Decisión nº 249-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2010

199º y 151°

RESOLUCIÓN N° 249-10 CAUSA 6E-334-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista el acta de redención de pena en la causa seguida en contra del penado W.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 20.165.580, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el día 24-11-1986, de estado civil soltero, carpintero, hijo de C.M. y de J.R., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace las siguientes consideraciones:

El penado W.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 20.165.580, quien fue condenado en fecha 27-06-2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 482 Ejusdem, realizó dentro del término de Ley el Cómputo de la Pena.

Ahora bien, establece el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

Que así mismo establece el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que:

A los fines exclusivos de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta

.

En tal sentido, teniendo en cuenta que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y referida Ley, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución correspondiente al Establecimiento Penitenciario del penado W.A.R.M., es el competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, y que así mismo en la presente causa se recibió Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de conformidad con el Articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Consta en actas que el penado W.A.R.M., fue detenido por primera vez en fecha 20-01-2006, y en fecha 21-01-2006, le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, estando en consecuencia detenido UN (01) DIA. En fecha 21-01-09, este Tribunal acordó librar en su contra orden de aprehensión por haber incumplido con las obligaciones asumidas, siendo capturado nuevamente en fecha 14-07-2009, por lo que hasta el día de hoy lleva de pena cumplida NUEVE (09) MESES; más, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de tiempo redimido en razón del Trabajo o Estudio realizado, tal como consta en Folio 503 de la presente causa, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para una sumatoria de UN (01) AÑO, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS; es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria, por lo que se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y en tal sentido SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado W.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo es importante señalar que, en relación a las penas accesorias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado A.C.S., -sentencia de carácter vinculante-, ya que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina, y tal como se estableció en la decisión dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso A.C.S.) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…

(Subrayado de la jueza)

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano W.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 20.165.580, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la inmediata libertad por cumplimiento de la pena principal del penado W.A.R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado W.A.R.M., SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en cumplimiento a la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al mencionado penado, y en consecuencia, DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL del penado W.A.R., titular de la cedula de identidad N° 20.165.580, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el día 24-11-1986, de estado civil soltero, carpintero, hijo de C.M. y de J.R., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; para lo cual se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando la decisión dictada por este Tribunal , con anexo Boleta de Excarcelación, y notificar al penado para que comparezca a este Tribunal el día MARTES 20-04-2010, a las nueve de la mañana, a los fines de imponerse personalmente de la decisión.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN

ABOG. M.C.B.

LA SECRETARIA

ABG M.G.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No. 249-10, y se libraron boletas con Oficio No. 1713-10 y oficio No.1714-10.-

LA SECRETARIA,

ABG M.G.

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