Decisión nº 013-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

206º y 157º

Asunto: KP12-F-2015-000012.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: Ciudadano W.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.331.948.

Abogados Asistentes de la Parte Demandante: Ciudadanos E.J.J.R.Á. Y R.P.M.G., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 219.556 y 177.197, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana L.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.733.266.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano A.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Tipo de Sentencia: Definitiva

INICIO

Se deja constancia que el día de ayer 28/09/2016, venció el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran o no el recurso legal correspondiente, y no hicieron uso de ese derecho ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Ahora bien, en fecha 05 de Mayo de 2015, es presentado ante la U.R.D.D., Civil-Carora escrito contentivo de demanda y anexos por el ciudadano W.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.331.948, de éste domicilio, asistido por los Abogados E.J.J.R.Á., y R.P.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.192.413 y V- 15.263.847, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 219.556 y 177.197, respectivamente, en contra de la ciudadana L.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.733.266, de éste domicilio, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, se admitió la demanda, acordándose emplazar a la demandada para el acto de contestación a la demanda. En fecha 08 de Junio de 2015, se libró Recibo de Citación, Compulsa y Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 09 de Julio de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación Sin firmar por la ciudadana L.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.733.266. En fecha 13 de Julio de 2015, se ordenó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la demandada ciudadana L.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.733.266. En fecha 21 de Julio de 2015, el ciudadano W.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-28.331.948, asistido por los abogados E.J.J.R.Á. y R.P.M.G., abogados en ejercicios e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.556 y 177.197, respectivamente, consignó la publicación de los carteles en el diario el Caroreño. En fecha 28 de Julio de 2015, La Suscrita Abogada Yennipher Vivas, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.L., hace constar que en la presente fecha se trasladó a la dirección Carretera Centro Occidental, Sector Agua Salada, cerca del Colegio Agua Salada, casa S/N, Municipio Torres del Estado Lara, y fijó Cartel de Citación. En fecha 16 de Septiembre de 2015, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana L.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.733.266, al abogado A.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.508, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación. En fecha 29 de Septiembre de 2015, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano R.U., consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado A.R.G. e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.508, y por los Fiscales del Ministerio Publico con competencia en familia. En fecha 06 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana L.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.733.266, y otorga Poder Apud Acta al Abogado A.J.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172. En fecha 10 de Noviembre de 2015, El abogado A.J.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172, consignó escrito de Oposición a la Partición. En fecha 16 de Noviembre de 2015, se dejó constancia en autos por medio de computo los días de despacho transcurridos desde el día 08/10/2015 hasta el 02/11/2015, del lapso para convenir o hacer oposición en el presente asunto. En fecha 07 de Diciembre de 2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte demandante. En fecha 15 de Diciembre de 2015, el abogado A.J.C. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172, Apoderado de la parte Demandante consignó escrito de Cuestión Prejudicial. En fecha 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde se pronunciara en la oportunidad de dictar Sentencia definitiva. En fecha 07 de Enero de 2016; la Juez Provisoria Abogada M.U.Z., se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Enero de 2016, comparece el ciudadano R.U., Alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano W.B.H., titular de la cédula de identidad N° V- 28.331.948. En fecha 20 de Enero de 2016, el ciudadano R.U., Alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana L.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.733.266. En fecha 26 de Enero de 2016, se dictó auto donde venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el día 25-01-2016. Asimismo la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal Abogada K.S.Á., hace constar que el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto venció el día 16-12-2015. En fecha 26 de Enero de 2016, se agregan al presente asunto escritos de Pruebas presentado por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en veinticinco (25) folios útiles. En fecha 01 de Febrero de 2016, se dejó constancia en autos por medio de computo los días de despacho transcurridos desde el día 26/01/2016 hasta el 28/01/2016, del lapso de la oposición a los escritos de promoción de pruebas presentados del presente asunto. En fecha 03 de Febrero de 2016, se admiten los escritos de promoción de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba de testigo, solicitada al final del escrito de pruebas, es Tribunal no la admite por cuanto no se indican nombres y números de cédulas de identidad de las personas que pretenden dar testimonio. En fecha 01 de Marzo de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano W.B.H., titular de la cédula de identidad N° V- 28.331.948, asistido por el abogado E.J.J.R.Á., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.556, donde solicita Medida de Secuestro. En fecha 07 de Marzo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria sobre Medida Cautelar, donde este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto a los autos no cursa prueba fehaciente que demuestre, que bienes están siendo dilapidados. Asimismo se ordenó oficiar a los establecimientos C.H.M. y Timoleón Sánchez, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Marzo de 2016, se libraron oficios a los Establecimientos C.H.M. y Timoleón Sánchez, conforme se ordenó en la sentencia. En fecha 15 de Marzo de 2016, Se declaró Firme la Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar) dictada por este despacho. En fecha 31 de Marzo de 2016, la Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado L.A.K.A.S., hace constar que el lapso para evacuar pruebas en el presente asunto, venció el día 30-03-2015. En fecha 31-03-2016 se dictó auto de Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Abril de 2016, se dejó constancia en autos por medio de computo los días de despacho transcurridos desde el día 01/04/2016 hasta el 11/11/2016, del lapso para presentar Asociados en el presente asunto. En fecha 20-04-2016 el ciudadano W.B.H. identificado en autos, y asistido por la abogada R.P.M. inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 177.197, consigno en Cinco (05) folios útiles y Dos (02) anexos Escrito de Informe. En fecha 21-04-2016, se agregan a los autos escritos de informes presentados por la parte demandante. En fecha 10-05-2016, se agregan a los autos escritos de informes presentados en fecha 09/05/2016 por el abogado A.J.C. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en tres (03) folios útiles. En fecha 10-05-2016, se dejó constancia en autos por medio de cómputo los días transcurridos desde el día 01-04-2016, hasta el 02-05-2016, del lapso para presentar informes en el presente asunto. En fecha 16-05-2016, vencido el lapso de informes se apertura el lapso para presentar observaciones a los informes presentados. En fecha 30-05-2016, el ciudadano W.B.H., identificado en autos y asistido por el abogado E.J.R.Á., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.556, presento escritos de observaciones a los informes, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. En fecha 31-05-2016 se agregó a los autos escritos de observaciones a los informes presentados. En fecha 15-06-2016 se dejó constancia en autos por medio de computo de los días transcurridos desde el día 16-05-2016 hasta el 13-04-2016, del lapso para presentar observaciones en el presente asunto. En fecha 15-06-2016, se dejó constancia por medio de autos del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes ejercieran este derecho, asimismo este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-07-2016, Juez Temporal Abg. F.R.Z.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia en fecha 01 de Agosto de 2016, que ninguna de las partes ejerció el recurso legal correspondiente. En fecha 16 de Septiembre del 2016 la Juez Abg. M.U.Z., se aboco al conocimiento de la causa.

