Decisión nº 91-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VH02-L-2000-36

EXPEDIENTE

ANTIGUO: 13.338

DEMANDANTES: W.R.A. y L.R.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.951.255 y 5.826.480, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: R.S. y D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.822 y 77.140, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: HERMANOS PAPAGALLO, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1960, bajo el No.18, Tomo 8, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: V.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.114.168, domiciliada en la ciudad de Maracaibo

DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETRÓLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001

APODERADO

JUDICIAL: M.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.100.476, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos W.R.A. y L.R.C., ya identificados, asistidos por el profesional del derecho E.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.77.137, e introdujeron pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA); correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda en fecha 03 de agosto de 2000.

En fecha 05 de octubre de 2000, el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que a pesar de haberse trasladado en distintas fechas y oportunidades a las direcciones que le fueron suministradas por la parte demandante.

En fecha 20 de octubre de 2000, vista la exposición del alguacil el mencionado Juzgado ordenó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 09 de noviembre de 2000, el alguacil expuso que fijó un cartel de citación en la puerta de un inmueble donde funciona la oficina del ciudadano A.P., en su carácter de Presidente de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., ubicada en la Avenida 17, al lado de la empresa Y.M.C., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 13 de diciembre de 2000, el alguacil expuso que fijó un cartel de citación en la puerta de un inmueble donde funciona la oficina de uno cualquiera de los ciudadanos M.C. o M.E. o N.Q. o E.G. o A.U. o V.B. o J.R. o F.S. o Carlos Henriquez o José Colina o Helimenas Rincón o B.P. o J.M. o A.C. o M.I. o S.S. o M.A. o Alves Finol o Shail Milina o D.V. o O.R., en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., ubicada en la Avenida 17, al lado de la empresa Y.M.C., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de enero de 2001, por cuanto está vencido el lapso de comparecencia de las empresas HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sin que hayan comparecido a darse por citadas para los actos del proceso, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se nombró como defensores ad litem a los abogados en ejercicio de este domicilio N.F. y J.M., respectivamente, a quienes se acuerda notificar a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo, y en el caso de acepción presten la correspondiente promesa de Ley.

En fecha 31 de enero de 2001 siendo la oportunidad legal para llevara efecto el Acto de Juramentación de la defensora ad litem, referente al juicio que por prestaciones sociales siguen los ciudadanos R.A. y L.C., contra de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., la ciudadana N.F., aceptó la designación de defensora ad litem y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 06 de febrero de 2001, el profesional del derecho J.M., aceptó el cargo de defensor ad litem de la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.

En fecha 05 de marzo y 08 de marzo de 2001, se dejó constancia en el Tribunal que los defensores ad litem J.M. y N.F., respectivamente, fueron citados en los pasillos del tercer piso del edificio Arauca, ubicado en la Av. B.V. en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 19 de marzo de 2001, el abogado J.M., expuso: Que por ser la causa con su defendida PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. una empresa cuyo único propietario es el Estado Venezolano, y que además se encuentra adscrita al Ministerio de Energía y Minas, formalmente solicita a ese despacho reponer la causa al estado de admisión de la demanda a los fines que se notifique al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia acordó notificar al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa hasta que conste la notificación.

En fecha 25 de abril el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo consignó copia del recibo de la empresa MRW Envíos Nacionales e Internacionales, como comprobante de haberse enviado el oficio No.605 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 27 de junio de 2001, fue recibido oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, donde solicitó la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, declarando nulas todas las actuaciones posteriores, y que en dicho auto se exprese que el lapso de suspensión del proceso debe realizarse por noventa (90) días, en el entendido que transcurrido el lapso de ocho (8) días concedido como termino de distancia, así como el lapso de los noventa días antes indicados, se computara el lapso (sic) de comparecencia, el cual será al tercer día de despacho, a fin de que se verifique el acto de contestación a la demanda.

En fecha 30 de julio de 2001, visto el pedimento realizado por el procurador General de la República el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal decide que es inoficiosa la reposición de la causa solicitada por el Procurador General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2001, la defensora ad litem de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., opone cuestiones previas.

Asimismo, la ciudadana MAHYRA A.A.R., actuando como apoderada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., quien presentó copia de poder otorgado por esta sociedad mercantil, opone cuestiones previas.

En la misma fecha anterior el profesional del derecho J.M., presentó escrito donde se adhiere a los alegatos de hecho y derecho explanados por la defensora ad litem de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

En fecha 26 de septiembre de 2001 el abogado C.M., invocado ser apoderado de la demandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., ratifica y da por reproducidas las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem de la mencionada empresa.

En fecha 01 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara parcialmente procedentes las cuestiones previas.

En fecha 09 de octubre de 2002, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que citó a la ciudadana N.F., y M.C., en los pasillos del Tercer piso del edificio Arauca, en la Avenida B.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 30 de octubre de 2002 la abogada DEXY DIAZ, apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia de cuestiones previas, y solicita la continuidad de la causa.

En fecha 05 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 12 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, consiga escrito oponiéndose a la subsanación de las cuestiones previas, asimismo, la representación jurídica de PDVSA PETRÓLEO, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2002, presenta escrito de adhiriéndose a la oposición presentada por la ad litem de HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

En fecha 13 de enero 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutorio declarando subsanados los vicios o defectos de forma del libelo de la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2003, el alguacil del Juzgado Primero expuso que notificó a la defensora ad litem de la empresa codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A.,

En fecha 05 de febrero de 2003, el alguacil del referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso que se trasladó a un inmueble donde funciona la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y fue atendido por la ciudadana M.B., quien dijo laborar para la mencionada empresa como recepcionista y quien le informó que los representantes legales o apoderados judiciales no se encontraban en ese momento por lo que procedió a dejar boleta de notificación.

En fecha 12 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia interlocutoria que declara debidamente subsanadas las cuestiones previas

En fecha 19 de febrero de 2003 fue presentado escrito de contestación de la demanda por parte de las codemandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

En fecha 05 de marzo de 2003 fueron presentados los escritos de prueba de los accionantes W.A. y L.C., y de la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

En fecha 10 de marzo de 2003 fue presentado el escrito de prueba de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A.

En fecha 17 de marzo de 2003, la defensora ad litem de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A., impugna documental denominada C.d.S. para Madurez de Nómina de PDVSA.

En fecha 26 de marzo de 2003, los codemandantes insistieron en la validez de la prueba y promovieron prueba de cotejo.

En fecha 14 de abril de 2003, se realizó el acto de nombramiento del experto se nombró a la ciudadana M.C., ordenando el Tribunal notificarla a los fines que presente su aceptación o excusa al referido cargo y en el caso de aceptar preste la promesa de Ley.

