Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: W.A.A.B., E.A.D.G. y N.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.736.399, 12.303.048 y 12.302.087, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: E.D.P., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.-

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES JMR 8559, C.A.”, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 76, Tomo 178-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.L.B.S. y J.A.U.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 109.338, respectivamente.

MOTIVO: SEGURIDAD SOCIAL E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1583-10

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia esta causa por demanda interpuesta por los ciudadanos W.A.A.B., E.A.D.G. y N.A.R.C. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JMR 8559, C.A. por motivo del reclamo sobre la Seguridad Social e indemnización por enfermedad ocupacional, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada, por ello, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, cuyo fallo declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por enfermedad ocupacional y otros conceptos, fue incoada por los accionantes.- Una vez recibido el expediente de la causa por esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 17 de Junio de 2010, a las 09:00 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere el contenido del presente proceso a las pretensiones que por indemnización derivada de presunta enfermedad ocupacional, y la aplicación de la Ley de Seguridad Social, con motivo de la relación de trabajo mantenida por los ciudadanos W.A.A.B., E.A.D.G. y N.A.R.C., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JMR 8559, C.A., donde prestaron sus servicios.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con el objeto de definir los limites donde ha quedado encuadrado la controversia en esta causa, se deben contrastar las pretensiones contenidas ebn el libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, determinándose así el marco probatorio que será fijado para el debate y control de las pruebas que han sido traídas al proceso.- Observándose que en el caso de marras, el núcleo de la controversia ha quedado circunscrito a la verificación de la existencia de una enfermedad ocupacional y el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone las leyes de la Seguridad Social de la República.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada, así como la representación de la parte accionante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la parte actora, la cual de forma por demás simple y genérica, expuso: La empresa demandada ha incurrido en violaciones reiteradas a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en detrimento de la salud de los trabajadores en especial los aquí demandantes, ya que ellos adolecen de hernia en la columna, según el Juez de juicio cualquiera puede adolecer de esta enfermedad pero el medio ambiente del trabajador al que estaban expuestos contribuyó a esta situación, de las actas procesales la empresa demandada ha sido objeto de variadas denuncias, ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene propuesta de sanción y esta corroborado, por minutas constantes ellos como delegados de prevención, han expuesto todas las irregularidades presentadas en esta empresa, lo cual en la sentencia del A Quo no se hizo hincapié incurriendo en irregularidades como que declara un testigo y en la sentencia dice que fue otra persona que hace la declaración, por todo ello es que solicito una rectificación de esta decisión es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expone: Comenzamos por el final, ya que es cierto que la sentencia adolece de un vicio en el cual se confundió la persona del testigo o por error material se colocó el nombre de un testigo que no había depuesto, por lo que se solicitó la aclaratoria correspondiente y así fue aclarada la sentencia, tal como se evidencia de las actas por lo que el vicio fue subsanado siendo improcedente este pedimento. Debemos dejar sentado que en el proceso la prueba es la máxima expresión del derecho a la defensa, aquí simplemente no hay nada, solo se señalo la existencia de las hernias sin probar, los trabajadores eran delegados de salud laboral con todo y sus conocimientos nunca probaron nada ni una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, nunca se dieron cuenta de las anomalías y es ahora que dicen que tienen hernia discal, y en juicio si no existe la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es improcedente este petitorio, ni hablar de la tesis nueva del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la relación de causalidad, para establecer la responsabilidad del patrono, nada de esto existe, solo hay una historia unos hechos, que quedaron en hechos y nunca paso a la demostración objetiva concatenándolos con el derecho desde el punto de vista de la perspectiva de la prueba, solo son alegatos, porque además no demostraron que los trabajadores no estaban inscritos en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y con respecto a la enfermedad no hay informe del organismo encargado como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, más bien de las pruebas se evidencia que la empresa cumplió con todas las observaciones que se hicieron referentes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que solicitamos que se aplique justicia y se ratifique la sentencia de primera instancia. Es todo.

Este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previa consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante apelante expuso en forma genérica, la presunta conducta violatoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de la empresa demandada, e igualmente la no aceptación de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en los cuales se advierte las diferentes violaciones a la Ley, por parte de la empresa accionada, indicándose las respectivas sanciones en caso de no subsanarse dichas deficiencias en materia de higiene y seguridad industrial, hechos que no fueron considerados por el Juez del A Quo.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales desde los folios 13, 14, 70 y 16, de la primera pieza del expediente, referidos a resonancia magnética informe radiológico e informe médico del ciudadano W.A.Á. y el ultimo del ciudadano E.D., desconocidos en su oportunidad, se evidencia que los mismos emanan de un tercero ajeno al proceso, los mismos no fueron ratificados por el tercero, de allí que los mismos carecen de valor probatorio y así se establece.

