Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 25 de julio de 2005

195° y 146°

N° 15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 28 y 30 de junio de 2005, por los abogados, L.J.C. y R.E.R.S., defensores de los imputados W.B.P., J.R.H.G., G.P.R., P.C.S., L.F.A. Y W.B.P., respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 14 de julio de 2005, se declaró la admisibilidad de los recursos interpuestos.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, abogado, L.J.C., alega, entre otros, que:

… De conformidad con el artículo 447, ordinales 4 y 6, del código (sic) Orgánico Procesal Penal, APELO, contra el Auto del Tribunal de Control de fecha 25 de Junio del 2005, donde se mantiene Privación Preventiva de Libertad a mi defendido W.B.P. identificado plenamente en Autos.

De igual forma solicito la Revocación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por uno menos gravosa, como lo es el régimen de presentación Periódica, en atención, a lo dispuesto en Nuestra Carta Magna en su artículo 44 y 49, el cual refleja la Presunción de inocencia y el derecho de ser Juzgado en libertad, Esta APELACIÓN la fundamento con mayor peso en lo contemplado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique” de tal manera ciudadano Juez, si mi defendido ciudadano W.B.P. tiene un domicilio estable (con una familia a su cargo) Carrera 19 entre Avenida Vargas y calle 17, Numero 17-26, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Como se demuestra en documento anexo Justificativo por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 27-06-2005 así como un trabajo estable Como se demuestra en documento anexo justificativo por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 27-06-2005, que anexo al presente escrito. Además es una persona que carece de recurso económico, que pudiese presumir intento de fuga o obstaculizar las investigaciones. En consecuencia No aplicarle lo establecido en esta norma, artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante a sus derechos.

Por lo antes expuesto, es que solicito sea otorgada la medida cautelar sustitutiva de privación Preventiva de Libertad en atención a lo dispuesto en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 8, 9, 10 y 12, el cual señala de manera expresa los Principios del Derecho Procesal Penal y el cual puede resumirse de la siguiente manera: el juicio Previo y el Debido Proceso, que sin lugar a dudas no es respetad, ya que existe un Derecho de ser Juzgado en libertad y de respetarse la presunción de inocencia como también Principio Constitución. La presunción de inocencia completamente desvinculada al caso en particular, porque se condena a vivir en un centro de reclusión de alta peligrosidad, a pesar de tener suficiente materia por parte de la jurisprudencia que señalan que deben ser respetados los derechos y hacer cumplir las leyes, ha sabiendas de que existen los respetos a la Dignidad Humana, respeto del derecho de libertad, respeto del Principio del Sistema Acusatorio, Principio de Proporcionalidad y el de la concordancia.

Así pues, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano W.B.P., antes identificado, de las disposiciones en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que le sean practicada a mi defendido, ciudadano W.B.P., lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le practique exámenes de sangre, interrogar a los funcionarios actuante en el procedimiento en la unidad colecita (bus) declaración de los imputados, inspección técnica al bus ya identificado y cualquier otra diligencia para demostrar la inocencia de mi defendido.

Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar, ya que todo acto u omisión que viole o cercene los derechos fundamentales es considerado Nulo de Nulidad Absoluta y no puede dejarse pasar como cierto el mismo

El recurrente, abogado, R.E.R.S. entre otras cosas plantea:

Del contenido del Acta Policial parcialmente transcrita anteriormente, no se desprende que los funcionarios actuantes hayan hecho la advertencia a que se contrae el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, no se le informo a los conductores, ni mucho menos a los pasajeros acerca de las sospechas y objetos buscados, pidiendo su exhibición, procedimiento que debió dejarse constancia en el acta policial, y aún cuando se dejo asentado los artículo, no se dejo expresa constancia de los motivos suficientes para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con algún hecho punible, por lo que estamos en presencia de un procedimiento totalmente al margen de lo establecido como requisitos de la actividad probatorio previsto en el Titulo VII Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace nula su apreciación para fundar cualquier decisión judicial, pues el acto cumplido en contravención con las formalidades e inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, no tendrá ningún valor probatorio, esto a tenor de los establecido en el artículo 190 del mencionado Código orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, y si esa honorable Corte de Apelaciones considera que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho; del contenido del acta policial no resultan elementos que puedan vincular a mis defendidos con el hallazgo de una sustancia que se presume sea Estupefacientes, pues tal como quedo asentado, se encontraba debajo del asiento numero A-21 y A-22, un trozo de madera de forma cuadrada, cubierto con grasa, y pegado al piso del autobús con plastilina de color rosado, quiere decir entonces, que quien confeccionó y adhirió la caja al piso, tuvo que tener algún margen de tiempo para su colocación, aunado al hecho de ser el vehículo un transporte público, al cual tiene acceso no solo el pasajero, sin cualquier persona, como familiares que despiden a los viajeros, entre otros, no sin antes resaltar que del contenido del acta policial no se encuentra reflejo que a mis defendidos se le haya incautado material alguno para la colocación de la caja de madera allí, pues al establecer que la misma se encontraba adherida al piso, al menos la plastilina o su contenedor debió haber sido incautado, no se le incauto maleta o bolso.