Luego de la aceptación y juramentación de la experta grafotécnica, en fecha 21 de abril de 2003, se celebró acto donde se instó al ciudadano E.R. a escribir lo indicado por el Tribunal, a los fines de realizar la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo dicta sentencia declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 30-07-2001, y repuso la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República; y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Laboral y Transición que le corresponda por distribución.

En fecha 21 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte accionante apeló de la decisión, y en fecha 03 de marzo se ordenó la remisión del presente asunto ante el Tribunal Superior del Trabajo que por Distribución corresponda.

En fecha 17 de marzo de 2009 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de marzo de 2009 fijó la audiencia de apelación para el sexto (6°) día hábil siguiente, para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

En fecha 01 de abril de 2009, se celebró la audiencia de apelación, declarando sin lugar el recurso de apelación, se confirmó el fallo apelado, se repuso la causa al estado de la celebración de la notificación de la Procuraduría General de la República y las partes para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la remisición del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda por distribución.

En fecha 17 de junio de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, se instaló la misma y se dio por terminada en fecha 22 de abril de 2010, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 29 de abril de 2010 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, recibe escrito de contestación de la demanda de las codemandadas HERMANOS PAPAGALLO, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 06 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día miércoles 29 de junio de 2010 a las 9:00 a.m.

En esa fecha fue celebrada la audiencia de juicio oral y público, se difirió el dispositivo del fallo para el día 07 de julio de 2010, dictándose en esa fecha el fallo en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado por los accionantes W.R.A. y L.R.C. el Tribunal observa que fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzaron a trabajar en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., en fechas 06-05-1991 y 23-11-1992, respectivamente, prestando servicios directos en obras inherentes o conexas con la industria petrolera, a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, sociedad mercantil constituida originariamente como CORPOVEN, S.A.

Que se desempeñaban como motoristas navales, en aguas del Lago de Maracaibo, jurisdicción del Estado Zulia, en jornadas continuas de 24 horas a bordo de unidades navales, por lo menos 4 días a la semana, pero que la mayoría de las veces consistía en más de seis o siete días embarcados.

Que devengaron como último salario diario las cantidades de Bs.29.739,32 y Bs.36.828,67, promedio del último mes, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, punto 3 del Contrato Colectivo Petrolero.

Que en fecha 28 de noviembre ambos fueron despedidos de manera injustificada, sin que a la fecha de interposición de la demanda les haya cancelado los derechos que le corresponden.

Que la patronal les adeuda los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Que durante toda la relación de trabajo jamás disfrutaron vacaciones anuales, desdándoles ocho (8) y siete (7) periodos vacacionales, respectivamente, lo que significa 240 y 210 días respectivamente, calculados a salario promedio de las últimas seis (6) semanas, a saber, Bs.21.725,3 y Bs.24.653,01, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, nota de minuta No.4 del Contrato Colectivo Petrolero.

  2. Corte de cuenta por cambio de régimen:

    b.1) Antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley (viejo régimen de prestaciones sociales) Una antigüedad de 6 años y 1 mes para el primero de los accionantes, y 4 años y 6 meses para el segundo de ellos, a razón de 30 días por cada año o fracción superior a ocho meses, que resultan la cantidad de Bs.1.733.040,oo y Bs.2.002.921,5, respectivamente, más los intereses devengados por la mora en su pago.

    b.2.- Compensación por Transferencia: El equivalente a 150 y 120 días de salario, respectivamente, a razón del salario para la fecha de Bs.9.628,oo, y Bs.13.352,81, respectivamente, que resulta la cantidad de Bs.1.444.200,oo y Bs.1.602.337,2, respectivamente.

  3. Antigüedad: Por 2 años y 6 meses, el equivalente a 60 días, más 6 días adicionales (prestación adicional), para un total de 186 días, suma la cantidad de Bs.24.653,01, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Indemnización por Despido Injustificado, Por cuanto a la fecha del despido contaban con 8 años y 8 meses, y 7 años y 2 meses, respectivamente, le corresponde 270 y 210 días de salario a razón de Bs.21.725,3 y Bs.24.653,01, respectivamente, suman la cantidad de Bs.5.865.831,oo y Bs.5.177.132,10, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.60 días a razón de Bs.21.725,3 y Bs.24.653,01, respectivamente, suman la cantidad de Bs.1.303.518,oo y Bs.1.479.180,6, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 7 y 2 meses completos (adicionando el tiempo de preaviso) el equivalente a 17,5 días y 5 días a razón de Bs.21.725,3 y Bs.24.653,01 diarios, respectivamente, suman la cantidad de Bs.380.192,75 y 123.365,05, respectivamente.

  7. Salarios Caídos: La empresa adeuda un día de salario por cada día de retardo en el pago, a razón de Bs.9.360,oo.

  8. Tarjeta de Comisariato: Durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que reclaman el pago sustitutivo de ese beneficio, a razón de Bs.60.000,o, es decir, 102 meses para el primero y 84 meses para el segundo, lo que significa que la patronal adeuda por ese concepto la cantidad de Bs.6.120.000,oo y Bs.5.040.000,oo, respectivamente.

  9. Días de descanso: A pesar que las empresas contratistas tienen suscrito un acta convenio según la cual los trabajadores trabajarán en tandas de 2 x 4, 3 x 6, 4 x 8 y 5 x 10, la patronal aún cuando cumplía con desembarcarlos el tiempo de descanso referido, no cancelaba los mismos bajo la excusa de que eran trabajadores ocasionales.

    Que todas las cantidades señaladas suman Bs.31.561.728,35 y Bs.30.117.065,92, respectivamente.

    Que solicitan a su expatronal HERMANOS PAPAGALLO, S.A. y a la solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., que cancelen los conceptos señalados o así sean condenados a pagarlos por el Tribunal.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 02 de abril de 2010, la parte demandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, ratificando los términos explanados en el escrito de fecha 19-02-2003, el cual es de los términos siguientes:

    Conviene en el hecho que accionantes prestaron sus servicios en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., la cual es una contratista petrolera al servicio en aquella época de PDVSA, y en consecuencia, es cierto que la primera fue patrono, pero negamos y rechazamos que los dos trabajadores demandantes sean o se hayan podido haber hecho acreedores de por las siguientes razones:

    Que es cierto que el ciudadano W.R.A. y L.R.C., le prestaron sus servicios de manera esporádica, sino eventual u ocasional a HERMANOS PAPAGALLO, S.A., desempeñando las labores el primero de motoristas y el segundo de patrón de lanchas.