  2. - Documental inserta al folio 15, de la primera pieza del expediente, en copia simple referida a certificado de incapacidad del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue desconocida en su oportunidad, la parte promovente no hace valer la prueba en juicio con la consignación del original, la misma carece de valor probatorio y así se establece.

  3. - Documentales desde los folios 17, 18 y 19, de la primera pieza del expediente, referidos a cuenta individual del Instituto venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores, emanado de la pagina Web del instituto, desconocidos en su oportunidad, los mismos están certificados por la caja regional Chacao del Seguro Social, por lo que tienen valor probatorio y evidencia la situación de los trabajadores para con el Instituto y así se deja establecido.

  4. - Documentales desde los folios 20 al 25, de la primera pieza del expediente, consignadas en copia simple, referido a un informe de los demandantes, como delegados de prevención, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por las violaciones de la empresa a las condiciones de higiene y seguridad, el mismo desconocido en su oportunidad, no trae elementos que diluciden lo peticionado por los actores, por lo que las mismas al no aportar nada al proceso se desecha y así se establece.

  5. - Documentales desde los folios 36 al 38 constancias de trabajo de los demandantes en copia simple las mismas aunque en copia simple no aportan nada a la resolución del proceso y así se establece.

  6. - Documental inserta al folio 40 de la primera pieza del expediente, referida al informe radiológico del Grupo Médico Tuy firmado por el Dr. F.R., el mismo desconocido en su oportunidad y al no haber el tercero ratificado el informe por el tercero, el mismo carece de valor probatorio y así se establece.

  7. - Documentales consignadas con el escrito de pruebas insertas a los folios 68 y 69, de la primera pieza del expediente, referidas a forma 15-30 hoja de referencia o consulta del ciudadano W.A., traídas en copia simple, las mismas desconocidas por ser copias simples las mismas carecen de valor probatorio y así se establece.

  8. - Documentales insertas a los folios 71 al 75 de la primera pieza del expediente, referido a escrito dirigido por los trabajadores a la empresa y una aclaratoria de un correo entre los trabajadores y la empresa denunciando irregularidades cometidas por la empresa, desconocidas por la empresa, el contenido de dichas documentales no aportan nada a la solución de la controversia y así se establece.

  9. - Testimoniales: Los testigos promovidos solo uno de ellos dio declaración, la ciudadana Freysis J.M., la cual declaró trabajar en la fabrica Nacional de Cementos y no trabajar en la empresa demandada, por lo que sus dichos son referenciales y no conoce fehacientemente los estados de salud de los trabajadores y las condiciones en que prestan servicios y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1, desde los folios 13 al 15, referidas a recibos de pago de salario, se evidencia que las mismas están suscritos por los trabajadores los cuales demuestran el salario y la relación laboral existente la cual no está discutida y así se establece.

  11. - Documentales insertas al cuaderno de recaudos Nº 1, folios 16 al 18, relativas a los contratos de Trabajo, de los ciudadanos W.A. y E.D. se evidencia que los mismos están suscritos por los trabajadores los cuales demuestran la relación laboral y las condiciones allí pactadas, y así se establece.

  12. - Documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1, desde los folios 19 al 24, referidas a formas de inscripción y retiro de los trabajadores demandantes, por ser originales con sello húmedo del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la mismas tienen valor probatorio demostrando que la empresa inscribió a los trabajadores en la seguridad social y así se establece.

  13. - Documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1, desde los folios 25 al 33, referidas a cancelación a los trabajadores de sus prestaciones sociales y cheques, los mismos demuestran dichos pagos, no aportando ningún elemento probatorio, ya que se esta dilucidando es la enfermedad padecida por los trabajadores y su inscripción en la seguridad social y así se establece.

  14. - Documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1, a los folios 35 y 36 referidas a comunicación del representante legal de la empresa a los trabajadores demandantes sobre horarios de recorrido para llegar al trabajo, con lo que se evidencia la información sobre el recorrido para el traslado al Trabajo, mismas no aportan nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

  15. - Documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1, desde los folios 37 al 179, referidas a certificados otorgados a estos por la escuela de socorristas y cursos de higiene y seguridad, charlas de seguridad y constancias diversas de los trabajadores demandantes de haber realizado cursos ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con las mismas se demuestran la formación en el área de seguridad laboral de los accionantes, sin embargo se desechan pues no aportan nada a la resolución de la causa y así se establece.