Cabría preguntarse, como es que si mi defendidos ingresando al expreso, sin maletas alguna, y yá cuando el autobús estaba saliendo del terminal, pueden ser imputados a titulo de autores y cooperadores del delito de Tráfico y/o transporte ilícito de estupefacientes, si como dijo el ciudadano W.B. (Ver audiencia preliminar), quien afirma que vio cuando los ciudadanos J.R.H.G., G.P.R., PEDRO CASTELLANO SUARES, L.F.A., ingresaron al autobús sin ningún tipo de maletas, es de concluir que ninguno de ellos pudo haber desplegado conducta alguna tendiente a producir el resultado antijurídico. Aunado a esto es preciso hacer ver a la Honorable Corte de Apelaciones que ciertamente mis defendidos no ingresaron al autobús con maletas, pues no se encuentra reflejada en el acta policial que se les hayan incautado maleta alguna y para corroborar esto consigno las facturas de encomienda por donde se enviaron las maletas, con destino a Barquisimeto, constante de (2 folios útiles). Aunado a esto al folio 13 cursa listín donde se evidencia que mis representados abordaron el autobús cuando ya iba saliendo.

…omissis…

Al examinar la motivación del Juez de Instancia para fundamentar su decisión, observamos que dio por satisfechos los elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2, y 3, y menciona a los ciudadanos C.C. CORONEL DE ROSENDO … F.C. TIRADO ALBORNOZ…. J.A.D. CHACON… F.L.T.A., quienes fueron entrevistados como testigos del hallazgo de la presunta sustancia ilícita, sin embargo al revisar exhaustivamente estas entrevistas, nos encontramos que las mismas no sin incriminatorias, pues en forma alguna señalan de manera directa quien colocó la sustancia que fue hallada en el transporte público, y es que no se puede hablar de incautación pues como dije anteriormente a ninguno de mis defendidos se les incautó esta sustancia, ni material de interés criminalístico que pudiera vincular a mis defendidos con el resultado típico, ya que los ciudadanos que fungen como testigos no les consta que se le haya incautado esta sustancia a alguno de mis representados.

Honorables, magistrados, para que se dé por satisfecho el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los elementos del delito, como lo son Acción, Tipicidad, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad, lo cual en el presente caso, no tenemos comprobado, pues siendo este delito “Trafico y/o Transporte de Sustancias Ilícitas” un delito doloso, debe existir en primer lugar, una conducta humana destinada a producir un resultado dañoso, lo cual a todas luces no se encuentra acreditado en autos, pues la única acción desplegada por quienes hoy son mis representados, fue abordar un TRANSPORTE PÚBLICO, con destino a Barquisimeto, no teniendo conocimiento que en dicho expreso se encontrare oculto esta caja de madera, contentiva de presunta droga, por lo que no puede atribuírsele el HALLAZGO de la Sustancia a ninguno de mis defendidos, ya que ninguno de ellos desplegó acción dirigida a causar el resultado típicamente antijurídica, y no existiendo la exigibilidad de otra conducta, no puede atribuírsele un delito que necesariamente se cometa a titulo de dolo; por omisión, es decir, por no haber revisado el sitio donde les toco sentarse, según los boletos vendidos por la empresa, que dicho sea de paso, para ese autobús vendió (2) puestos a la ciudadana EVA DE AZUAJE, (2) a la ciudadana M.V. (6) puestos a la ciudadana ADELA ROA, (5) puestos al ciudadano F.T.; y (5) al ciudadano; L.F.A., quiere decir que la venta de boletas en esta forma es un procedimiento normal utilizado por la empresa, por lo cual no entiende la defensa porque el listín fue tomado como fundado elemento de convicción para hacer procedente la medida privativa de libertad de mis representados. Nada mas alejado de la justicia, pues quiere decir que si no hubiesen sido los puestos comprados por el ciudadano L.F.A., si no en los puestos del ciudadano F.T. quien compro (5) puestos, y que dicho sea de paso unos muy cercanos al asiento numero A-21 (ver Listín folio 42) serian estas personas las que estuviesen detenidos e imputados por tan repudiable delito.