    Que PDVSA cuando necesitaba lanchas para el transporte de personal, le extendía órdenes de servicio a HERMANOS PAPAGALLO, S.A., de acuerdo a las necesidades que se iban presentando para transportar algún personal, de tal manera que cuando eso ocurría la empresa llamaba a cualquiera de los muchos trabajadores que con los títulos requeridos por la Capitanía de Puertos y la Ley de Navegación para que acudieran a prestar el servicio requerido por PDVSA.

    Que cuando eran llamados se debían presentar a la hora fijada por la empresa en el muelle donde estaban las lanchas, los demandantes salían a navegar las lanchas y una vez cumplido el servicio, tal y como lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al regresar al muelle con la lancha terminaba la prestación del servicio y el contrato de trabajo.

    Que era posible que a los pocos días o a veces con intervalos de dos o tres meses, el trabajador era vuelto a llamar para que volviera a trabajar por uno, dos o tres días para darle cumplimiento a las órdenes de servicio de PDVSA, y fue así la como se vincularon durante algún tiempo en forma ocasional entrando o saliendo a prestarle sus servicios a la empresa.

    Que como HERMANOS PAPPAGAYO, S.A., es una contratista petrolera al servicio de PDVSA, y en consecuencia, los trabajadores cuando le prestan sus servicios están cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre Fedepetrol y Fetrhidrocarburos y Sintraip con las filiales de PDVSA.

    Que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 69, numerales 9 y 10, de la Convención de Trabajo de la Industria Petrolera, establece:

    Artículo 115.Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Cláusula 69: (…)

    Numeral 9). Las utilidades serán canceladas y pagadas a los trabajadores de las referidas personas jurídicas, de acuerdo con la práctica de la empresa contratante. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dichas personas jurídicas.

    A los trabajadores que terminen su contrato de trabajo se les pagaran las utilidades en el mismo día en que sean liquidadas la prestaciones sociales. Los pagos señalados en el numeral 10 y los pagos semanales, quincenales o mensuales le serán efectuados en presencia de un representante de la Compañía, en el centro de trabajo y en las mismas condiciones que establece la cláusula 65 de esta Convención.

    Numeral 10). Los trabajadores de las susodichas personas jurídicas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos sin completar un (1) año de servicios, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, siendo entendido que el total de ese pago no será inferior a diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio. Si el trabajador no hubiere completado un mes o hubiese trabajador fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá el pago prorrateado por el numero de días que componen la fracción del mes.

    Que siempre actuó apegada a las normas laborales y contractuales del caso, ya que se repite los trabajadores accionante fueron trabajadores ocasionales u eventuales.

    Que no es cierto que el ciudadano W.A., le hubiera prestado sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a su defendida desde el 06-05-1991, ya que la primera vez que prestó sus servicios en forma ocasional fue el día 14 de diciembre de 1992 y después le prestó servicio en varias oportunidades mediante ordenes de servicio.

    Que nunca trabajó de forma permanente e ininterrumpida, ya que siempre fue un trabajador ocasional, y tampoco es cierto que el ciudadano W.A. le prestara sus servicios por última vez de las tantas veces que trabajó para HERMANOS PAPPAGAYO, S.A., hasta el día 28 de noviembre de 1999 por cuanto la última vez que tuvo un contrato ocasional fue en fecha 14-11-1999.

    Niegan que el ciudadano W.A. tuviera una jornada de trabajo de 24 horas a bordo de unidades navales, a partir del momento de embarque en la lancha, de por lo menos cuatro (4) días por semana (lunes, martes, miércoles, jueves); así igualmente niegan y rechazan que la mayoría de las veces eran más de seis (6) o siete (7) días embarcados a la semana, ya que su jornada era de jornadas de ocho horas o cuatro, o seis jornadas de ocho horas, pero nunca estuvo después de terminada la jornada a la orden de la empresa.

    Niegan por no ser cierto que el ciudadano W.A., devengara como último salario la cantidad de Bs.29.739,32 diarios, como promedio de las últimas seis (6) semanas laboradas, ya que nunca salvo las veces que suplió un trabajador de vacaciones prestó sus servicios por más de treinta (30) días.

    Niega que el ciudadano W.A., hubiese sido despedido sin justificación alguna el día 28 de noviembre de 1999, por cuanto la verdad las dos últimas veces que salió a trabajar como ocasional para HERMANOS PAPAGALLO, S.A., fue la primera vez como dice el cuadro del 25-10-1999 al 31-10-1999, es decir, seis (6) días y luego volvió a embarcar el 08-11-1999 hasta el día 14-11-1999, entonces sencillamente su contrato como ocasional terminó el 14-11-1999.

    Negamos que al ciudadano W.A., se haya hecho acreedor al pago por parte de la empresa de 8 días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que al trabajar en forma ocasional nunca mantuvo la continuidad laboral con su defendida que lo hiciera acreedor de ese concepto.

    Niega que le adeude 30 días por cada año por concepto de Antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un supuesto salario devengado en esa época de Bs.9.628,oo, para un total de Bs.1.733.040,oo, por cuanto el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma esporádica y ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral con su representada que lo hiciera acreedor de ese concepto.

    Niega que el ciudadano W.A., se haya hecho acreedor de 150 días de salario por concepto de compensación por transferencia, a razón de un supuesto salario de Bs.9.628,oo para un total de Bs.1.444.200,oo, por cuanto el citado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con su defendida que lo hiciera acreedor de ese concepto.

    Niega que el ciudadano W.A., se haya hecho acreedor de 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, a razón de un supuesto salario promedio de las últimas 6 semanas de Bs.21.725,30 para un total de Bs.4.040.905,8, por cuanto el citado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con su defendida que lo hiciera acreedor de ese concepto, y los trabajadores petroleros tienen su propio sistema de pago de antigüedad en su contratación colectiva.

    Niega que al ciudadano W.A., le correspondan 270 días de salarios a razón de Bs.21.725,3 por concepto de indemnización por despido injustificado, para un total de Bs.5.865.831,oo por las siguientes razones: a) El trabajador nunca fue despedido, sencillamente terminó su último contrato ocasional con la empresa; b) Los trabajadores petroleros mantienen el régimen de prestación de antigüedad anterior a junio de 1997; c) Esta indemnización es para los trabajadores que tiene estabilidad relativa, y el accionante antes mencionado por ser un trabajador ocasional está excluido del régimen de estabilidad relativa no tiene por que cobrar esta indemnización.

    Niega que el accionante W.A. se haya hecho acreedor de 60 días de salarios, a razón de Bs.21.725,30, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs.1.303.518,oo por las mismas razones del párrafo anterior.