  16. - Documentales insertas al cuaderno de recaudos Nº 2, folios 2 al 201, referidas a entrega de implementos de higiene y seguridad industrial, minutas de reunión por la entrega con los delegados, entrega de cajetines de primeros auxilios, notificación de la empresa a los delegados de higiene y seguridad de exámenes médicos realizados por terceros a los trabajadores, los mismos permiten conocer dichos hechos mencionados, aun cuando no aportan nada a la resolución de la causa proceso, pues no dilucidan el punto controvertido aunado al hecho de que no fueron ratificados por los terceros y así se establece.

  17. - Documentales insertas en el cuaderno de recaudos Nº 2, desde los folios 203, 204 y 211, referidos a certificados de incapacidad o reposo médico emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, los mismos aunque emanan de órgano administrativo los mismos no evidencian la enfermedad presunta padecida por el trabajador W.A., pues el medico solo hace observación sobre una hernia discal y lumbalgia y no un diagnostico que pueda establecer el nexo causal con la pretensión demandada, otorgándose reposo en esas constancias, pero no se trata de ningún informe previsto en la Ley, que avale la enfermedad como ocupacional y así se establece

  18. - Documentales insertas al cuaderno de recaudos Nº 2, folios 205 al 210 y del 212 al 216, referidos a recibos de pago de clínicas, y nóminas de la empresa, además de relación de novedades forma 14-10 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, para el pago de los respectivos reposos, solo evidencian dichos pagos de nomina emanados por la empresa demandada, no controvertidos en esta causa, presupuesto y recibos de pago de clínicas, no ratificadas por el tercero de las que emana, no pudiendo ser valorados al no cumplirse con dicho requisito legal así, como las diferentes novedades reportadas al seguro social, que se desechan por las mismas causas que las anteriores y así se establece.

  19. - Documentales insertas al cuaderno de recaudos Nº 2, folios 217 al 255, referido a informe dirigido por la empresa demandada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales remitiendo una comunicación y sus anexos para el cumplimiento y fines previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales aunque involucran a trabajadores tampoco aportan nada a la resolución de la presente causa, pues al no probarse la existencia de una enfermedad ocupacional, no constituye un elemento necesario, para la resolución de la causa si la empresa incumple con las normas que rigen la materia de higiene y seguridad y así se deja establecido.

    Esta alzada observa que durante el proceso de la primera instancia y de las pruebas traídas al proceso no se logró traer a los autos el informe que califica y certifica el origen de la enfermedad con el carácter ocupacional, la cual dijo fue solicitada a instancia de la parte accionante ante el órgano administrativo correspondiente, pues al tratarse de un documento que emana del órgano encargado por Ley para hacer este tipo de investigaciones, exámenes y certificaciones de las enfermedades y los accidentes de Trabajo es de carácter fundamental para el proceso y para la resolución del mismo.

    Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 18 numerales 14 al 17, textualmente lo siguiente:

    Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  20. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  21. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  22. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  23. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Asimismo, prevén las disposiciones reglamentarias sobre esta materia en el artículo 16, ordinales 14, 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 16. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1) a 13) omissis

  24. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.

  25. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  26. omisis

  27. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    De los artículos antes transcritos se evidencian la competencia en materia de enfermedad y accidentes de Trabajo que tiene este Instituto de la Seguridad Social, es decir, el único llamado por Ley para la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, para establecer en una relación de trabajo el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hace las investigaciones del accidente o examina a los trabajadores para establecer la enfermedad y la relación entre la misma y el trabajo realizado, para en definitiva establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa y el hecho ilícito en que se incurre como causa de culpabilidad para el establecimiento de las sanciones a los patronos.

    En este mismo orden de ideas, debemos desarrollar la tesis de la relación de causalidad entre los accidentes y las enfermedades ocupacionales, con las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa, tesis suficientemente desarrollada por; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado con respecto a este punto del cual transcribiremos un extracto de la sentencia Nº 1230 de fecha 8 de Agosto de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa que textualmente expone:

    …omissis…”Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. (fin de la cita).

