Decisión nº N°791-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

RESOLUCION N° 791-09.- CAUSA No. 6E-334-06.

Visto el Informe Técnico No 1365, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, de fecha 27-10-2009, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos al mismo, y el cual guarda relación con el Penado W.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 20.165.580, venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido el día 24-11-1986, soltero, carpintero, hijo de C.M. y de J.R., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta a la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado W.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 20.165.580, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios Cuatrocientos Cincuenta y Dos (452) y Cuatrocientos Cincuenta y Tres (453) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 27-10-2009, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que el Penado W.A.R.M., NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, considerándolo NO APTO para la medida solicitada, en razón de los siguientes elementos:

 Bajo Nivel de Autocrítica.

 Poca Visión Futurista.

 A.d.A. familiar durante el proceso de evaluación.

 Escaso compromiso social.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado al penado resulto con resultado No apto PARA LA MEDIDA SOLICITADA, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado W.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 20.165.580. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Por ultimo en razón que el penado opta a Régimen abierto desde el día 14-11-2009, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Régimen penitenciario para la practica del informe técnico respectivo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado W.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. 20.165.580, en virtud de que el mencionado Informe Técnico realizado al penado de autos resulto No apto PARA LA MEDIDA SOLICITADA, prevista en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Régimen penitenciario para la practica del informe técnico para la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 791-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros 5735-09, 5736-09 Y 5740-09.-

La Secretaria

RGV/rg

Causa N° 6E-334-06

REPUBLICA

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