    Niega que al accionante W.A. se haya hecho acreedor de 17,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1999, a razón de Bs.21.725,3 para un total de Bs.380.192,75, y también niegan que el trabajador se haya hecho acreedor de del concepto de ayuda vacacional a razón de un supuesto salario básico de Bs.9.360,oo para un total de Bs.218.368,8, por cuanto como ya se ha dicho el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral con su defendida, además de estar ese pago incluido en lo que la empresa le cancelaba al terminar cada contrato.

    Niega que al accionante W.A., le correspondan “salarios caídos”, a razón de un día de salario básico de Bs.9.360,oo, por cuanto el mencionado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con su representada.

    Niega que el demandante W.A. sea o se haya podido hacer acreedor de Bs.60.000,oo mensuales por concepto de tarjeta de comisariato, para un total de Bs.6.120.000,oo, ya que los únicos trabajadores que tienen derecho a comisariato son los trabajadores directos de PDVSA y únicamente cuando tienen régimen de campo y en caso de los trabajadores de las contratistas cuando están reportados en forma permanente mediante contratos por tiempo indeterminado y no cuando son trabajadores ocasionales.

    Niega que al trabajador W.A. se haya hecho acreedor de 1000 días por concepto de descanso especial, a razón de Bs.29.739,32 por día, para un total de Bs.29.739.320,oo por cuanto el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma esporádica y ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral, y en las ocasiones en las que fue contratado siempre se les cancelaron sus descansos como ordena la convención colectiva.

    Que no es cierto que el ciudadano L.C., se desempeñara al servicio de HERMANOS PAPAGALLO, S.A., cumpliendo el cargo de motorista naval, ya que la realidad es que el ciudadano ejercía el cargo de patrón de lanchas.

    Que nunca trabajó de forma permanente e ininterrumpida, ya que siempre fue un trabajador ocasional, y tampoco es cierto que el ciudadano L.C. le prestara sus servicios por última vez de las tantas veces que trabajó para HERMANOS PAPPAGAYO, S.A., desde el 23-11-1992, por cuanto la última vez que tuvo un contrato ocasional fue en fecha 28-11-1999.

    Niegan que el ciudadano L.C. tuviera una jornada de trabajo de 24 horas a bordo de unidades navales, a partir del momento de embarque en la lancha, de por lo menos cuatro (4) días por semana (lunes, martes, miércoles, jueves); así igualmente niegan y rechazan que la mayoría de las veces eran más de seis (6) o siete (7) días embarcados a la semana, ya que su jornada era de jornadas de ocho horas o cuatro, o seis jornadas de ocho horas, pero nunca estuvo después de terminada la jornada a la orden de la empresa.

    Niegan por no ser cierto que el ciudadano L.C., devengara como último salario la cantidad de Bs.36.828,67 diarios, como promedio de las últimas seis (6) semanas laboradas, ya que nunca salvo las veces que suplió un trabajador de vacaciones prestó sus servicios por más de treinta (30) días.

    Niega que el ciudadano L.C., hubiese sido despedido sin justificación alguna el día 28 de noviembre de 1999, por cuanto la verdad las dos últimas veces que salió a trabajar como ocasional para HERMANOS PAPAGALLO, S.A., fue la primera vez como dice el cuadro del 15-11-1999 al 21-11-1999, es decir, siete (7) días y luego volvió a embarcar el 22-11-1999 hasta el día 28-11-1999, entonces sencillamente su contrato como ocasional terminó el 28-11-1999.

    Negamos que al ciudadano L.C., se haya hecho acreedor al pago por parte de la empresa de 7 días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que al trabajar en forma ocasional nunca mantuvo la continuidad laboral con su defendida que lo hiciera acreedor de ese concepto.

    Niega que le adeude 30 días por cada año por concepto de Antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un supuesto salario devengado en esa época de Bs.13.252,81, para un total de Bs.2.002.921,5, por cuanto el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma esporádica y ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral con su representada que lo hiciera acreedor de ese concepto.

    Niega que el ciudadano L.C., se haya hecho acreedor de 120 días de salario por concepto de compensación por transferencia, a razón de un supuesto salario de Bs.13.252,81 para un total de Bs.1.602.337,2, por cuanto el citado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con su defendida que lo hiciera acreedor de ese concepto.

    Niega que el ciudadano L.C., se haya hecho acreedor de 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, a razón de un supuesto salario promedio de las últimas 6 semanas de Bs.24.653,01 para un total de Bs.4.585.459,86, por cuanto el citado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con su defendida que lo hiciera acreedor de ese concepto, y los trabajadores petroleros tienen su propio sistema de pago de antigüedad en su contratación colectiva.

    Niega que al ciudadano L.C., le correspondan 210 días de salarios a razón de Bs.24.653,01 por concepto de indemnización por despido injustificado, para un total de Bs.5.177.132,1 por las siguientes razones: a) El trabajador nunca fue despedido, sencillamente terminó su último contrato ocasional con la empresa; b) Los trabajadores petroleros mantienen el régimen de prestación de antigüedad anterior a junio de 1997; c) Esta indemnización es para los trabajadores que tiene estabilidad relativa, y el accionante antes mencionado por ser un trabajador ocasional está excluido del régimen de estabilidad relativa no tiene por que cobrar esta indemnización.

    Niega que el accionante L.C. se haya hecho acreedor de 60 días de salarios, a razón de Bs.24.653,01, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs.1.147.180,6 por las mismas razones del párrafo anterior.

    Niega que al accionante L.C. se haya hecho acreedor de 5 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1999, a razón de Bs.24.653,01 para un total de Bs.123.365,05, y también niegan que el trabajador se haya hecho acreedor de del concepto de ayuda vacacional a razón de un supuesto salario básico de Bs.9.360,oo para un total de Bs.62.337,6, por cuanto como ya se ha dicho el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral con su defendida, además de estar ese pago incluido en lo que la empresa le cancelaba al terminar cada contrato.

    Niega que al accionante L.C., le correspondan “salarios caídos”, a razón de un día de salario básico de Bs.9.360,oo, por cuanto el mencionado ciudadano nunca mantuvo una continuidad laboral con su representada.

    Niega que el demandante L.C. sea o se haya podido hacer acreedor de Bs.60.000,oo mensuales por concepto de tarjeta de comisariato, para un total de Bs.6.120.000,oo, ya que los únicos trabajadores que tienen derecho a comisariato son los trabajadores directos de PDVSA y únicamente cuando tienen régimen de campo y en caso de los trabajadores de las contratistas cuando están reportados en forma permanente mediante contratos por tiempo indeterminado y no cuando son trabajadores ocasionales.