Aquí cabe resaltar que las conductas desplegadas por mis defendidos nunca fue dirigida a producir el resultado típicamente antijurídico, y no existe evidencia física, que los vincule con el HALLAZGO de la sustancia que se presume sea droga, pues para que pueda ser atribuido al sujeto activo el resultado típicamente antijurídico, se requiere que ese resultado sea consecuencia directa de su comportamiento, lo cual a todas luces, en las presentes actuaciones no se encuentra acreditada en forma alguna, es decir no existe la necesaria relación de causalidad objetiva, entre la acción y el resultado dañoso, pues para que surja la responsabilidad penal no basta el resultado dañoso, sino que se exige como requisito, que el sujeto lo haya ocasionado personalmente, que lo haya causado objetivamente; esto para atribuirle el resultado dañoso, y calificarlo como autor, y al no existir, no puede surgir responsabilidad penal alguna.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

…El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como TRÁFICO Y/O TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido por los ciudadanos J.R.H.G. y W.B.P. y como COOPERADORES INMEDIATOS los ciudadanos: G.P.R., P.C.S., y L.F.A., delito este tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial N° 048 de fecha 22-06-05, del folio 2, en la misma se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de la forma de incautación de la sustancia; Con la nomina o listín N° A-1357988, de fecha 21-06-05 que cursa al folio 13; con la Declaración del ciudadano Tirado Albornoz F.L., cursante al folio 17; con la Declaración del ciudadano D.C.J.A., cursante al folio 18; con la Declaración del ciudadano Tirado Albornoz F.C., cursante al folio 19; con la Declaración de la ciudadana Coronel de R.C.C., cursante al folio 20; con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-115 practicada por el funcionario R.T.S.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas (sic) subdelegación Guanare, cursante al folio 21; Con el Acta de Inspección, Pesaje y Toma de Muestras de la Sustancia incautada, practicada por este mismo Tribunal de Control N° 1, cursante al folio 27; con la Experticia de Reconocimiento Barrido y Toma de Muestras N° 9700-057-104, practicada por L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas (sic) subdelegación Guanare, cursante al folio 41; con el Listado de pasajeros del día 21-06-05, emanado de la empresa Expresos Los Llanos C.A., cursante al folio 42. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa de los imputados presentes, en razón lo expuesto por los funcionarios en el acta policial citada el dicho de los testigos y las experticias e inspecciones practicadas. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer a los imputados J.R.H.G., Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 11/03/1967, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.255.152, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Bucaramanga, calle 28, N° casa 12-58, Ciudad de V.C.; G.P.R., Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 29/10/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.514.220, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 105, N° 34-04, Barrio Alto Viento, Primera Etapa Bucaramanga Colombia; G.P.R., Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 29/10/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.514.220, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 105, N° 34-04, Barrio Alto Viento, Primera Etapa Bucaramanga Colombia; P.C.S., Colombiano, fecha de nacimiento: 29/06/1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-17.526.483, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 16-N, N° 24-26, E.I., Bucaramanga, Colombia; L.F.A., Colombiano, fecha de nacimiento: 04/01/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.328.144, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, residenciado en Avenida 20 con calle 31, Edificio Bujana, Barquisimeto; y a W.B.P., Colombiano, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.982.855, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, Calle 20, N° 059, Motilones Cúcuta Colombia; de la Medida Privativa de Libertad. Así se decide.

En cuanto a los ciudadanos J.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.631.095, chofer, residenciado en el barrio La Concordia, calle 3, casa N° 11-49, San Cristóbal estado Táchira; a R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.831.006, chofer, residenciado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N° 1-11 San Cristóbal estado Táchira; por cuanto el Tribunal considera que los mismos con los elementos cursantes en autos no existe incriminación en su contra, acuerda la L.P. para los mismos.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Califica el delito como TRÁFICO Y/O TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido por los ciudadanos J.R.H.G. y W.B.P. y como COOPERADORES INMEDIATOS los ciudadanos: G.P.R., P.C.S., y L.F.A., delito este tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.

