Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 04 de Junio del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2127/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. M.M.

Fiscal: Abg. L.I.F.

Victima: M.E.A.

Defensores Privados: Abg. J.J.G.Q. y Abg. A.S.

Imputados: W.C.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.036.807, de profesión Comerciante y residenciado en carrera 8, Nº 84 del Barrio J.F.R., San A.E.T. y O.F.M.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.034.504, de profesión Comerciante y residenciado en Barrio Obrero, carrera 13, casa Nº 3-14 San C.E.T.

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo .

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado L.I.F., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos W.C.Z. y O.F.M., por la comisión del delito de Aprovechamiento e Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana m.E.A., se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la el delito imputado tiene una pena que no excede de 10 años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de la propia imputada. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: W.C.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.036.807, de profesión Comerciante y residenciado en carrera 8, Nº 84 del Barrio J.F.R., San A.E.T. y O.F.M.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.034.504, de profesión Comerciante y residenciado en Barrio Obrero, carrera 13, casa Nº 3-14 San C.E.T.; los cuales una vez impuestos de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. L.I.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción F.M. “ No querer Declarar” y W.C. “Si querer declarar”, lo cual efectúo bajo los siguientes términos: “ Yo compre una camioneta runner Toyota a la señora Belkys Gordillo en Color Auto, en Barquisimeto, la cual ella me dio unos documentos y me hizo una autorización a nombre mío que constaba que me estaba dando la camioneta y me dirigía hacía la ciudad de San Cristóbal y en la Alcabala de Boconoito donde me pidieron revisar la camioneta y los documentos y ahí me informaron que la camioneta se encontraba solicitada por Cumana y que había sido hurtada y recuperada, pero que no la habían bajado del Sistema; es todo”. La representante fiscal, ejerció derecho de interrogatorio; 1.- Diga el imputado el nombre de la persona y del domicilio a quien le compro la referida camioneta? Respondió: a la señora Bluesky Rincón Gordillo, color auto, en Barquisimeto, yo se la compre en la agencia, en la avenida Venezuela, cerca del Sambil. Cesaron las preguntas. La defensa no formuló preguntas. Cumplido este trámite el Tribunal concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ejerciendo este derecho el Abg. A.S., quien manifestó lo siguiente: “Una vez escuchado el escrito fiscal observa esta defensa que la Fiscalía subsume los hechos, en el tipo delictivo de aprovechamiento establecido en la ley de Hurto y haciendo un análisis, lo que se adquiere eles lucro del objeto y que previo al delito debe haber un robo o un hurto, y en primer lugar no hubo ni hurto ni robo, el vehiculo fue hurtado y en estos casos debe haber una revisión previa para verificar si esos hechos pueden subsumirse en el tipo penal causando un gravamen a estas persona, por haber comprado un vehiculo e incluso la presunta victima se encuentra realizando los tramites para desincorporar del sistema SIIPOL, una vez dictada la orden del Tribunal, la conducta de mis defendidos no están llenos los requisitos del articulo, y no hay elementos suficientes para acordarla y es por ellos solicita la l.p., y mi colega le va a presentar los documentos, ya que la conducta de mis defendidos no encuadra dentro del tipo penal. En este estado el Abogado J.G. pasó a presentar documentos originales de los documentos, siendo puestos a la vista de la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo los siguientes señalamientos: El Ministerio Publico en representación de la Fiscalía Tercera actúo de buena fe y no hay ningún interés sobre eso, y mi norte siempre ha sido de buena fe, y si bien es cierto que los defensores están presentando los documentos de la camioneta y un deposito, pero no menos cierto es que no hay un titulo de propiedad y es lo que le consta al Ministerio Publico, para que el Ministerio Publico califique provisionalmente el tipo penal, y en el desarrollo de la investigación se vera el tipo penal, nosotros hablamos con PTJ Cumana y nos dijo que estaba solicitada por el delito de Robo, y hasta que no se excluya del sistema estará solicitada, y por ese motivo tuvimos conversaciones con la señora y que ella había enviado el vehículo a Barquisimeto para la venta y todo esto le da duda al Ministerio Publico para solicitar la medida cautelar, esto respecto al ciudadano W.C.Z. y solicito la l.p. del ciudadano O.F.M.C. por no tener vinculación con los hechos, y para el imputado W.C.Z. se solicita la imposición de una medida cautelar por no estar acreditada la propiedad del vehiculo. En este estado el Defensor Privado Abg. A.S. quien señalo que donde queda el principio de presunción de inocencia y no toda posesión es ilegitima y se demuestra con los depósitos y los documentos de que no hubo ilícito penal, la libertad puede decretarse y continuar las investigaciones, y le causarían un gravamen la imposición de una medida ya que el no es de esta ciudad, y le causaría un gravamen económico. Es todo”. En este estado la Juez, oídas las partes y examinados como fueron los recaudos que conforman las actuaciones

