-Estatutos Sociales”, se realizará conforme a las disposiciones del citado Código.

Tal y como lo afirmó la sentencia apelada, el artículo 200 del Código de Comercio dispone que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de tal Código y por las del Código Civil. En el caso de autos, los estatutos de la compañía expresamente remiten al Código de Comercio en caso de disolución y liquidación. Así tenemos que el artículo 340 del referido Código dispone cuales son las causas de disolución de las compañías de comercio, a saber: 1° Por haber expirado el término establecido para su duración; 2° Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; 3° Por el cumplimiento de su objeto; 4° Por la quiebra de la sociedad; 5° Por la pérdida total o parcial del capital a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; 6° Por la decisión de los socios; y 7° Por la incorporación a otra sociedad.

Visto el escrito libelar que encabeza el presente juicio, esta operadora de justicia observa que la apoderada de los demandantes realiza una narración de los hechos indicando que sus representados son accionistas de la sociedad mercantil en que se produjeron actas de asambleas de la compañía que son írritas y están viciadas, que se trata de una maniobra que constituye un “despojo al natural derecho del accionista a preservar su estatus y a no ser lesionado patrimonialmente”; que como su mandante no estuvo presente y no firmó esas actas, “es forzoso afirmar que fueron forjadas y con su inscripción y registro se le ha pretendido dar apariencia de instrumentos públicos, que deben ser reparados y/o responder por ellos los demandados”. Luego de desarrollar los argumentos precedentes, en el petitorio la parte actora indicó que demandaba a los ciudadanos L.E.P.R., T.P.D.B. y J.J.P.B., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en que las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A. a que se refiere el libelo son ilegales y en consecuencia nulas, y pidió como punto TERCERO “la disolución y liquidación de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., entrando desde ya en la etapa de disolución y liquidación”.

Así las cosas, en criterio de quien juzga la nulidad de actas de asambleas peticionada en el escrito libelar no constituye en modo alguno causal que se corresponda con alguna de las previstas en el artículo 340 del Código de Comercio ya relacionadas en este fallo, lo que hace procedente en este caso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de los demandados en fecha 8 de enero de 2008, y que consagra “la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, Y ASI SE RESUELVE.

Decidida con lugar esta cuestión previa, que conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil produce como efecto que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, estima esta juzgadora que es inoperante entrar a resolver la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 tantas veces mencionado y también alegada, y menos aún la apelación surgida en el Cuaderno de Medidas que se acumuló en esta Alzada al presente expediente N° 1800, Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.S.M. en fecha 14 de abril de 2008, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL P.D.N.D.A.D.A. que accionaran los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V. contra los ciudadanos L.E.P.R., T.B.D.P. Y J.J.P.B..

TERCERO

Levántese la medida innominada de prohibición a los directivos L.E.P., T.B.D.P., J.A.B.V. y J.J.P.B., de realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de la compañía OCITRANS DE VENEZUELA C.A., vigente conforme a la decisión del 6 de febrero de 2008 corriente a los folios 62 al 71 del Cuaderno de Medidas anexo, una vez quede firme la presente sentencia.

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1800, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes y se entregaron al Alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JOV/zulimar h.-

Exp.1800.-

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