TERCERO: Impone a los ciudadanos J.R.H.G., Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 11/03/1967, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.255.152, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Bucaramanga, calle 28, N° casa 12-58, Ciudad de V.C.; a G.P.R., Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 29/10/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.514.220, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 105, N° 34-04, Barrio Alto Viento, Primera Etapa Bucaramanga Colombia; a P.C.S., Colombiano, fecha de nacimiento: 29/06/1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-17.526.483, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 16-N, N° 24-26, E.I., Bucaramanga, Colombia; a L.F.A., Colombiano, fecha de nacimiento: 04/01/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.328.144, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, residenciado en Avenida 20 con calle 31, Edificio Bujana, Barquisimeto; y a W.B.P., Colombiano, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.982.855, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, Calle 20, N° 059, Motilones Cúcuta Colombia; de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Acuerda la L.P. para los ciudadanos J.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.631.095, chofer, residenciado en el barrio La Concordia, calle 3, casa N° 11-49, San Cristóbal estado Táchira; a R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.831.006, chofer, residenciado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N° 1-11 San Cristóbal estado Táchira. Líbrese Boleta de Libertad

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrida dio por establecida la participación de los imputados, en cuanto al grado de participación se refiere de la siguiente manera: a los imputados, J.R.H. y W.B.P., en grado de autoría, y a los imputados, G.P.R., P.C. y L.F.Á., en grado de cooperadores inmediatos, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta policial N° 048 de fecha 22-06-05 levantada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional quienes encontrándose en servicio en la Autopista J.A.P. jurisdicción del Municipio San G. deB. de este Estado realizado el registro a la unidad autobusera identificada con la placa AW362X perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos, obteniéndose con dicho registro el hallazgo de un trozo de madera de forma cuadrada, ubicada en el segundo piso del autobús debajo del asiento N° A-21 y A-22, indicándose en dicha acta que dentro del identificado trozo de madera se encontraban contenido tres paquetes de presunta droga denominada cocaína. Así mismo se hace constar que: “… seguidamente se ubico (sic) a los Ciudadanos que iban ocupando los asientos A-21 y A-22, siendo estos identificados como, J.R.H.G. DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CEDULA DE CIUDADANIA 91.255.152, DE 35 AÑOS DE EDAD, F/N. 11/03/67, DE PROFESIÓN U OFICIO JOYERO, RESIDENCIADO EN BUCARAMANGA CALLE 28 NRO. 12-58, CIUDAD V.C., QUIEN BAJABA INDOCUMENTADO, ENTRANDO ILEGALMENTE AL PAIS, quien bajaba acompañado por en el (sic) mismo asiento por el menor de edad …(cuyo nombre se omite por razones de ley) SIN CEDULA DE IDENTIDAD, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DE 17 AÑOS DE EDAD, F/N. 02/08/87, DE PROFESIÓN ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN BUCARAMANGA MUNICIPIO F.B. BARRIO LA PAZ BUCARAMANGA COLOMBIA, QUIEN SE ENCUENTRA ILEGALMENTE EN EL PAIS…”.

SEGUNDO

Con la nómina o listín N° A-1357988, de fecha 21-06-05, en el que se hace constar los nombres de los pasajeros que abordaron la unidad autobusera en que ocurre el hallazgo de la sustancia ilícita.

TERCERO

Declaración de los ciudadanos Tirado Albornoz F.L., quien expuso entre otras: “…empezó a revisar y bajo los asientos sonó algo como una caja, entonces mandó a bajar la gente, agarró la caja y la tiró al piso varias veces, después me llamó de testigo para que constatáramos en que sitio estaba la caja…”; D.C.J.A., quien expuso, entre otros: “Yo venia en parte de abajo del Autobús en la parte de bajo nos hicieron bajar y el guardia bajo una caja de la parte de arriba de color negro y me pidió que fuera testigo”; Tirado Albornoz F.C., quien expuso, entre otros: “Nosotros estabamos en San Cristóbal y había una confusión con los numeros y nos toco A-19, A-20 y B-14 sospechoso, al llegar a boconoito (sic) un guardia nos pide que nos bajemos y de hay en eso cayó una caja negra que callo (sic) y de hay me llamaron para que sirviera de testigo de que la caja estaba en el puesto 21, y después para ver que era presunta droga…”; Coronel de R.C.C., quien a preguntas respondió: “…Diga usted, en que asientos fue donde consiguieron la droga que incauto la guardia nacional. CONTESTO”. En el A-21, antepenúltimo del segundo piso.