    Niega que al trabajador L.C. se haya hecho acreedor de 800 días por concepto de descanso especial, a razón de Bs.36.828,67 por día, para un total de Bs.29.462.936,oo por cuanto el citado ciudadano prestaba sus servicios de forma esporádica y ocasional, razón por la cual nunca mantuvo una continuidad laboral, y en las ocasiones en las que fue contratado siempre se les cancelaron sus descansos como ordena la convención colectiva.

    Por los argumentos antes expuestos niega que los ciudadanos W.A. y L.C., sean o se hayan hecho acreedores de cualquier cantidad de dinero de su defendida HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., con fundamento en los hechos alegados por los demandantes.

    Alega la prescripción de la acción, por periodos y entre contrato y contrato siempre pasó más de un mes, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, esos periodos ya prescribieron a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

    En fecha 29 de abril de 2010 la representación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., contesta en los términos siguientes:

    Que actualmente PDVSA PETRÓLEO, S.A., actualmente confrontan la situación que un conjunto de empresas que forman parte del proceso de toma de control de operaciones HERMANOS PAPAGALLO, S.A., Z.T., etc., que proveen bienes y servicios conexos con las actividades primarias de los hidrocarburos en cuyos libelos también se demanda a PDVSA PETRÓLEO, S.A. supuestamente por una sustitución de patronos en una errónea interpretación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No.39.173 del 07-05-2009.

    Que la referida Ley autoriza a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o a sus filiales a tomar posesión de los bienes, asumir el control sobre operaciones referidas a actividades reservadas; y dispone que a modo de continuar con las operaciones de manera ininterrumpida el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dictará las medidas necesarias para garantizar las actividades objeto de esa Ley, debiendo las personas vinculadas a la materia colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos.

    Que alega la falta de cualidad pasiva en virtud que los actores pretenden se le cancelen beneficios laborales reclamados en su escrito libelar efectuadas para HERMANOS PAPAGALLO, S.A., cuando estas actividades no tuvieron carácter de permanentes.

    Que en el caso que el Tribunal considere que responden solidariamente con la demandada principal HERMANOS PAPAGALLO, S.A., se acoge a lo alegado por ésta en el sentido que todos los conceptos a los que eran acreedores los referidos ciudadanos ya fueron cancelados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1. - Documentales:

  10. Comunicación dirigida por la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a la Capitanía de Puerto de Maracaibo y suscrita en su nombre por el ciudadano E.R., de fecha 23-08-1994, que en original corre inserta en el folio 204 de la pieza No.1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue promovido como suscrito por la parte contraria (HERMANOS PAPAGAYO, S,.A.), y que no fue impugnada por ésta, quedó legalmente reconocida y es valorada por este Sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. Recibos de pago del ciudadano W.A., que en copias al carbón rielan del folio 206 al 302 de la pieza No.1 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al haberse opuestos como emanados de la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y al haber sido expresamente admitido en la audiencia de juicio su autenticidad, han quedado legalmente reconocidas y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. Recibos de pago del ciudadano L.C., que en copias al carbón rielan del folio 303 al 308 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al haberse opuestos como emanados de la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y al haber sido expresamente admitido en la audiencia de juicio su autenticidad, han quedado legalmente reconocidas y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. Facturas emitidas por los Comisariatos Petroleros de Tía Juana y La Salina, que corren insertas del folio 309 al folio 312 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo no es valorado por este Sentenciador al no tener certeza de su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - Exhibición de documentos:

  14. De los recibos de pago de las remuneraciones del ciudadano W.A. de los periodos que se indican en el escrito de pruebas y cuyas copias acompañó. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos que a tenor de lo establecido en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entregar la patronal a sus trabajadores, y al haber sido expresamente reconocidas las documentales consignadas como emanadas de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. De los recibos de pago de las remuneraciones del ciudadano L.C. de los periodos que se indican en el escrito de pruebas y cuyas copias acompañó. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos que a tenor de lo establecido en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entregar la patronal a sus trabajadores, y al haber sido expresamente reconocidas las documentales consignadas como emanadas de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - Testimoniales:

  16. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos SILFREDO QUIROZ, YOLIHEC QUINTERO, A.C., M.Y., J.Q., E.M., E.A., J.H., J.E. y D.A., todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, sin embargo al haber incumplido la parte promoverte con su carga procesal de presentar los testigos al Tribunal en la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, no fue posible que se rindieran las declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

    1. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Documentales:

  17. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 14-12-1992 al 24-12-1992, que en 34 folios rielan marcados: 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 1G, 1H, 1J, 1K, 1L, 1M, 1N, 1Ñ, 1O, AP, 1Q, 1R, 1S, 1T, 1U, 1V, 1W, 1X, 1Y, 1Z, 1A1, 1A2, 1A3, 1A4 y 1A5, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 07-06-1993 al 10-04-1994, que en 72 folios rielan marcados del B1 al B75, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 06-06-1994 al 24-07-1994, que en 9 folios rielan marcados del C1 al C8, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 16-10-1995 al 14-04-1996, que en 19 folios rielan marcados del E1 al E18, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 17-06-1996 al 30-06-1996, que en 5 folios rielan marcados del F1 al F4, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 05-08-1996 al 11-08-1996, que en 5 folios rielan marcados del G1 al G2, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 18-11-1996 al 24-11-1996, que en 3 folios rielan marcados del H1 al H2, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  24. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 04-08-1997 al 23-03-1998, que en 43 folios rielan marcados del I1 al I42, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  25. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano W.A., del periodo correspondiente al 18-05-1998 al 14-11-1999, que en 99 folios rielan marcados del J al J98, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano L.C., del periodo correspondiente al 23-11-1992 al 13-11-1994, que en 139 folios rielan marcados del A1 al A138, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  27. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano L.C., del periodo correspondiente al 13-03-1995 al 30-07-1995, que en 26 folios rielan marcados del B1 al B25, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  28. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano L.C., del periodo correspondiente al 03-09-1996 al 14-09-1997, que en 48 folios rielan marcados del C1 al C47, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    ñ) Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano L.C., del periodo correspondiente al 27-10-1997 al 01-02-1998, que en 13 folios rielan marcados del D1 al D13, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  29. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano L.C., del periodo correspondiente al 02-03-1998 al 09-05-1999, que en 54 folios rielan marcados del E1 al E54, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  30. Recibos de pago, solicitudes de empleo y liquidaciones del ciudadano L.C., del periodo correspondiente al 28-06-1999 al 28-11-1999, que en 21 folios rielan marcados del F1 al F20, que rielan en la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a estas documentales que fueron promovidas por la parte codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., como emanadas por ella y suscritas por la parte demandante en el juicio, al no haber sido impugnadas las mismas son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A.,.

