Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de Marzo de 2008

DEMANDANTE (s): W.J.A. y L.M.L.V. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.856 y 6.866.252

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.912

DEMANDADO (s): L.E.P.R., T.B.D.P. y J.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.188.288, 13.170.319, 18.353.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.C., inscrito en el IPSA No. 28.365

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de Enero de 2008, el Abg. J.G.C.C., inscrito en el IPSA No. 28.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.P.R., T.B.D.P. y J.J.P.B., ya suficientemente identificados, aduce la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La caducidad de la acción” la cual la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden infectar un acto jurídico, caso actual, una asamblea de accionistas de una compañía anónima. Hay vicios relativos, que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos, que no pueden convalidarse por que interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa, se aplicaría al lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código Comercio, el cual concede al socio un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionista y en el segundo de los casos nulidad absoluta, la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Señala el apoderado de la parte demandada, que si se pretende pedir la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, la demanda debe intentarse contra la empresa y no contra los socios, por lo que obviamente los demandados en esta causa carecen de cualidad pasiva para sostener el juicio.

Que no es cierto que alguna de las asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A, tenga vicios de ninguna especie, ni relativas, ni absolutos.

En el supuesto negado de que fuera cierta la afirmación de co-demandante W.J.A., de que no asistió a las asambleas de OCITRANS DE VENEZUELA C.A (lo cual es falso absolutamente), y que por lo tanto no aprobó lo que se acordó en ellas, se trataría entonces de un vicio relativo, si algún socio no asiste a una asamblea, puede con posterioridad ratificar lo resuelto por aquella en forma expresa y aún tacita, tal como lo dispone el artículo 1351 del Código Civil.

La ley concede un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionista, cuando considere que sus decisiones son contraídas a los estatutos o a la ley, que es lo alegado por la demandante.

Que en el caso de autos, si se toma como referencia la fecha de inscripción de las actas de las asambleas impugnadas en el Registro Mercantil, el lapso de caducidad se consumó de la siguiente manera:

  1. - Acta de asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de Agosto de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 15 de Noviembre de 2002, bajo el No. 28, tomo: 17-A. La caducidad de la acción para demandar por vicios relativos se produjo el 30 de Noviembre de 2002.

  2. - Acta de asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de Septiembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 02 de Octubre de 2003, bajo el No. 14, tomo: 13-A. La caducidad de la acción para demandar por vicios relativos se produjo el 30 de Octubre de 2004.

  3. - Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de Agosto de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2006, bajo el No. 51, tomo: 18-A. La caducidad de la acción para demandar por vicios relativos se produjo el 05 de septiembre de 2006.

    Es por lo que solicita se declare la caducidad de la acción para impugnar por vicios relativos la validez de las decisiones tomadas por las asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, los días 15 de Noviembre de 2002, 02 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2004 y 21 de Agosto de 2006, por haber transcurrido más del tiempo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, sin que se hubiera intentado la acción.

    Que como consecuencia de lo anterior, declare desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil., con la natural condenatoria en costas.

    En opinión de la Sala de Casación Civil, cuando las decisiones de la asamblea de accionistas están viciadas de nulidad absoluta, el socio afectado, además del recurso previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, dispone también de la acción ordinaria de nulidad, cuyo lapso de caducidad es de un año conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    En el caso de autos, todas las asambleas impugnadas fueron registradas y publicadas.

    En virtud de lo expuesto y considerando que los demandados en esta causa quedaron citados el 18 de Diciembre de 2007, es por lo que solicita se declare la caducidad de la acción para impugnar por vicios absolutos la validez de las decisiones tomadas por las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de San C.d.E.T., los días 15 de Noviembre de 2002, publicada el 25 de septiembre de 2003; el 02 de Octubre de 2003, publicada el 23 de Octubre de 2003; el 15 de Octubre de 2004, publicada el 22 de marzo de 2005 y el 21 de agosto de 2006, publicada el 11 de noviembre de 2006, por haber transcurrido más del término de un (01) año previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado , sin que se hubiere intentado la acción.

    Se declare desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con la natural condenatoria en costas.