    La anterior transcripción es explícita, al considerar que debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad o trabajo desarrollado por el trabajador, es decir la causa, concausa y condición, cuestión esta, que debe ser totalmente desarrollada, investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, sin ese informe, es imposible para los órganos jurisdiccionales obtener un análisis objetivo de los hechos para establecer una responsabilidad, pues de las pruebas traídas a los autos, solo se evidencia algunas presuntas violaciones de la empresa a la Ley, pero que en ninguna forma pueden ser consideradas, para el establecimiento de la enfermedad ocupacional de los trabajadores demandantes y así se deja establecido.

    Aún cuando no consta en autos la certificación de la enfermedad ocupacional, como la prueba fundamental para la resolución del asunto, ni constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda, se deben producir los instrumentos en que se fundamente la acción, para no darle entrada, precisamente, a demandas infundadas o temerarias

    En razón de lo antes expuesto, al no existir la prueba fundamental que determine la enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre esta y el trabajo realizado, es imposible establecer la responsabilidad del patrono y por ende la presente solicitud de indemnizaciones como consecuencia de la existencia de una enfermedad profesional, por ello se debe declarar sin lugar esta pretensión y así se establece.

    Otro punto sujeto de la apelación, pero no fundamentado por la recurrente, es lo referente a la falta de inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión a las actas procesales se desprende claramente a los folios 19 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, las formas 14-02 y 14-03 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en originales, donde aparecen las inscripciones o afiliaciones de los trabajadores demandantes y su respectivo retiro, ante este instituto, con firma y sello húmedo lo cual demuestra que los trabajadores si estaban cubiertos por la seguridad social, por lo que este ente llamado por Ley para restablecer y asegurar la salud de los trabajadores y otorgar una indemnización en caso de contingencia como el caso de la prestación del seguro de Paro Forzoso, debe cubrir todas y cada una de ellas en su momento, y todo lo referente a la falta de pago o mora de la empresa de las cotizaciones, es competencia del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ya sea de oficio o a instancia de parte la denuncia.

    Así tenemos, tal como lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un pasaje de la sentencia Nº 2839 de fecha 19 de Noviembre de 2.002, ha establecido lo siguiente:

    Distinto es el caso experimentado en la morosidad de los patronos, en el aporte a otros institutos de carácter social, como ocurre con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que si resulta determinante la actuación o gestión de la directiva de dicho Instituto, en procura de agilizar el cobro de los referidos aportes. (Negrillas del tribunal Superior)

    En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en su sentencia Nº 487/2001, en la que estableció:

    Así, respecto a la primera cuestión, esto es, el alto grado de morosidad en que han incurrido los patronos contribuyentes, esta Sala encuentra que el artículo 51 de la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991) dispone que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la administración y control de todos los r.d.S.S.O..

    De igual forma, la normativa comentada, otorga al C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, las más amplias facultades de recaudación sobre las cotizaciones de patronos y asegurados (artículo 53 eiusdem), sobre todo en circunstancias especiales que así lo ameritaran. Por tal motivo, considera esta Sala que no resulta oponible ante los beneficiarios del sistema de seguridad social que rige el prenombrado Instituto, la insuficiencia de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos contribuyentes con el sistema de seguridad social, sea cual fuere su naturaleza, pues ello se circunscribe al ámbito de la administración y gerencia del órgano accionado, cuya ineficiencia no puede justificar en modo alguno, el incumplimiento del deber que le ha sido encomendado por la Ley.

    (Fin de la cita)

    Por otra parte el recurrente señaló, que la sentencia adolece de vicios, pues se nombró a un testigo en la sentencia, que nunca declaró, por lo que la misma esta viciada; de la revisión a las actas del proceso por esta alzada, se evidencia que efectivamente en la sentencia el Juzgado a Quo incurrió, en un error material en la transcripción del nombre del testigo que declaro en la oportunidad de la evacuación de pruebas para la deposición del testigo, pero que dicho error fue subsanado por la aclaratoria dictada en fecha 20 de Mayo de 2.010, la cual forma parte de la sentencia, por lo que la solicitud de vicios en la sentencia se considera subsanado y así se decide.

    CONCLUSIONES

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la carga de la prueba en estos procesos donde se tiene que establecer la relación de causalidad entre la enfermedad, el Trabajo realizado así como la conducta culposa del patrono, la cual arroja como resultado, la improcedencia de la presente acción debiendo declararse sin lugar la demanda y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia del Tribunal A Quo y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.P.U.,; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.010, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.-SEGUNDO: SIN LUGAR, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por los ciudadanos W.A.A.B., E.A.D.G. y N.A.R.C., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JMR 8559, C.A.”.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.010, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Junio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1583-10

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