    1. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación ya fue analizado, y cuyas motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Inspección Judicial:

  31. En la sede de la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, Maracaibo Estado Zulia; concretamente en el Sistema Integral de Control de Contratista, a los fines de que se deje constancia si los ciudadanos W.A. y L.C., ya identificados, aparecen registrados en el sistema por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., para alguna obra determinada, si fuera el caso indicar la fecha de inicio, finalización y cargo que ocupaban. En fecha 07 de junio de 2010 fue realizada la inspección judicial en la sede de la referida codemandada, verificándose en el sistema de computación que los accionantes no aparecen registrados reportados por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, C.A., razones por las cuales este medio de prueba nada aporta para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA

    CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    En razón de ello, visto que la representación judicial de la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

    La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

    De manera que al ser el objetivo de la acción de los ciudadanos W.A. y L.C., el reconocimiento de beneficios contractuales de la Contratación Colectiva Petrolera, debido a la conexidad e inherencia de las actividades que realiza la contratista patronal para la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad, maxime cuando las codemandadas reconocen su vinculación contractual entre sí, la patronal reconoce que los codemandantes le prestaron servicios en las ocasiones que prestaban servicios para PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya que si incluso si llegare a decidirse en la definitiva que no es procedente la solicitud, es ésta última llamada por Ley a sostener la pretensión (solidaridad por actividades inherentes y conexas), ya que es ésta y no otra la que podría satisfacerla, teniendo la codemandada el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y demostrar su improcedencia en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de las motivaciones expuestas se desecha la defensa interpuesta por la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por falta de cualidad pasiva para sostener el litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, se exhorta a la representación judicial de la codemandada a esgrimir debidamente sus defensas, ya que aduce hechos para contradecir la pretensión de los accionantes que sucedieron diez (10) años después de terminadas las relaciones de trabajo de los accionantes, como lo es la toma de las instalaciones de la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A., por razones estratégicas del Estado Venezolano y una sustitución de patronos, y que lógicamente no fueron alegadas por éstos. En razón de lo expuesto, la relación de hechos y defensas planteadas por la representación judicial de la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. resultan desatinadas por obvias razones cronológicas y de relación temporal de los hechos y derecho aplicable, y por consecuencia carentes de toda lógica jurídica, fuera del contradictorio y que denota un descuido en el estudio de los casos que debe realizar los profesionales del derecho a la hora de esgrimir defensas para sus representadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La codemandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A., en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de las acciones de los codemandantes, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya si bien es cierto que los accionantes laboraron para ella, al haberlo hecho en varios contratos por el carácter ocasional que tenían sus vinculaciones contractuales, prescribieron todas las acciones anteriores a la última vinculación laboral, concordando lo establecido en el artículo 74 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecen estas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Artículo 75. (…)El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

    (…)

    Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato de trabajo entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

    De la interpretación del artículo 75 de la ley Orgánica del Trabajo, se puede inferir dos situaciones: a) La primera de ellas es que el contrato a tiempo determinado se puede prorrogar por un sola vez, so pena de perder su naturaleza de contrato a tiempo determinado; y b) Que los contratos a tiempo determinado que se celebren dentro del mes siguiente a la terminación de la relación de trabajo, la relación de trabajo se entiende como ininterrumpida y por consiguiente, se considera como ininterrumpida,

    De allí, que si en nuestra legislación de impone como un termino máximo para la continuación de la relación de trabajo –en los casos de contratos a tiempo determinado-que se ha pactado en sucesivos contratos a tiempo determinado un mes entre uno y otro, se puede deducir categóricamente que aquellos contratos de trabajo que se celebren después de vencido este término deben considerarse individualmente, es decir, como relaciones de trabajo diferenciadas donde no hay continuidad.

    De manera que queda a verificar si efectivamente existieron múltiples relaciones de trabajo entre los accionantes W.A. y L.C., y la codemandada HERMANOS PAPPAGALLO C.A., y si entre esas contrataciones existe un tiempo mayor a un mes para considerarlas relaciones de trabajo diferenciadas o si por el contrario el tiempo transcurrido entre uno y otro es mayor a un mes para considerar que hubo continuidad en la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sub examine se evidencia que la codemandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A., consigno copias fotostáticas de las solicitudes de empleo, recibos de pago, planilla de liquidación por terminación de servicios de los accionantes W.A. y L.C., donde se evidencia lo siguiente:

    W.A.

    L.C.

    Contrato de Trabajo

    Tiempo Transcurrido entre Contratos

    Contrato de Trabajo

    Tiempo Transcurrido entre Contratos

    No.1 Del 14-12-1992

    Al 24-04-1993

    Entre el contrato No.1 y No.2, un (1) mes y trece (13) días.

    No.1 Del 23-11-1992

    al 13-11-1994

    Entre el contrato No.1 y No.2, cuatro (4) meses.

    No.2 Del 07-06-1993

    al 10-04-1993

    Entre el contrato No.2 y No.3, un (1) mes y veintiséis (26) días.

    No.2 Del 13-03-1995

    al 30-07-1995

    Entre el contrato No.2 y No.3, un (1) año, un (1) mes y dos (2) días.

    No.3 Del 06-06-1994

    al 27-07-1994

    Entre el contrato No.3 y No.4, un (1) mes y ocho (8) días.

    No.3 Del 02-09-1996

    al 14-09-1997

    Entre el contrato No.3 y No.4, un (1) mes y trece (13) días.

    No.4 Del 05-09-1994

    al 18-06-1995

    Entre el contrato No.4 y el No.5, dos (2) meses y diez (10) días.

    No.4 Del 27-10-1997

    al 01-02-1998

    Entre el contrato No.4 y el No.5, un (1) mes y un (1) día.

    No.5 Del 28-08-1995

    al 03-09-1995

    Entre el contrato No.5 y No.6, un (1) mes y trece (13) días.

    No.5 Del 02-03-1998

    al 09-05-1999

    Entre el contrato No.5 y No.6, un (1) mes y diecinueve (19) días.

    No.6 Del 16-10-1995

    al 14-04-1995

    Entre el contrato No.6 y No.7, un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días.

    No.6 Del 28-06-1999

    al 28-11-1999

    Entre la finalización de la relación de trabajo y la notificación de la última de las codemandadas: 13-12-2002 (folio 36), un (1) año y quince (15) días (Se interpuso la demanda dentro del año)

    No.7 Del 17-06-1996

    al 24-11-1996

    Entre el contrato No.7 y No.8, ocho (8) meses y diez (10) días.