    Con respecto a la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, arguye el apoderado de la parte demandada, que la demanda de autos, además de la acción de nulidad de asambleas de accionistas, incluye también una acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A, sin embargo los demandantes no explican en ninguna parte del libelo de la causa por la cual piden la disolución y liquidación de la sociedad, sino que se limitaron a incluir esta solicitud como parte del petitorio.

    Las sociedades anónimas no se disuelven por que alguno de los socios no se sienta cómodo o simplemente por que no desea continuar vinculado con el pacto societario, o porque denuncia supuestas irregularidades que de paso no precisa en forma alguna.

    Los demandantes no han alegado en su demanda que OCITRANS DE VENEZUELA C.A, tiene cumplido el término de su duración; tampoco alegaron que ha cesado en el cumplimiento de su objeto social, o que este se ha agotado, no argumentaron que la compañía se encuentra en situación de quiebra, o que ha perdido todo o parte de su capital social, tampoco alegaron que sus accionistas celebraron un acuerdo sobre la disolución de la compañía, o que se produjo la incorporación de la empresa a otra sociedad.

    Los asesores legales de los demandantes no sólo tuvieron un enfoque absolutamente errado acerca del diagnostico jurídico del asunto que se ventila, sino que, además, tienen evidentes limitaciones para realizar las cuentas aritméticas más elementales, ya que, de haberlas hecho, se habrían percatado de que la demanda, en el supuesto negado de que pudiese prosperar, no tendría para los demandantes ningún beneficio.

    Pues es forzoso concluir por simple sentido común, que cualquier asamblea de accionistas de la sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A, será legalmente controlada por los accionistas mayoritarios que son precisamente los adversarios de los demandantes, con lo cual se pone de manifiesto la total inutilidad de la demanda de autos y consiguientemente la ausencia de interés procesal de los demandantes.

    En fecha 15 de febrero de 2008, mediante diligencia la Abg. G.S., inscrita en el IPSA No. 118.912, actuando con el carácter acreditado en autos, procede de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a contradecir las cuestiones previas a que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 04 de marzo de 2008, mediante escrito procede a promover las siguientes pruebas:

  4. - Reproducen el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en especial el valor probatorio adquirido por los instrumentos producidos en el escrito de demanda.

  5. - Reproducen el valor probatorio de las siguientes actas procesales

    2.1.- Inspección Judicial

    2.2.- Actas de asamblea donde se aumentó el capital

  6. - Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

  7. - Prueba de Informe, de la transmisión vía fax con origen de los teléfonos 0276-415213, 447069 y de ALFENSA, constante de un Balance de Activos y Pasivos de OCITRANS DE VENEZUELA.

  8. - Posiciones Juradas.

    En fecha 10 de marzo de 2008, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandante, con exclusión de la prueba promovida como Prueba de Informe, pues los instrumentos privados deban ser firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba escrito, para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil .

    Asimismo, esta Juzgadora observa que, aún y cuando fue admitida la Prueba de Posiciones Juradas, no siendo evacuada la misma, se deja constancia, que con la referida prueba no se probaría la procedencia o no de las cuestiones previas aquí interpuestas.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

    A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad: es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

    Por otra parte, la Prescripción: de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

    Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

    Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

    La cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

    Con respecto a lo opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

    La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

    Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    En fecha 15 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia procede a contradecir las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradicción realizada de manera simple o genérica, sin motivación ni fundamento alguno, teniendo a su carga probar o desvirtuar cada una de las cuestiones previas opuestas.

    El autor E.C.E., en sus comentarios del Libro Las Cuestiones Previas, en El Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, Fondo Editorial del Centro de Estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, señala lo siguiente:

    El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece una presunción legal, respecto a la falta de contestación de estas cuestiones previas, o al silencio del demandante, al disponer que, “ El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas.

    En este supuesto tampoco señala el Código de Procedimiento Civil el procedimiento a seguir y la doctrina no es conteste

    En este mismo sentido se pronuncia Henríquez La Roche (1996) al considerar que en cuanto a las Cuestiones Previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre una “ficta confesio actoris” (T. III, p. 86).

