Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoDevolucion De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: G.A.N.

Observa esta Sala de la revisión minuciosa de las diferentes actuaciones, que no constan en las mismas la respectiva notificación a las partes del auto impugnado, siendo éste el motivo por el cual esta alzada consideró necesario mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, el devolver las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de que fueran debidamente notificadas las mismas, para que así nazca el lapso de apelación.

Es de señalar que a los fines de estimar la temporaneidad del recurso de apelación interpuesto, se precisa establecer ciertamente la fecha en que las partes fueron efectivamente notificadas del acto recurrido, máxime cuando la decisión apelada fue dictada en fecha 04 de mayo de 2009 y publicada in extenso el día 11 del mismo mes y año, por lo que, tal pronunciamiento jurisdiccional amerita la debida notificación tanto de los imputados W.E.B.M., F.M.C.B. y G.D.V., quienes al estar privados judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, así como de todas las demás partes (respectivos defensores, víctimas y representantes del Ministerio), pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado de los acusados privados judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlos de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que el mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones nuevamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que cumpla con lo ordenado por esta Corte, de ordenar la efectiva notificación tanto de los imputados privados de su libertad, como de todas las demás partes (respectivos defensores, víctimas y representantes del Ministerio), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se acuerda remitir las actuaciones nuevamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que cumpla con lo ordenado por esta Corte, de ordenar la efectiva notificación tanto de los imputados W.E.B.M., F.M.C.B. y G.D.V., privados de su libertad, como de todas las demás partes (respectivos defensores, víctimas y representantes del Ministerio), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta al Juez CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

GAN/mq

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