    No.8 Del 04-08-1997

    al 23-03-1998

    Entre el contrato No.8 y No.9, un (1) mes y veinticinco (25) días.

    No.9 Del 18-05-1998

    al 14-11-1999

    Entre la finalización de la relación de trabajo y la notificación de la última de las codemandadas: 13-12-2002 (folio 36), un (1) mes y veintiocho (28) días. (se interpuso la demanda dentro del año)

    Como puede evidenciarse del cuadro precedente, existen varios contratos de trabajo a tiempo determinado diferenciados entre sí por existir entre ellos más de treinta (30) días –conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que entre todas las acciones a excepción de los últimos periodos para cada uno de los trabajadores transcurrió más del lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en razón de ello, todos los lapsos a excepción de la relación de trabajo del ciudadano W.A. que inició el 18-05-1998 y culminó en fecha 14-11-1999 y la del ciudadano L.C. que inició en fecha 28-06-1999 y culminó en fecha 28-11-1999, prescribieron, tal y como se determinara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y ello es así, ya que los periodos del ciudadano W.A. que inició el 18-05-1998 y culminó en fecha 14-11-1999 y la del ciudadano L.C. que inició en fecha 28-06-1999 y culminó en fecha 28-11-1999, culminadas como fueron las relaciones de trabajo, la demanda judicial se intentó dentro del año y las citaciones de las codemandadas fueron realizadas dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien visto que la defensa de fondo de la prescripción solo fue alegado por la co-demandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A sin embargo dicha defensa de fondo le beneficia al resto de la co-demandada según criterio de la Sala de Casación Social en fecha 01/11/2007 en sentencia Nro 2.195 el cual este juzgador acoge en su integridad la cual se transcribe parcialmente:

    En relación con la prescripción la Sala en el recurso de casación resolvió lo referido a esta y dejó claro que a pesar del hecho de que el actor haya interpuesto una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, en este caso no interrumpió la prescripción, pues en el presente caso la reclamación que hizo el actor ante dicho ente administrativo fue por una causa distinta a la causa objeto de la presente demanda, pues se trata de una reclamación por enfermedad profesional y el actor reclama en la demanda cobro por prestaciones sociales y en el libelo en ningún momento hace mención a indemnización por enfermedad profesional, del mismo modo se aprecia en el acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2002, una reclamación por enfermedad profesional única y exclusivamente y la misma no hace ningún tipo de mención en relación con el cobro de prestaciones sociales, por lo tanto, no se puso en mora al deudor por la interposición de la reclamación administrativa.

    Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral.

    Además, dispone el artículo 64, literal a) eiusdem, que:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Consta en el expediente que la fecha de despido fue el 24 de octubre de 2001, el ciudadano M.P. presentó la demanda el 9 de octubre de 2002, y la fecha de citación fue el 17 de marzo de 2003, es evidente que la citación se realizó vencido el lapso de dos meses previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual prescribió la acción.

    Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

    La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado.

    Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda

    En consecuencia este sentenciador establece que dicha prescripción también opero a favor de la codemandad PDVSA en los mismos parámetros que se determino a favor de la Co-demandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A ASÍ SE DECIDE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de la antigüedad (nuevo y viejo sistema de prestaciones sociales), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, salarios caídos o mora contractual, tarjeta de comisariato (pago sustitutivo) y días de descanso contractuales.

    En este sentido, la parte codemandada patronal HERMANOS PAPAGALLO, C.A., admitió la relación laboral que la unió con el ciudadano W.A. y L.C., pero negó la procedencia de los conceptos reclamados alegando el carácter ocasional de las labores de los accionantes, y asimismo, negó la procedencia de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.

    Por ello, a los fines de resolver la controversia debe determinarse si efectivamente la relación de trabajo es a tiempo determinado o si por el contrario se trató de una relación a tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al ciudadano W.A., se evidencia que la relación de trabajo que comenzó en fecha 18-05-1998 y culminó en fecha 14-11-1999, existen 48 solicitudes de empleo e igual numero de planillas de liquidación, por labores de trabajo a tiempo determinado, y siendo que nuestra Ley adjetiva solo permite una (1) prorroga, y al haber más de dos (2) prorrogas se debe entender que esa vinculación es a tiempo indeterminado, y que fue terminada en fecha 14-11-1999, por un motivo diferente a los establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera despedido injustificadamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al ciudadano L.C., se evidencia que su relación de trabajo periodo que comenzó en fecha 28-06-1999 y culminó en fecha 28-11-1999, y siendo que el referido ciudadano fue contratado como Patrón de Lanchas (según los detalles de pagos y las planillas de de prestaciones sociales), cargo que de acuerdo a sus funciones que es de ser el capitán la máxima autoridad dentro de la embarcación, es considerado un empleado de dirección (nomina mayor) y según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 10/11/2005 Nro 1.595 la cual entre otros aspectos indico:

    “De lo precedentemente expuesto, extrae la Sala que el ciudadano F.A.C. efectivamente reportaba a la empresa todos los acontecimientos diarios suscitados dentro de la embarcación y que además sobre él recaían responsabilidades de tal envergadura, que no hacen absurdo pensar que en realidad éste sí ostentaba el cargo de Capitán, ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo, y por tanto por mandato expreso de la Ley Especial en materia marítima, representaba la máxima autoridad a bordo, estando todas las personas bajo su supervisión.

    Siendo ello así, la labor del accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indica la Juzgadora de Alzada, sino como un trabajador de dirección y de confianza que representaba al patrono frente a la tripulación y frente a terceros, al ser considerado la máxima autoridad dentro de la embarcación, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía el trabajador en la empresa en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, por falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, en virtud a que el actor se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de dicha Convención (subrayado de la jurisdicción)

    En el caso de marras no se le aplica la Contratación Colectiva Petrolera, ni goza de estabilidad relativa, no le corresponden las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la remuneración percibida durante la relación de trabajo por el ciudadano W.A., se evidencia que al ser un trabajador beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, sus prestaciones sociales se calculan al último salario (básico, normal e integral) según sea el caso, evidenciándose de los recibos de pago que rielan en el expediente que el salario básico del referido ciudadano era la cantidad de Bs.9.341,5, el salario básico, salario normal Bs.11.213,6 y Bs.21.725,3 de salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la remuneración percibida durante la relación de trabajo por el ciudadano L.C., se evidencia que no es beneficiario de la contratación colectiva petrolera, la antigüedad se calcula mes a mes. Evidenciándose que al último salario básico fue Bs.9.341,oo, el último salario normal Bs.11.573,6 y Bs.24.653,01 de salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, se evidencia que el ciudadano W.A., laboró por un periodo de 1 año, 5 meses y 24 días, y que gozaba de estabilidad relativa por ser un trabajador permanente con más de tres (3) meses de servicio y que su relación de trabajo terminó por una causa diferente a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que estaba cubierto por la Convención de Trabajo de la Industria Petrolera, por lo que le corresponde los conceptos e indemnizaciones siguientes:

    - Antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales: no le corresponden por encontrarse prescrita la acción correspondiente a ese periodo, y estar dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Antigüedad Legal: Le corresponden por 1 año, 5 meses y 24 días de servicio conforme a la cláusula 9 literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 108, parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.21.725,3, resulta la cantidad de Bs. 651.759,oo.