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 02/06/2009, siendo la 1:00 horas de la tarde el funcionario J.R.M.S. adscrito al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejo constancia en el acta de investigación penal, que encontrándose cumpliendo servicio en el punto de control de Boconoito autopista J.A.P., atendiendo las instrucciones del ciudadano Teniente D.M.C. de la Unidad; observó un vehículo blanco, modelo Runner, marca Toyota, placa AA943FV, que se desplazaba sentido Guanare Barinas, y donde viajaban dos ciudadanos, se les instruyo que detuvieran el auto a la derecha de la pista, y el funcionario N.M. le practico la correspondiente revisión al vehículo, solicitándole primero identificación al conductor siendo W.C.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.036.807, de profesión Comerciante y residenciado en carrera 8, Nº 84 del Barrio J.F.R., San A.E.T., quien estaba acompañado del ciudadano O.F.M.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.034.504, de profesión Comerciante y residenciado en Barrio Obrero, carrera 13, casa Nº 3-14 San C.E.T.; se le solicito la documentación del vehículo, presentando copia fotostática a color del certificado de registro de vehículo Nº 25133971 de fecha 16/1272008 a nombre de la ciudadana M.I.A.S.; de igual forma llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare a los fines de verificar los datos del vehículo, siendo atendido por el funcionario S.R., credencial Nº 2130, quien informo que el vehículo se encuentra solicitado por la sub delegación de ese mismo cuerpo de Cumana Estado Sucre, según expediente Nº I-020.263 de fecha 19/02/2009 por el delito de Robo de Vehículo; circunstancia que motiva la aprehensión de ambos ciudadanos; por efectuarse en el preciso momento en que es corroborado que el vehículo reportaba solicitud en el Sistema Integral de Información Policial como solicitado en la sub delegación de Cumana por el delito de Robo de Vehículo, constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; estimado como punible, referente al Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión les imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como el autores del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos W.C.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.036.807, de profesión Comerciante y residenciado en carrera 8, Nº 84 del Barrio J.F.R., San A.E.T. y O.F.M.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.034.504, de profesión Comerciante y residenciado en Barrio Obrero, carrera 13, casa Nº 3-14 San C.E.T.; por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo , previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo, en perjuicio de la ciudadana M.I.A.S., por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 02/06/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado W.C.Z. tuvo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado W.C.Z., se encuentra residenciado en carrera 8, Nº 84 del Barrio J.F.R., San A.E.T., se desempeña como comerciante y ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; además en el legajo de actuaciones no consta documento alguno que acredite la propiedad sobre el vehículo por parte del imputado W.C., y con el recibo de depósito no se esta evidenciado dicha propiedad tal como lo pretende hacer valer la defensa, ya que al tribunal no le consta que dicha transacción haya tenido como finalidad la compra del vehículo, circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso y atendiendo la petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado W.C.Z., las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para la imputada de autos. En lo que respecta al ciudadano O.F.M.C., se evidencia del legajo de actuaciones y de lo expuesto por las partes en la sala de audiencia que no existe participación ni comisión de delito alguno y que su aprehensión se produjo por el solo hecho de estar acompañando al imputado W.C., conducta esta que no se encuentra establecida en el Código Penal ni Ley alguna como hecho punible, razón a ello por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de esta ciudadano en los hechos aquí expuesto por la representante fiscal es por lo que se estima que lo más ajustado a derechos de decretarle L.P..

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a W.C.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.036.807, de profesión Comerciante y residenciado en carrera 8, Nº 84 del Barrio J.F.R., San A.E.T. ; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo , en perjuicio de la ciudadana M.I.A.; debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial. SE DECRETA L.P. al ciudadano O.F.M.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.034.504, de profesión Comerciante y residenciado en Barrio Obrero, carrera 13, casa Nº 3-14 San C.E.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. M.M.

El Suscrito Secretario Abg. M.M., adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa;. Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2127/09 seguida en contra de W.C.Z. . Certificación que se expide a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. D.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR