Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000640

Visto el escrito presentado por el Abogado C.B.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.J.P., parte demandada en el presente asunto, mediante el cual expone:

“...La trascripción de la sentencia realizada por las partes el 19 de de septiembre de 2012, adolece de algunos involuntarios errores que considero pueden ser corregidos por el Tribunal, ...los cuales me permito señalar seguidamente: PRIMERO: AL FOLIO NOVENTA Y DOS (92), donde dice: “...Comunidad conyugal”, debe decir: “comunidad ordinaria”, la cual fue el objeto del proceso. SEGUNDO: AL FOLIO NOVENTA Y TRES (93), DONDE dice: “...por los ex cónyuges”, decir: “...por las partes...”, ya que se trató de un juicio de partición entre hermanos en comunidad sobre un bien adquirido por ambos; y donde dice: “...Comunidad de gananciales...”; debe decir: “...Comunidad Ordinaria...”; por las razones antes dichas. TERCERO: AL FOLIO NOVENTA Y TRES (93 vto), DONDE DICE: “...pues el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre si, quedó disuelto previamente por Sentencia de divorcio ejecutoriada...” creo que debería decir: “...la comunidad ordinaria que unía a los comuneros entre si fue disuelta por sentencia de partición ejecutoriada...” y donde se señala la Cédula de identidad de W.A.J.P., ... como se indica al comienzo de la Sentencia de homologación. ...”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo antes señalado, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2.012

En principio, como es bien sabido, conforme a las normas adjetivas, todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, y en base a ello no puede decidir lo ya sentenciado.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que, a solicitud de algunas de las partes intervinientes en el proceso, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Al respecto observa este Tribunal que el abogado C.B.S., realiza una serie de observaciones en la homologación de la comunidad de bienes, a que se contrajo el presente asunto, con el fin de que sean subsnados conforme a derecho.

Ahora bien, visto que de las actas procesales se desprende que efectivamente la sentencia proferida adolece de errores materiales, que pudieran traer confusiones en su contenido, que pudiera afectar los efectos que de la sentencia deviene en el transcurrir del tiempo, en tal sentido considera procedente la presente aclaratoria, y en consecuencia así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado C.B.S. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, W.A.J.P..

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, se aclara la homologación efectuada en fecha 28 de septiembre de 2.012, en los siguientes términos:

Donde dice: “...Comunidad conyugal”, debe decir: “comunidad ordinaria de bienes”.

Donde dice: “...por los ex cónyuges”, decir tenerse: “...por las partes...”,

Donde dice: “...Comunidad de gananciales...”; debe indicar: “...Comunidad Ordinaria de bienes...”;

Donde dice: “...pues el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí, quedó disuelto previamente por Sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos,...” debe tenerse como: “...la comunidad ordinaria de bienes que unía a los comuneros entre si, ha sido disuelta conforme a la voluntad y autonomía de los mismos.”

Donde se señala la Cédula de identidad de W.A.J.P., como V-1.858.697, debe tenerse como V-5.003.967.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Hora de Emisión: 2:23 PM

Asistente que realizo la actuación:

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