    - Antigüedad Contractual: Le corresponden por 1 año, 5 meses y 24 días de servicio conforme a la cláusula 9 literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 108, parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.21.725,3, resulta la cantidad de Bs. 651.759,oo.

    - Antigüedad Adicional: Le corresponden por 1 año, 5 meses y 24 días de servicio conforme a la cláusula 9 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 108, parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.21.725,3, resulta la cantidad de Bs. 325.879,5.

    - Indemnización por Despido Injustificado: No le corresponde por aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero (Principio del Conglobamiento)

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 7 días de salario a razón de Bs.9.628,oo, que resulta la cantidad de Bs. 67.396,oo, de conformidad con lo establecido la Cláusula 9 literal a) en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde por 5 meses completos el equivalente a 12,5 días a razón de Bs.9.341,5 (salario básico), que resulta la cantidad de Bs. 116.768,75, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal b) de la Convención de Trabajo de la Industria Petrolera.

    - Salarios caídos por mora contractual: El equivalente a Bs.9.341,5 (salario básico) por cada día de retraso, sin exclusión del periodo del proceso anulado por el Juzgado Superior del Trabajo decidió la nulidad de las actuaciones, ya que no solo sería injusto para el accionante a quien las codemandadas le han negado una justa indemnización y que implicaría que le está pagando efectivamente menos de lo que le corresponde, sino que también sería imponerle las consecuencias jurídicas del error de la jurisdicción que no cumplió con el mandato de Ley que le ordenaba notificar de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directamente obrara contra los intereses patrimoniales de la República, máxime cuando en ese tiempo las condenada en juicio tuvo acceso al expediente, se defendió y planteo sus excepciones; y siendo que por demás la nulidad de las actuaciones no implica que no haya transcurrido el tiempo sino que para proteger los intereses públicos, es decir, los intereses del colectivo, se retrotrae EL PROCEDIMIENTO, a un estadio procesal que le garantice al Estado su eficaz defensa, que hasta la fecha de esta demanda resulta el equivalente a 3890 días a razón de Bs.9.341,5, resulta la cantidad de Bs. 36.338.435,oo.

    - Tarjeta de Comisariato: Por cuanto la empresa no le suministró la tarjeta del comisariato, le corresponden 4 raciones (una cada 40 días), a razón de Bs.60.000,oo mensuales (cantidad alegada por el accionante y no negada, ni probada otra por los codemandantes), para un total de Bs.240.000,oo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera.

    - Días de descanso contractuales: Con respecto a este concepto al no haber demostrado el accionante que estaba sujeto a un sistema de turnos 2 x 4, 3 x 6, 4 x 8 u 5 x 10, resulta improcedente.

    El total de los conceptos adeudado por la patronal HERMANOS PAPPAGALLO C.A. al ciudadano W.A., resulta la cantidad de Bs. 38.084.601,25, o lo que es lo mismo la cantidad de BsF.38.084,6 expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta al ciudadano L.C., laboró por un periodo de 5 meses, y que gozaba de estabilidad relativa por ser un trabajador de dirección, y no está dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Petrolera, por lo que le corresponde los conceptos e indemnizaciones siguientes:

    - Antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales: no le corresponden por encontrarse prescrita la acción correspondiente a ese periodo, y estar dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Antigüedad Legal: Le corresponden por 5 meses y 24 días de servicio conforme al artículo 108, parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.24.653,01, (devengó el mismo salario durante los cinco (5) meses laborados) resulta la cantidad de Bs. 369.795,15.

    - Antigüedad Contractual: No le corresponde por no estar dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva Petrolera.

    - Antigüedad Adicional: No le corresponde por no estar dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva Petrolera.

    - Indemnización por Despido Injustificado: No le corresponde por ser un empleado de dirección y no gozar de estabilidad relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: No le corresponde por ser un empleado de dirección y no gozar de estabilidad relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde por 5 meses completos el equivalente a 9,16 días a razón de Bs.9.360,oo, que resulta la cantidad de Bs. 85.737,6, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Salarios caídos por mora contractual: No le corresponde por no estar dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva Petrolera.

    - Tarjeta de Comisariato: No le corresponde por no estar dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva Petrolera.

    - Días de descanso contractuales: Con respecto a este concepto al no haber demostrado el accionante que estaba sujeto a un sistema de turnos 2 x 4, 3 x 6, 4 x 8 u 5 x 10, resulta improcedente, maxime cuando no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva Petrolera.

    El total de los conceptos adeudado por la patronal HERMANOS PAPPAGALLO C.A. al ciudadano L.C., resulta la cantidad de Bs.110.390,61, o lo que es lo mismo la cantidad de BsF.110,40 expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de las relaciones de trabajo del ciudadano W.A. que van desde el 14-12-1992 al 23-03-1998 y las relaciones de trabajo del ciudadano L.C., que van desde el 23-11-1992 al 09-05-1999, a excepción del ultimo periodo que inicio 18/05/1998 del ciudadano W.A. y el ultimo periodo que inicio el 28/06/1999 y culmino 28/11/1999 del ciudadano L.C.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos W.A. y L.C., en contra de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. y solidariamente responsable a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

CUARTO

Se condena a las codemandadas HERMANOS PAPAGAYO (HERPASA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a pagar al ciudadano W.A. la cantidad de Bs .38.084,6 Y al ciudadano L.C. la cantidad de Bs. Bs.110,40, mas los intereses por concepto de intereses de mora y la indexación.

QUINTO

Se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica

SEXTO

se ordena la consulta obligatoria al Tribunal superior correspondiente

SÉPTIMO No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Procurador General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

______________

M.O.

En la misma fecha y siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100000091

La Secretaria,

________________

M.O.

MAG/es.-

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