CUARTO

Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0257-115 de fecha 22-06-05 en la que se hace constar del estado del mencionado autobus.

QUINTO

Acta de inspección, pesaje y toma de muestra de la sustancia incautada realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial en la que se hace constar que en el interior del receptáculo de madera se encontraban tres envoltorios en forma rectangular tipo panela identificados con los números 1, 2 y 3 de una sustancia en polvo color blanco para un peso bruto de 500 gramos (primera panera); peso bruto de 1 kilogramo (segunda panela); peso bruto de 1 kilogramo (tercera panela)

SEXTO

Experticia de reconocimiento barrido y toma de muestra N° 9700-057-104 de fecha 23-06-2005. Al respecto se observa que este elemento de convicción responde a un informe de la inspección realizada al vehículo clase autobús y en la que se hace constar entre otras cosas que específicamente donde se identificaban los puestos signados con los números A21 y A22 se observan trazas de una sustancia pastosa con características similares a “plastilina”, asimismo que se tomaron muestras en barrido.

SEPTIMO

Listado de pasajeros del día 21-06-05, emanado de la empresa Expresos Los Llanos C.A. en la que se refleja que los asientos asignados con los números A21 y A22 fueron asignados al ciudadano L.F.Á., así como también a dicho ciudadano se le asignaron los asientos N° B17, B18, A23.

De los escritos contentivos de los recursos interpuestos se tiene que el punto impugnado de la recurrida es el referido a los fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho dado por demostrado. De allí que y de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta superior instancia sólo le corresponde conocer al respecto y así se declara.

Ahora bien, de los elementos apreciados en la recurrida para fundarle así como de las declaraciones rendidas por los imputados que manifestaron querer declarar, declaraciones en las que resultan contestes los ciudadanos J.R.H.G., P.C.S., L.F.Á., en cuanto a que viajaban juntos a la ciudad de Barquisimeto, procedentes de la ciudad de San Cristóbal a trabajar como joyeros; e igualmente que el ciudadano J.R.H.G., se encontraba ubicado en uno de los puestos signados con el número A21 y A22, lugar donde fuere hallada la sustancia ilícita incautada, todos ellos concurren para crear la convicción que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la decisión recurrida mediante la cual se les impuso como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad debe ser ratificada y así se decide.

En relación al alegato de que se declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, la misma debe ser declarada sin lugar habida cuenta que existe presunción legis de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse una pena mayor a 10 años de prisión para el hecho imputado, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de la no procedencia de este tipo de medidas para los procesados por delitos de tráfico de estupefacientes. Así se decide.

Respecto a la medida impuesta al ciudadano W.B.P., se observa que de los elementos de convicción apreciados para fundarle no surge convencimiento alguno que este imputado viajare en compañía de los demás ciudadanos aquí imputados así como que tampoco se hubiere ubicado en los asientos donde se produce el hallazgo de la sustancia ilícita, toda vez que tal referencia se hace, de manera referencial en el acta policial que da cuenta del procedimiento sin que el Ministerio Público acreditare tal afirmación, por lo que ante la ausencia de fundados elementos de convicción que le vinculen con el hecho procesado, la medida que le fuere impuesta no está ajustada a derecho, por ende, procede la declaratoria con lugar del recurso interpuesto a su favor y la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuestos en fechas 28 y 30 de junio de 2005, por los abogados, L.J.C. y R.E.R.S., defensores de los imputados W.B.P., J.R.H.G., G.P.R., P.C.S., L.F.A. Y W.B.P., respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a favor del imputado W.B.P., en consecuencia, se acuerda la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Tercero: En relación al alegato de que se declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, la misma debe ser declarada Sin Lugar habida cuenta que existe presunción legis de peligro de fuga.

Déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

M.L.R.C.M.P.

PONENTE

El Secretario,

G.P.

Exp. 2550-05

MLR/lvg

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