    La Sala de Casación Civil, en sentencia del 05 de Abril de 1995, consideró que la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es una presunción iuris et de iure y no una confesión ficta:

    Considera la Sala que se trata de dos cuestiones completamente distintas. La Cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada (Artículo. 356). La ausencia del demandado a dar contestación a la demanda, trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda. En el primer caso, la presunción es iure et de iure, en el segundo caso, es una presunción iuris tantum. Por tanto, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley

    Asimismo, criterio jurisprudencial reiterado por la mencionada sala, en sentencia No. 75 del 23 de enero de 2003 ha señalado:

    Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reiterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtun relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

    Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenata contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades a las que le son propias.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub iudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia

    .

    Con apoyo a este criterio doctrinal y ante la dificultad para aplicar literalmente la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la solución podría estar en que el juez desatienda y en su lugar decida conforme a los principios básicos que orientan nuestro procedimiento civil ordinario.

    En otras palabras, que aún cuando el demandante no contradiga las cuestione previas opuestas por el demandado, el juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sea contrarias a derecho.

    Conviene ahora precisar, la procedencia o no de las Cuestiones Previas opuestas, en vista del conjunto de situaciones anteriormente expuestas.

    En el presente caso, lo alegado por la parte demandada en razón a la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; “La caducidad de la acción” la cual la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden infectar un acto jurídico, caso actual, una asamblea de accionistas de una compañía anónima. Hay vicios relativos, que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos, que no pueden convalidarse por que interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa, se aplicaría al lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código Comercio, el cual concede al socio un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionista y en el segundo de los casos nulidad absoluta, la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Desprendiéndose de autos que las actas de asambleas de las que se solicita la nulidad fueron celebradas, inscritas y publicadas en las siguientes fechas:

  9. - Acta de asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de Agosto de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 15 de Noviembre de 2002, bajo el No. 28, tomo: 17-A y publicada en el Diario Católico el día 25 de Septiembre de 2003.

  10. - Acta de asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de Septiembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 02 de Octubre de 2003, bajo el No. 14, tomo: 13-A, y publicada en el Diario Católico el día 23 de Octubre de 2003.

  11. - Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de Agosto de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2006, bajo el No. 51, tomo: 18-A y publicada en el Diario Católico el día 11 de Noviembre de 2006.

  12. - Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 01 de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 15 de Octubre de 2004, bajo el No. 64, tomo: 18-A y publicada en el Diario Católico el día 22 de Marzo de 2005.

    En tal sentido, se observa que el lapso previsto en los artículos 290 del Código de Comercio y artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ha precluido.

    Esta Juzgadora, deja sentado que la cuestión previa aquí opuesta se circunscribe a lo alegado por la parte demandada, encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que procede la cuestión previa opuesta y así se decide

    En relación, a la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que dispone el artículo 200 del Código de Comercio lo siguiente:

    Artículo 200: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil…”

    De acuerdo con lo expuesto, las causas de disolución de una compañía anónima son en primer término: las que establezcan los estatutos sociales y específicamente en OCITRANS DE VENEZUELA C.A el artículo 19 de sus Estatutos dispone que:

    En caso de disolución de la sociedad, la disolución se hará de acuerdo al procedimiento pautado en el Código de Comercio

    .

    El cual establece en su artículo 340 lo siguiente:

    Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

    1. Por la expiración del término establecido para su duración.

    2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3. Por el cumplimiento de ese objeto.

    4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6. Por la decisión de los socios.

    7. Por la incorporación a otra sociedad.

    En síntesis puede afirmarse, que los demandantes no alegaron en su demanda que OCITRANS DE VENEZUELA C.A, tiene cumplido el término de su duración; tampoco alegaron que ha cesado en el cumplimiento de su objeto social o que éste se ha agotado; no argumentaron que la compañía se encuentra en situación de quiebra, o que ha perdido todo o parte de su capital social; tampoco alegaron que sus accionistas celebraron un acuerdo sobre la disolución de la compañía, o que se produjo la incorporación de la empresa a otra sociedad, en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas del Ordinal 10 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO el presente proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 6088

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