Decisión nº 1M-110-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2011

201° Y 152°

CAUSA N° 1M-237-11

DECISION: 1M-110-11

Visto el escrito presentado por el Abogado N.F., obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado W.D.J.B.M., identificados en autos, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el p.p. seguido en su contra por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, por su participación como autor en la presunta en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Consumo y El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa bajo las siguientes consideraciones:

I

Se sigue P.P. en contra del ciudadano W.D.J.B.M., por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Consumo y El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según imputación formal que hiciera el Ministerio Publico en el acto de audiencia de presentación de imputado, en cuyo acto procesal el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano W.D.J.B.M., ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La Defensa Privada representada por el Abg. N.F., Defensa Técnica del acusado W.D.J.B.M., presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que mi Defendido esta privado de su libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas, en tal sentido esta Defensa considera que es injusto seguir manteniendo a mi Defendido, privado de su libertad, por cuanto aun cuando el Ministerio Publico acuso formalmente a mi Representado, no es menos cierto que la Experticia de la supuesta droga incautada establece un peso neto que no supera los seis gramos (6 gr) y aun cuando la Ley prevé hasta dos (2) gramos para posesión, no es menos cierto ciudadano Juez que se han otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, toda vez que se verifica que el Imputado es consumidor de la sustancia y en el presente caso, el Imputado manifestó en el Acto de Presentación de Imputados, que el es consumidor de la sustancia y que en compañía de unos amigos estaba en un velorio el día diez (10) de Febrero del presente ano, y que habiendo el Ministerio Publico escuchado tal declaración no procedió a practicarle los exámenes correspondientes, tanto toxicológico como psicológico, para demostrar que efectivamente estaba diciendo la verdad o la mentira; es por eso que este Defensor acude a este Tribunal de Juicio, quien puede valorar pruebas, a los fines de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte, considera esta Defensa que el mantenimiento de la privación de libertad de mi Defendido va en contra de las Políticas Penitenciarias implementadas por el Gobierno Bolivariano, a los fines de evitar la sobrepoblación y el hacinamiento en los recintos penitenciarios y en el presente caso, es viable en cuanto a Derecho se requiere, sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa. Igualmente ciudadano Juez, considera este Defensor que el Imputado goza del beneficio de la Presunción de Inocencia que reviste a todo ciudadano y, en consecuencia, este Despacho puede perfectamente otorgar a favor del Imputado Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad. En ese sentido dice el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Por otra parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias reiteradas, una de ellas de fecha 06-05-09, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual refiere que "el imputado puede solicitar las veces que lo considere pertinente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que además el Juez debe revisarlas de oficio cada tres (3) meses " Por esta razón, la Defensa considera pertinente y necesario que este Juzgado REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que las Garantías Constitucionales de las cuales esta revestido todo Imputado en el P.P.V., son tendentes a obtener del Estado una Tutela Judicial Efectiva y que la Regla de dicho Proceso es la LIBERTAD y la Excepción es la PRIVACION. De igual manera, como ha dicho la Doctrina "...se debe considerar la inocencia del imputado durante el Proceso, e incluso hasta el Debate Oral y Publico, porque este es el sentido que el Legislador Venezolano le ha dado a la Justicia Penal, mas aun cuando de la investigación no se consiguen fundados elementos que puedan demostrar la Igualmente, ciudadano Juez, en mi carácter de Defensor, debo establecer que la esencia del Código Orgánico Procesal Penal es la libertad de las personas, establecidas en los Artículos referidos al Debido Proceso (Articulo 1°), Presunción de Inocencia (Articulo 8°), Afirmación de la Libertad (Articulo 9°), Respeto a la Dignidad Humana (Articulo 10°); igualmente en las siguientes disposiciones legales que forman parte del Ordenamiento Jurídico interno del País y que deben servir de base jurídica para que sean aplicadas por los Tribunales de Justicias Artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 7, Ordinal 50 del Pacto de San J.d.C.R. y Articulo 8, Ordinal 30 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos…”

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar Privativa de Libertad, contenida en articulo 250 ejusdem, las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer la finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlado con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, cuando se realizo el acto de Presentación de Imputado; para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