MOTIVA

ARGUMENTOS DE LA DECISION

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada hizo formal oposición a la partición e indico en la oportunidad correspondiente como defensa de fondo entre otras cosas la prohibición de la ley de admitir la acción establecida en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no fue estimada en unidades tributarias, hecho este que en principio fue omitido por el demandante en el libelo pero el cual fue subsanado por orden del tribunal tal como se verifica en el folio 32 del presente expediente corre inserta la estimación tanto en bolívares como en unidades tributaria, así mismo alega como defensa de fondo la inepta acumulación establecida en el Artículo 78 Ejusdem, se desprende que el Accionante solicita la partición de la comunidad conyugal que generó con la ciudadana L.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.733.266, y a su vez quiere que se tome en cuenta que ella vendió alguno bienes de la comunidad conyugal, es decir, que se anule las mencionadas ventas, las cuales fueron autenticadas la primera a través de documento Registrado en la Notaria del Municipio Torres, el día 24 de Octubre de 1995, bajo el N° 62, tomo 25 por concepto de venta de una vivienda, y la segunda por concepto de una grúa realizada el 25 de Octubre de 1995, bajo el N° 63, tomo 25, de la Notaria Publica del Municipio torres.

Ahora bien es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 Ejusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

En atención a lo antes citado, observa esta Juzgadora que en efecto en fecha 05 de Mayo del 2015, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano W.B.H., supra identificado, en la parte narrativa del fallo, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la acción de Partición de la comunidad Conyugal peticiona al Juez que tome en consideración la nulidad de las ventas que realizó la ciudadana L.d.C.R., sobre alguno de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal arribas indicada.

Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener la partición de la comunidad conyugal que generó con la ciudadana L.d.C.R., y obtener la nulidad de unas ventas realizada por la mencionada ciudadana sin el consentimiento de la parte actora. Ahora bien, del estudios de las actas y de las observaciones ya mencionadas se disipa que se ha dado lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la inepta acumulación de acciones prohibidas, ya sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante los jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, caso que se configura en el casos bajo estudio ya que estos pedimento son incompatible entre si, por cuanto en el juicio de partición el procedimiento aplicar es un procedimiento especial y en el juicio de nulidad de venta el aplicable es el procedimiento ordinario, es decir, ambos pedimentos se rigen por procedimientos distintos, y son incompatible y su finalidad son igualmente distintas una persigue que se divida entre los comuneros en partes iguales una comunidad de gananciales, mientras la otra persigue anular un negocio jurídico existente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, es decir, encuadra en lo antes transcrito por cuanto la pretensión del demandante son incompatibles por la materia, y por su procedimiento, es decir, las pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo si son objetadas por la contraparte, y en el presente caso, la parte demandada planteó como punto previo a la decisión de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la cual debe prosperar en Derecho. Por ello para quien juzga se ve forzoso declarar la Inadmisión de la demanda, vista la resulta del punto previo este Juzgado se abstiene de decidir el fondo de la controversia. Así se hará en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa opuesta como punto previo a la decisión definitiva. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano W.B.H., contra la ciudadana L.d.C.R..

SEGUNDO

Inadmisible en virtud de estar incluida dos pretensiones contrarias entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de presente fallo.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara- Carora, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (29/09/2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. M.U.Z.

La Secretaria

Abg. K.S.Á.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2016, y se publicó siendo las Once y Veinte horas de la mañana (11:20 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria

Abg. K.S.Á.

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