III

En atención a los fundamentos sobre lo cual la Defensa Técnica del imputado basa su petición, en que del análisis exhaustivo de las circunstancias de hecho que constan en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico se evidencia que al acusado de autos se le incauto una cantidad de droga que no excede de seis (06) gramos de Cocaína y que el mismo es consumidor de dicha sustancia, lo cual manifestó en el acto de presentación de imputados y que se encontraba con unos amigos el día diez (10) de febrero del 2011 y que habiendo el Ministerio Publico escuchado tal confesión de ser consumidor no se le realizaron los Exámenes Toxicológicos y Psicológicos correspondientes que demostraran su condición; al respecto observa éste Órgano Jurisdiccional, que si bien la medida de Privación de libertad decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, supra descrito, se dicto atendiendo a la existencia de suficientes elementos de convicción, así como al peligro inminente de fuga por parte del imputado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo; lo que a juicio del Tribunal Noveno de Control hacía procedente para ese momento de la imputación fiscal, estimar que se verifica la presunción razonable del peligro fuga, además de sostener que la medida de prisión preventiva en el caso del indicado imputado, si resulta proporcional, atendiendo a las circunstancias de la comisión del caso particular y la entidad social del delito imputado; no menos cierto resulta que ese criterio comporta una análisis rígido u estricto para estimar que sobre la base de la pena en abstracto, resulta comprobado de pleno derecho la verificación de la presunción grave del peligro de fuga, es pertinente traer a colación, que el parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, resulta menester señalar que esa presunción ipso iure , no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

En tal sentido, haciendo un análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al resto de los parámetros para considerar la procedencia del peligro de fuga, tenemos que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país, aportando el imputado en la verificación del acto de la presentación de imputados, la ubicación cierta de su residencia; de manera que existe un sitio determinado donde pudiera ser ubicado los imputados para los subsiguientes actos del proceso, quedando satisfecho ese parámetro del mencionado artículo; en relación al ordinal 2° de la indicada disposición, el mismo hace alusión a la eventual pena que podría llegar a imponerse al imputado; lo que conllevaría a hacer presumir que el imputado pudiese sentirse renuente a enfrentar el proceso dada la penalidad asignada; en lo atinente al ordinal 3° del mencionado Artículo, que hace referencia a la magnitud del daño social causado; tenemos sobre éste particular que el bien jurídico tutelado por el tipo penal previsto en el Artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es el derecho a la vida, la cual resulta trasgredida por la conducta del sujeto activo del delito; por cuya fundamentación, el delito imputado apunta hacia la protección del derecha a la salud y a la vida de las personas, estimando un daño social de carácter grave, donde se pudiesen haber afectados interés particulares y colectivos; en lo atinente al ordinal 4° de la referida disposición que se analiza, tenemos que de los autos no emerge alguna conducta desleal o rebelde, o por lo menos en otro p.p., que permita sostener que el acusado se vaya a someter a los actos del proceso, de manera que sobre éste aspecto, al no constar lo contrario, se presume fundadamente que resulta propicia la oportunidad para considerar que el imputado no se evadirá de la persecución penal; y por último, en relación al ordinal 5° de la señalada disposición, no se aprecia de los autos que el imputado haya tenido conducta pre delictual que conlleve a evidenciar que el mismo sea reincidente en la comisión de otro hecho punible, ya que no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.-

Haciendo un análisis integral de la disposición legal in comento, todo conlleva a presumir que en el caso de marras, se estima razonablemente que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el acusado vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de autos ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, con el fundamento y sin tener ninguna intención de adelantar opinión al fondo de la causa consta en actas que se realizo Experticia Química realizada por el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se concluye que el peso neto de la droga incautada es de 3,3 gramos de cocaína y habiéndose declarado consumidor el acusado sin que se le hayan ordenados durante la investigación los exámenes respectivos, que son los que determinan la verdad de su condición, aunado a la aplicación de los lineamientos de la Política Penitenciaria imperante en los actuales momentos en nuestro país que busca desacinamiento de los centros penitenciarios con el otorgamiento de medidas cautelares para los casos como el presente en donde deben ponderarse las circunstancias particulares que rodean el caso como así se hizo en el presente, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otra meno gravosa que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, y cumplir con la finalidad del proceso, como corolario del p.p. vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-

Finalmente, sobre la Institución del Examen y Revisión de la medida de privación de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

.- (Negrilla y Cursiva del Tribunal).-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado W.D.J.B.M., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, para el primero de los mencionados, las contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la prohibición de salida del país.-Así de Decide.-

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado N.F., obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado W.D.J.B.M. y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, para el primero de los mencionados, las contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la prohibición de salida del pais.- SEGUNDO: En relación al acusado W.D.J.B.M., se ORDENA su inmediata libertad, disponiendo oficiar al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, asimismo que se le informe que se debe presentar ante este Tribunal el día 07 de Noviembre de 2011 a las 9:30 am. para imponerlo de la presente decisión y se comprometa en el cumplimiento de las obligaciones.- TERCERO: Se ORDENA notificar a la ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público, a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. L.J.L.B.,

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N ° 110-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, al Departamento del Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q.,

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